Sala Segunda. Sentencia 0627/2024

 

EXP. N.° 02208-2023-PA/TC

LA LIBERTAD

JUAN ANTONIO CABRERA ARANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Cabrera Arana contra la resolución de fojas 385, de fecha 30 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2020[1] don Juan Antonio Cabrera Arana interpone demanda de amparo contra los fiscales de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo y de la Sexta Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de La Libertad, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: (i) Disposición fiscal 05-2019, de fecha 1 de octubre de 2019[2], que declaró el archivo de la investigación, no formalizando ni continuando con la investigación preparatoria; y (ii) Disposición fiscal de queja de derecho 47-2019, de fecha 5 de diciembre de 2019[3], que declaró infundado el recurso de queja interpuesto contra la antedicha disposición fiscal, en la investigación seguida por los delitos de omisión de actos funcionales, fraude procesal, falsedad ideológica, falsedad genérica[4]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la debida motivación, así como a la seguridad jurídica en su manifestación de predictibilidad de la resolución judicial.

 

Aduce, en líneas generales, que el 28 de agosto de 2018 interpuso denuncia penal por los siguientes delitos y contra las siguientes personas:

a)      Delito de omisión de actos funcionales contra don Luis Luján Túpez, porque en su condición de notario público suscribió la escritura pública 240, contraviniendo la prohibición legal de ejercer la función notarial fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado, enviando a un personal de su confianza a la ciudad de Cajamarca, sin tener la autorización del Colegio de Notarios de La Libertad, para que don Anuario Cabrera Roncal, de 110 años de edad, inserte su huella digital en la citada escritura pública sin haber evaluado personalmente su lucidez mental, además de no haber insertado su DNI y que, además, dicho instrumento notarial data del 12 de febrero de 2014 y el certificado psicológico que acreditaría la salud mental del citado participante es de fecha 1 de abril del mismo año.

 

b)      Delito de falsedad ideológica contra don Luis Luján Túpez, que protocolizó la referida escritura pública, y los suscribientes Absalón, Segundo Anuario y Fanny Medaly Cabrera Rodríguez, así como Víctor Raúl, José Arquímedes, Margarita Matilde, Zulema y Javier Napoléon Cabrera Arana; además de Valeria Aranda Fasando, quien aparece suscribiendo el documento como testigo a ruego de don Anuario Cabrera Roncal, Cristopher Alejandro Quispe Cabrera, quien coordinó con el notario denunciado para la suscripción de la escritura pública. A todos ellos se les atribuye haber insertado y hecho insertar en ese instrumento público declaraciones falsas de disposición patrimonial de una persona de 110 años de edad, problemas de salud física,  desorientado y sin reconocimiento de sus familiares, y que se encontraba internado en el hospital de Cajamarca según consta de la visita médica del 9 de abril de 2014, habiendo ingresado a ese nosocomio el 7 de abril del mismo año, y que dependía totalmente de los hermanos Cabrera Rodríguez y vivía en la ciudad de Cajamarca en el domicilio de los beneficiados con la escritura pública cuya validez objeta.

 

c)      Delito de fraude procesal contra Absalón, Segundo Anuario y Fanny Medaly Cabrera Rodríguez, porque en el proceso de división y partición seguido en el Expediente 1167-2007, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Cajamarca, lograron su incorporación como sucesores procesales de don Anuario Cabrera Roncal en virtud de la escritura pública 240, a la cual califica de documento fraudulento, arrogándose la condición de nuevos propietarios del predio Ajoscancha. Denunció, además, a Víctor, Raúl, José Arquímedes, Margarita Matilde, Zulema y Javier Napoleón Cabrera Arana, quienes solicitaron ante la SUNARP la inscripción de la referida escritura pública respecto del predio ubicado en la calle José María Eguren Norte 114-118. Aduce que los denunciados generaron error en el órgano jurisdiccional y en el registrador público, atentando gravemente contra la administración de justicia y perjudicando la sucesión intestada de su padre don Anuario Cabrera Roncal, de quien el amparista afirma ser heredero forzoso.

 

d)      Delito de falsedad genérica (artículo 438 del Código Penal) contra don Víctor Amaya Cuzo, quien como abogado elaboró y firmó la minuta de fecha 12 de febrero de 2014, que dio mérito a la escritura pública 240, simulando y alterando la verdad en la antedicha minuta al hacer pasar como una persona con capacidad física y mental a su padre don Anuario Cabrera Roncal, para disponer de sus bienes sin que exista previamente el certificado de salud mental y sin indicar al testigo a ruego, aunque a manuscrito se consignó que actuaba en tal condición doña Valeria Aranda Fasando, y señalando que firmó en la ciudad de Trujillo, aun cuando su padre no viajó a esta ciudad el año 2014, delito que también atribuye a los demás suscribientes de la minuta simulando y alterando la verdad.

