SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edinson Marcial Padilla Arribasplata contra la resolución de fecha 3 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de febrero de 2023, don Edinson Marcial Padilla Arribasplata interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Carlos Larios Manay, juez del Décimo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y contra Bravo Llaque, Rodríguez Llontop y Díaz Tarrillo, jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 31 de agosto de 20223, en el extremo que condenó a don Edinson Marcial Padilla Arribasplata, en calidad de cómplice del delito contra la administración pública, en la figura de colusión simple y agravada, y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de Vista 008-2023, Resolución 29, de fecha 20 de enero de 20234, que confirmó la precitada resolución. Subsecuentemente, solicitó se expida nueva resolución con arreglo a derecho y se ordene su inmediata libertad5.
El recurrente refiere que durante el plenario no existieron indicios razonables que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste; que la Sala de Apelaciones no cumplió con motivar su resolución de manera debida, es decir, no expidió una resolución fundada en derecho y que la sentencia privativa de libertad que se le impuso fue sostenida tan solo en indicios, prueba incompleta o insuficiente para condenar.
Agrega que los actos que se le imputan provienen de actos puramente administrativos realizados de manera aislada y desplegados por un funcionario público que omitió realizar actos en el marco de sus funciones contraviniendo la normativa vigente, hecho que no contaría como indicio de su participación en una supuesta concertación ilícita, ya que solamente actuó como representante legal de la empresa “UNILAP S.A.C”, más aún, si en la etapa de la determinación del valor referencial no tuvo participación alguna, por lo que no podría contarse como indicio en su contra.
Agrega que durante la etapa de entrega del bien, del mismo modo, la información falsa se debió a la actuación de los funcionarios públicos al no hacer cumplir lo dispuesto o en su defecto aplicar la penalidad que corresponde por el incumplimiento del plazo de entrega del bien y, por tanto, se logra apreciar que en el presente caso los indicios que se manejaron son puros actos administrativos irregulares y omisión de actos funcionales, cometidos por los funcionarios públicos que fueron parte del procedimiento de selección. Situación que no resulta válida para acreditar que directa e indirectamente haya concertado con algún funcionario público encargado de dicho procedimiento de selección, coordinado o comunicado el supuesto favorecimiento a la empresa que representaba.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 17 de febrero de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda7. Señaló que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigido por el artículo 139.5 de la Constitución. Por cuanto la responsabilidad penal del referido sentenciado por la comisión del ilícito penal señalado es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley, que cuentan con gran fuerza acreditativa, son concomitantes, periféricos y se interrelacionaron entre sí, para concluir con la responsabilidad penal, por tanto, no corresponde disponer la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas. Además, el demandante no señala ni mucho menos sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 4, de fecha 20 de marzo de 20238, declaró infundada la demanda, tras considerar que el recurrente usa la vía constitucional con la pretensión del reexamen de las pruebas ya valoradas por el juez.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Además, los jueces superiores demandados han expuesto las razones por las cuales han confirmado la sentencia del colegiado, con base en la prueba indiciaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 31 de agosto de 2022, en el extremo que condenó a don Edinson Marcial Padilla Arribasplata, en calidad de cómplice del delito contra la administración pública, en la figura de colusión simple y agravada, y le impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva; y (ii) la Sentencia de Vista 008-2023, Resolución 29, de fecha 20 de enero de 2023, que confirmó la precitada resolución, subsecuentemente, solicita se expida nueva resolución con arreglo a derecho y se ordene su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado. Pues, como es evidente, son tareas exclusivas del juez ordinario, que escapan a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente: (i) que durante el plenario no existieron indicios razonables que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia; (ii) que la sentencia privativa de libertad que se le impuso fue sostenida tan solo en indicios, prueba incompleta o insuficiente para condenar; (iii) que los actos que se le imputan provienen de actos puramente administrativos realizados de manera aislada y desplegados por un funcionario público que omitió realizar actos en el marco de sus funciones contraviniendo la normativa vigente, hecho que no contaría como indicio de su participación en una supuesta concertación ilícita, ya que solamente actuó como representante legal de la empresa “UNILAP S.A.C”, más aún, si en la etapa de la determinación del valor referencial no tuvo participación alguna, por lo que no podría contarse como indicio en su contra; (iv) que durante la etapa de entrega del bien, del mismo modo, la información falsa se debió a la actuación de los funcionarios públicos al no hacer cumplir lo dispuesto o en su defecto aplicar la penalidad que corresponde por el incumplimiento del plazo de entrega del bien y, por tanto, se logra apreciar que en el presente caso los indicios que se manejaron son puros actos administrativos irregulares y omisión de actos funcionales cometidos por los funcionarios públicos que fueron parte del procedimiento de selección, situación que no resulta válida para acreditar que directa e indirectamente haya concertado con algún funcionario público encargado de dicho procedimiento de selección, coordinado o comunicado el supuesto favorecimiento a la empresa que representaba.
En síntesis, se cuestiona la valoración de los medios probatorios, la determinación de la subsunción de los hechos en el tipo penal y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en cuanto a este extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