Sala Primera. Sentencia 766/2024
EXP. N.° 02210-2023-PHC/TC
HUANCAVELICA
FREDDY ALEJANDRO RETAMOZO SORIANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Alejandro Retamozo Soriano contra la resolución, de fecha 12 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de enero de 2023, don Freddy Alejandro Retamozo Soriano interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña Marisol Cemiramis Jaramillo Garro, jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica y don Jimmy Ronald Arrué Cachay, doña María Rosa Espinoza Mejía y don Diego Machuca Torres, jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia Resolución 19, de fecha 24 de febrero de 20203, en el extremo que lo condenó por el delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo impropio y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de Vista 070-2021, Resolución 41, de fecha 3 de agosto de 20214, que confirmó la precitada resolución5, subsecuentemente, solicita se expida nueva resolución con arreglo a derecho y se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a probar, a la defensa, al contradictorio, al principio de legalidad, todos ellos en conexidad con la libertad personal.
El recurrente refiere que no se valoró la testimonial del testigo y ex fiscal Luis Arturo Racchumi Siaden, siendo esta una testimonial de descargo y que permitía demostrar su inocencia. Señala que la Sala Superior demandada no consideró como válida la copia legalizada del cuaderno personal de ingresos de los usuarios al despacho del defensor público para atención y/o consulta, ya que la declaró inadmisible con fundamentos errados.
Manifiesta que la sentencia condenatoria toma como hecho cierto que las supuestas entregas y solicitudes de dinero fueron en presencia de testigo, de ahí que la jueza demandada empieza a construir, en forma falaz, hechos errados, pues dicho testigo no estaba presente. Alega que la inferencia que realiza el juzgado no tiene lógica, ya que, el recurrente nunca ha negado su participación en los hechos que se investigaban en relación con el hijo de los agraviados, pero que haya participado en diligencias previas o preliminares de dicho proceso penal, no significa que el caso penal le pertenezca, ya que los padres del procesado contrataron los servicios de un abogado privado y este ejercía su defensa, además, el hecho de que el demandante haya participado de la audiencia del 29 de setiembre de 2017 en el citado proceso penal, solo significa que como defensor público debe concurrir en ausencia del abogado privado a fin de que se garantice el derecho de defensa del investigado.
Señala que en la sentencia de primera instancia se han interpretado los medios probatorios en el sentido de inculparle y que no se han contrastado íntegramente los medios probatorios, por el contrario, existen serias contradicciones. Añade que se ha llegado a conclusiones absurdas y subjetivas y que la sentencia de vista reproduce los mismos errores que el a quo.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 1, de fecha 16 de enero de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda7. Señala que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas se evidencia que de las mismas no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del demandante se llevó a cabo respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva; incluso, se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria que las mismas se desestimaron por no acreditar manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria. Asimismo, se advierte que de los agravios traídos al debate en la demanda constitucional, el recurrente, so pretexto de la vulneración a la motivación de la resolución judicial, en realidad pretende que el juez constitucional examine la valoración probatoria efectuada en el proceso penal, pese a que este tipo de cuestionamiento no es competencia del juez constitucional.
El 6 de marzo de 2023, se realizó la audiencia8 (virtual) de habeas corpus con la participación del recurrente y de su abogado.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 12 de abril de 20239, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el hecho de no referirse a las alegaciones del sentenciado, no incide en la suficiente justificación que ha sustentado la decisión, por ende, no resulta inconstitucional, ello respecto a la consideración del testigo de cargo Luis Racchumín Siadén que conforme se tiene ha sido apreciado por el órgano superior en grado, el cual inclusive no ha resultado trascendente en la decisión adoptada y la falta de mención del a quo que no se torna en una afectación de su derecho a la prueba ni motivación insuficiente; y respecto de los otros testigos de descargo María Elizabeth Cerrón Balvín y Onofre Apumayta Navarro, su valoración ha sido negativa, residiendo el cuestionamiento en alegaciones infraconstitucionales que no son de recibo. Además, las alegaciones referidas a la valoración probatoria corresponden al juez ordinario y no a la vía constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Además, en el caso materia de revisión se verifica que lo que realmente pretende el demandante es el cuestionamiento de la validez de las resoluciones judiciales cuestionadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 19, de fecha 24 de febrero de 2020, en el extremo que condenó a don Freddy Alejandro Retamozo Soriano por el delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo impropio y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de Vista 070-2021, Resolución 41, de fecha 3 de agosto de 2021, que confirmó la precitada resolución10; y, en consecuencia, se solicita se expida una nueva resolución con arreglo a derecho y se ordene la inmediata libertad del demandante.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a probar, a la defensa, al contradictorio, al principio de legalidad, todos ellos en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación a la libertad o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha dejado establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez penal ordinario.
En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa, al principio de legalidad y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente: (i) que no se valoró la testimonial del testigo y exfiscal Luis Arturo Racchumi Siaden, siendo esta una testimonial de descargo y que permitía demostrar su inocencia; (ii) que la Sala Superior demandada no consideró como válida la copia legalizada del cuaderno personal de ingresos de los usuarios al despacho del defensor público para atención y/o consulta, ya que la declaró inadmisible con fundamentos errados; (iii) que la sentencia condenatoria toma como hecho cierto que las supuestas entregas y solicitudes de dinero fueron en presencia de testigo, de ahí que la jueza demandada empieza a construir, en forma falaz, hechos errados, pues dicho testigo no se encontraba presente; (iv) que la inferencia que realiza el juzgado no tiene lógica, ya que el recurrente nunca ha negado su participación en los hechos que se investigaban en relación con el hijo de los agraviados, pero que haya participado en diligencias previas o preliminares de dicho proceso penal, no significa que el caso penal le pertenezca, ya que los padres del procesado contrataron los servicios de un abogado privado y este ejercía su defensa, además, el hecho de que el demandante haya participado de la audiencia del 29 de setiembre de 2017 en el citado proceso penal, solo significa que como defensor público debe concurrir en ausencia del abogado privado a fin de que se garantice el derecho de defensa del investigado; (v) que en la sentencia de primera instancia se han interpretado los medios probatorios en el sentido de inculparle y que no se han contrastado íntegramente los medios probatorios, por el contrario, existen serias contradicciones; y (vi) que se ha llegado a conclusiones absurdas y subjetivas y que la sentencia de vista reproduce los mismos errores que el a quo.
En síntesis, se cuestiona la valoración de los medios probatorios, la determinación de la subsunción de los hechos en el tipo penal y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la justicia penal ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a este extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 80 del documento pdf del Tribunal, Tomo II↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal, Tomo I↩︎
F. 87 del documento pdf del Tribunal, Tomo I↩︎
F. 66 del expediente, Tomo I↩︎
Expediente Judicial Penal 00167-2018-38-1101-JR-PE-02↩︎
F. 161 del documento pdf del Tribunal, Tomo I↩︎
F. 171 del documento pdf del Tribunal, Tomo I↩︎
F. 16 del documento pdf del Tribunal, Tomo II↩︎
F. 26 del documento pdf del Tribunal, Tomo II↩︎
Expediente Judicial Penal 00167-2018-38-1101-JR-PE-02↩︎