 

Agrega que, en la investigación preliminar, se recibió las declaraciones de los denunciados, se ordenó la pericia dactiloscópica sobre la minuta del 12 de febrero de 2014, emitiéndose luego la cuestionada Disposición fiscal 05-2019 declarando el archivo de la investigación pese a sus constantes pedidos para que se realice una pericia dactiloscópica sobre la escritura pública, lo no que se realizó, negándose también el fiscal a realizar la pericia documentológica sobre la minuta. Agrega que se archivó la investigación pese a haber presentado una pericia de parte que contradice la conclusión de la pericia dactiloscópica practicada sobre la minuta, omitiendo motivar adecuadamente la decisión y negándosele el acceso a la justicia.

 

Refiere que interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto mediante la Disposición fiscal de queja de derecho 47-2019, que declaró infundado el medio impugnatorio y confirmó el archivo de la investigación, infiriendo en el punto V que la conclusión de “inaprovechable” no significa que la impresión dactilar de don Anuario Cabrera Roncal sea falsa, sino que no se puede determinar. Indica, además, que sí se practicó la pericia dactiloscópica sobre la escritura pública, siendo innecesaria una nueva pericia, sin tener en cuenta que lo “inaprovechable” determina la incertidumbre de la autenticidad de la huella dactilar y que una pericia dactiloscópica solo analiza la autenticidad de la huella dactilar sobre un documento en tanto que la pericia documentológica analiza la existencia o no de legibilidad de los suscribientes y la existencia o no de captación de imágenes vía método tecnológico scanner sobre la firma y huellas, por lo que suele ser ordenada en las investigaciones penales. Considera que de la investigación se desprende la existencia de razonables indicios de que la huella dactilar de su padre en la minuta y la escritura pública fueron puestas vía método de scanner en la ciudad de Trujillo, a lo que se suma la contradicción en las declaraciones del personal de la notaría, no obstante lo cual el fiscal superior consideró suficiente la primera pericia para generar convicción sobre la huella puesta en la minuta, negándose arbitrariamente sus reiterados pedidos para que se practique la pericia documentológica, prescindiéndose arbitrariamente de esta prueba.

 

Mediante Resolución 1, del 13 de marzo de 2020[5], se declaró improcedente la demanda, decisión que fue revocada mediante Resolución 14, de fecha 28 de octubre 2021[6], en atención a lo cual el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad admitió a trámite la demanda mediante Resolución 15, de fecha 25 de enero de 2022[7].

 

Por escrito del 17 de febrero de 2022[8] el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda señalando que en puridad lo que pretende el demandante es que el juez constitucional asuma la competencia del Ministerio Público para determinar si la valoración de la prueba ofrecida y acopiada es conducente a la acreditación de la existencia de responsabilidad penal.

 

La audiencia única se llevó a cabo el 16 de marzo de 2022[9], quedando pendiente el dictado de la sentencia.

 

Mediante Resolución 17, de fecha 10 de agosto de 2022[10], el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda. En su opinión, las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y lo pretendido por el recurrente es que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales; sin embargo, el ejercicio de la acción penal es un atributo de los representantes del Ministerio Público.

 

A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 19, de fecha 30 de noviembre de 2022[11], confirmó la apelada, por considerar que los agravios esbozados por el recurrente en el recurso de apelación no guardan relación con los argumentos que respaldan la sentencia constitucional y que el a quo sí explicó por qué, a su consideración, las disposiciones fiscales cuestionadas sí cuentan con motivación suficiente.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: (i) Disposición fiscal 05-2019, de fecha 1 de octubre de 2019, que declaró el archivo de la investigación, no formalizando ni continuando con la investigación preparatoria; y (ii) Disposición fiscal de queja de derecho 47-2019, de fecha 5 de diciembre de 2019, que declaró infundado el recurso de queja formulado por el actor contra la primera disposición fiscal, en la investigación seguida por los delitos de omisión de actos funcionales, fraude procesal, falsedad ideológica y falsedad genérica. Se alega la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la debida motivación, así como a la seguridad jurídica en su manifestación de predictibilidad de la resolución judicial.

