Sala Primera. Sentencia 734/2024
EXP. N.° 02215-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
HILDER MILLIAN MERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilder Millian Mera contra la resolución de fecha 10 de mayo de 20231 expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de enero de 2023, don Hilder Millian Mera interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Ronald Ruiz Vásquez, don Shilling Martín Castañeda Salazar y doña Ingrid Janet Merino Gonzales, jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de legalidad y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia Resolución 3, de fecha 19 de noviembre de 20193, que condenó a don Hilder Millian Mera por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad, y le impuso nueve años de pena privativa de la libertad4.
El recurrente refiere que es inocente y que el objetivo de todo fue que se apropiaran de sus bienes. Agrega que los jueces demandados lo sentenciaron con la idea preconcebida de su culpabilidad, pues se presentó en el proceso su certificado de antecedentes penales, en el que constaba que registra antecedentes del año 1990 y 1993, siendo dicho hecho arbitrario que anula su presunción de inocencia. Señala que fue injuriado por el padre de la menor presuntamente agraviada, ya que él trabajaba en los lotes de terreno que son de su propiedad, así fue sentenciado por actos de odio.
Añade que se malinterpretó lo que se entiende por indemnidad, ya que se le condenó solo con el testimonio de la menor.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 19 de febrero de 20235, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda6. Señaló que la resolución que se cuestiona no goza del requisito de firmeza.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 20 de marzo de 20237, declaró infundada la demanda, tras considerar que no se advierte alguna deficiencia en la sentencia cuestionada, ya que los jueces demandados han expuesto suficientemente las razones de su decisión.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es la nulidad de la sentencia Resolución 3, de fecha 19 de noviembre de 2019, que condenó a don Hilder Millian Mera por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad y le impuso nueve años de pena privativa de la libertad8.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente: (i) que es inocente y que el objetivo de todo fue que se apropiaran de sus bienes; (ii) que los jueces demandados lo sentenciaron con la idea preconcebida de su culpabilidad, pues se presentó en el proceso su certificado de antecedentes penales, en el que constaba que registra antecedentes del año 1990 y 1993, siendo dicho hecho arbitrario que anula su presunción de inocencia; (iii) que ha sido injuriado por el padre de la menor presuntamente agraviada, ya que él trabajaba en los lotes de terreno que son de su propiedad, así fue sentenciado por actos de odio; y (iv) que se mal interpretó lo que se entiende por indemnidad, ya que se le condenó solo con el testimonio de la menor.
En síntesis, se cuestiona la valoración de los medios probatorios, la subsunción de los hechos en el tipo penal y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