Sala Primera. Sentencia 733/2024
EXP. 02209-2023-PA/TC
CALLAO
SEGUNDO MANUEL CHOTA NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Manuel Chota Núñez contra la resolución de foja 419, de fecha 20 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y la Marina de Guerra del Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral 743-2020-MGP/DIPERMAR, de fecha 29 de octubre de 2020, que lo pasa a la situación militar de retiro por la causal de “límite de veces sin alcanzar vacantes en el proceso de ascensos”, desde el 1 de enero de 2021, y que, en consecuencia, sea reincorporado en el cargo de oficial de mar de tercera - infante. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0143-21, de fecha 12 de febrero de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso su retiro; que se ordene el reintegro de las remuneraciones que dejó de percibir y que se le reconozcan todos sus derechos inherentes al cargo que ocupaba. Alude que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones, al trabajo, al principio de legalidad, razonabilidad, entre otros1.
El Tercer Juzgado Civil del Callao, mediante Resolución 8, de fecha 5 de enero de 2022, admitió a trámite la demanda2.
La procuraduría pública a cargo de la Marina de Guerra del Perú dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción. Asimismo, contestó la demanda y argumentó que al admitirse a trámite la presente demanda se contradice lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 0002-2018-PCC/TC, en el que dispuso que los procesos que versen sobre temas de reincorporación de oficiales, entre otros, debe dilucidarse en la vía contencioso administrativa y no en el amparo. Incide también en que el otorgamiento de ascensos es una atribución exclusiva del Poder Ejecutivo y no puede ser ordenada por un juez ordinario o constitucional. Señala que las resoluciones administrativas que cuestiona el actor fueron emitidas de acuerdo a ley en el marco de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 42 y 51 del Decreto Legislativo 11443.
El a quo, mediante Resolución 10, de fecha 27 de abril de 2022, declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que resulta aplicable al presente caso el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA4, pues debía recurrirse a otra vía procesal, como es el proceso contencioso administrativo laboral, para resolver la controversia.
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares fundamentos5.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda
La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el pase a la situación de retiro del accionante por la causal de “límite de veces sin alcanzar vacantes en el proceso de ascensos”. Pide que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 743-2020-MGP/DIPERMAR, de fecha 29 de octubre de 2020, y de la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0143-21, de fecha 12 de febrero de 2021. Solicita que se lo reponga en el cargo de oficial de mar tercero infante que venía ocupando, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, entre otras.
Análisis de la controversia
Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional (vigente a la fecha de interposición de la demanda); actualmente regulado en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, la parte demandante pretende que se dejen sin efecto las resoluciones administrativas que dispusieron su pase al retiro por estar incurso en la causal de “límite de veces sin alcanzar vacantes en el proceso de ascensos”6, y que, por tanto, vuelva a ser incorporado a la situación de actividad en el cargo de oficial de mar de tercera - infante. Esto es, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público, sujeto a una carrera pública especial, pues el actor era un oficial de la Marina de Guerra del Perú. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 30 de abril de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