 

§2. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal

 

2.        Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal al resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso[12].

 

§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

 

3.        El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

 

4.        En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional—comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada[13].

 

5.        Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional[14].

 

6.        Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

 

§4. Análisis del caso concreto

 

7.        Conforme se señaló líneas arriba, el objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: (i) Disposición fiscal 05-2019, de fecha 1 de octubre de 2019, que declaró el archivo de la investigación, no formalizando ni continuando con la investigación preparatoria; y (ii) Disposición fiscal de queja de derecho 47-2019, de fecha 5 de diciembre de 2019, que declaró infundado el recurso de queja formulado por el actor contra la primera disposición fiscal, en la investigación seguida por los delitos de omisión de actos funcionales, fraude procesal, falsedad ideológica y falsedad genérica. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la debida motivación, así como a la seguridad jurídica en su manifestación de predictibilidad de la resolución judicial.

 

8.        Ahora bien, de la revisión externa de la cuestionada Disposición 05-2019 se puede apreciar que en ella el fiscal a cargo declaró no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria por la presunta comisión de los delitos de omisión de actos funcionales, fraude procesal, falsedad ideológica y falsedad genérica, disponiendo el archivo definitivo de los actuados por no haber encontrado causa probable de imputación penal; es decir, que no encontró elementos de convicción de los que pudiera inferir la existencia de un hecho delictuoso[15]. Para el efecto, tras referirse brevemente a los hechos denunciados[16], hizo referencia a las diligencias indagatorias llevadas a cabo, entre ellas, la declaración del denunciante[17], la declaración del investigado José Luis Luján Túpez[18] y, haciendo un análisis de ambas declaraciones, el fiscal encontró que, si bien el segundo de los citados reconoció que no se entrevistó personalmente con don Anuario Cabrera Roncal —alegando que ello se debió a la confianza que le tenía a su amigo Christopher Alejandro Quispe Cabrera y que actuó de buena fe—, que autorizó que excepcionalmente un personal de la notaría —el abogado Víctor Eduardo Amaya Cuzco— tome la huella digital de don Anuario Cabrera Roncal en la ciudad de Cajamarca, lo que no se encuentra prohibido, y que otorgó la escritura pública cerciorándose de la existencia de un certificado de salud mental de dicho otorgante y que, si bien omitió consignar la forma en que se obtuvo la huella digital y la existencia del certificado mental, ello no constituía una información obligatoria, por lo que el agente fiscal concluyó que, si bien se evidenciaban irregularidades en el procedimiento del otorgamiento de la escritura pública, de acuerdo a las disposiciones de la Ley del Notariado que regulan las prohibiciones de los notarios, “no se trató del ejercicio de la función notarial fuera de la sede, sino que únicamente en atención a que dos de los varios otorgantes no pudieron concurrir al despacho notarial, se autorizó la toma de huella y firma […] en la ciudad de Cajamarca”, es decir, que se trató de un acto concreto dadas las circunstancias que rodearon el caso, para lo cual tampoco sería exigible la autorización del Colegio de Notarios de La Libertad, pues el reglamento del TUO de la Ley del Notariado no excluye la colaboración de los dependientes de la notaría en el ejercicio de la función notarial.

 

9.        Agregó que la voluntad del celebrar el acto jurídico se encontraba plasmada en la minuta del 12 de febrero de 2014 y que la escritura pública solo formalizó dicho acto[19]. De este modo, el fiscal se persuadió de que las irregularidades descritas no invalidaban necesariamente el acto jurídico y que para ello se tendría que recurrir a la vía judicial, como en efecto lo habían hecho los demás miembros de la sucesión de don Anuario Cabrera Roncal en un proceso civil en el que el denunciante se incorporó como litisconsorte necesario, no correspondiendo que ello se dilucide en el ámbito penal. Así, concluyó que las irregularidades en las que incurrió el notario de manera negligente al momento de cumplir sus funciones podría acarrear responsabilidad civil o disciplinaria, pero que ello no podía ser subsumido en el tipo penal de incumplimiento de deberes notariales que se configura de manera dolosa, lo que a decir del propio denunciante no habría ocurrido en el caso de autos, pues el denunciado le explicó al demandante mediante carta y correo electrónico las razones por las que procedió como lo hizo[20].

