Sala Primera. Sentencia 711/2024
EXP. N.° 02219-2023-PHC/TC
LIMA ESTE
RAFAEL ARTURO QUIÑONES HALBERSTADT REPRESENTADO POR ROSA LOURDES QUIÑONES HALBERSTADT
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Guzmán Halberstadt, abogado de doña Rosa Lourdes Quiñones Halberstadt contra la resolución de fecha 2 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de agosto de 2022, doña Rosa Lourdes Quiñones Halberstadt interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Rafael Arturo Quiñones Halberstadt y la dirigió contra don Yony Bernabé Virú Maturrano, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal Permanente de La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima Este y contra don Fredy Gómez Malpartida, doña Adelaida Montes Tisnado y doña Rosa Elvira Soto Guevara, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de legalidad y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 17-2020, Resolución 17, de fecha 29 de diciembre de 20203, que condenó a don Rafael Arturo Quiñones Halberstadt, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo propio en calidad de autor, y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista Resolución 4, de fecha 20 de julio de 20204, que confirmó la precitada sentencia5. Y, subsecuentemente, se emita nueva resolución y se disponga la inmediata libertad del favorecido.
La recurrente refiere que el favorecido en momento alguno actuó como funcionario público, pues sus competencias eran exclusivas y excluyentemente respecto del Servicio de Transporte Terrestre, además no tiene la calidad de servidor de la Policía Nacional del Perú, sino solo ligado a la Superintendencia Nacional de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancía, en calidad de supervisor, por lo que su conducta no se subsume en el tipo penal por el que fue condenado. Agrega que no se han respetado las reglas de construcción de la prueba, ya que no se explica por qué habría elementos de prueba de una inconducta cometida para un servicio que no tenía la calidad de servicio de transporte público, ni un indicio ilegal, solo se remiten a una operación superficial y fallida de interpretación normativa.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1 de fecha 14 de octubre de 20226, admite a trámite la demanda.
Mediante escrito de fecha 1 de noviembre de 2022, la demandante amplía los argumentos de la demanda7.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona ante la segunda instancia8.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia Resolución 4 de fecha 18 de enero de 20229, declara improcedente la demanda, tras considerar que en el presente caso no se verifica que se haya vulnerado el derecho del favorecido. Y es que, la demandante pretende que se vuelvan a valorar los medios probatorios, la suficiencia y el criterio de los juzgadores, lo que no es competencia de la vía constitucional sino de la ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 17-2020, Resolución 17, de fecha 29 de diciembre de 2020, que condenó a don Rafael Arturo Quiñones Halberstadt por el delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo propio en calidad de autor, y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 4, de fecha 20 de julio de 2021, que confirmó la precitada sentencia10. Y, subsecuentemente, se emita nueva resolución y se disponga la inmediata libertad del favorecido.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado. Pues, como es evidente, son tareas exclusivas del juez ordinario, que escapan a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, la recurrente cuestiona básicamente lo siguiente: (i) que el favorecido en momento alguno actuó como funcionario público, pues sus competencias eran exclusivas y excluyentes respecto del Servicio de Transporte Terrestre, además no tiene la calidad de servidor de la Policía Nacional del Perú, sino solo ligado a la Superintendencia Nacional de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancía, en calidad de supervisor, por lo que su conducta no se subsume en el tipo penal por el que se le condena; y (ii) que no se han respetado las reglas de construcción de la prueba, ya que no se explica por qué habría elementos de prueba de una inconducta cometida para un servicio que no tenía la calidad de servicio de transporte público, ni un indicio ilegal, solo se remiten a una operación superficial y fallida de interpretación normativa.
En síntesis, se cuestiona la valoración de los medios probatorios y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 249 del expediente↩︎
F. 73 del expediente↩︎
F. 152 del expediente↩︎
F. 185 del expediente↩︎
Expediente Judicial Penal 07535-2018-6-3204-JR-PE-02↩︎
F. 108 del expediente↩︎
F. 130 del expediente↩︎
F. 242 del expediente↩︎
F. 202 del expediente↩︎
Expediente Judicial Penal 07535-2018-6-3204-JR-PE-02↩︎