 

10.    Por otro lado, en relación con el delito de fraude procesal, en la disposición fiscal materia de análisis se dejó señalado que Christopher Alejandro Quispe Cabrera, José Luis Luján Túpez, Valeria Aranda Fasando y Víctor Eduardo Amaya Cuzco no tuvieron participación alguna en los actos de insertar la escritura pública cuestionada en un proceso judicial y en los Registros Públicos[21]. En lo concerniente a las demás personas denunciadas, el fiscal señaló que no habiéndose establecido que se trate de un documento falsificado, pese a los cuestionamientos que se hacen al respecto, y siendo un documento público que mantiene sus efectos, su uso no podía ser considerado fraudulento, por lo que no se configuró el delito denunciado[22].

 

11.    Respecto a los delitos de falsedad genérica y falsedad ideológica, a  partir de las declaraciones de Christopher Alejandro Quispe Cabrera y Víctor Eduardo Amaya Cuzco se estableció que el notario denunciado no tuvo participación en la suscripción de la minuta; por otro lado, si bien existe discrepancia sobre las citadas declaraciones, pues el primero de los citados señala que el segundo de ellos elaboró la minuta, en tanto que este afirma que solo autorizó la minuta [que] ya estaba elaborada, y que los demás implicados han guardado silencio, a partir del informe pericial dactiloscópico practicado sobre la minuta por la Oficina Regional de Criminalística y del Informe Pericial Dactiloscópico elaborado por el perito de parte don Tito Loyola Mantilla, quien estableció que la huella digital puesta tanto en la minuta como en la escritura pública objetadas correspondían a don Anuario Cabrera Roncal, y que si bien en la pericia oficial se señaló que la muestra dactilar de la escritura pública era inaprovechable, ello no necesariamente significaba [que] no fuera la huella del otorgante. A partir de ello el fiscal concluyó que, si bien la correspondencia de la huella del fallecido don Anuario Cabrera Roncal en los documentos objetados “no ha sido cuestionado directamente por el denunciante […] teniendo en cuenta las especulativas afirmaciones aparecía como un documento cuestionable sobre el que recaía sospechas de contener una suplantación, que en este caso ha sido descartada completamente”, por lo que no encontró elementos de convicción para afirmar la comisión del delito denunciado[23].

 

12.    Por otro lado, del examen de la también cuestionada Disposición fiscal de queja de derecho 47-2019 se aprecia que en ella el fiscal revisor se refirió brevemente tanto a los hechos denunciados[24] como a los principales argumentos de la disposición fiscal de archivo[25] y los argumentos que sustentan la queja de derecho[26], pronunciándose sobre el primero de los delitos imputados, esto es, el incumplimiento de los deberes funcionales del notario, delito especial de naturaleza dolosa que se configuraría únicamente si el investigado hubiera actuado de manera dolosa dejando de cumplir los deberes funcionales establecidos en la Ley del Notariado, lo que, en el caso de autos, en el que el denunciado informó al denunciante, conforme este lo reconoce, sobre las razones por las que actuó de modo inadecuado procediendo a suscribir la escritura cuestionada, lo que ha sostenido coherentemente, descarta un accionar doloso, más aún cuando uno de sus dependientes, a quien encargó obtener la firma y huella de don Anuario Cabrera Roncal, no le informó sobre alguna circunstancia que pudiera hacerle dudar sobre la buena fe de las partes contratantes, habiéndole dado cuenta de que dicha persona expresó su voluntad de celebrar el acto jurídico. Por lo demás, en relación con la autorización para que Eduardo Cuzco viaje a la ciudad de Cajamarca para la toma de la firma y huella dactilar del citado otorgante, en las disposiciones que regulan la actividad notarial no encontró una prohibición expresa para ello en tanto que se trató de un acto puntual dadas las circunstancias del caso, encontrándose facultado para ello según el Reglamento de la Ley del Notariado, rechazando la queja en este extremo.

 

13.    Asimismo, en relación con la verificación y corroboración de la lucidez mental de uno de los otorgantes, verificando que ello se efectuó a través del abogado que trabajaba en la notaría y que, además, contaba con el respaldo de un certificado de salud mental otorgado por una psicóloga colegiada, tampoco encontró mérito para hacer lugar a la queja, agregando que las fechas en las que el otorgante estuvo internado en un centro médico no coincidían con las fechas de la minuta y de la toma de la huella digital en la escritura pública. Así, el fiscal revisor no encontró acreditado el incumplimiento de funciones con relevancia penal[27]. Añadió que, si bien las irregularidades en las que habría incurrido el notario podrían tener incidencia en el acto jurídico, ello correspondería dilucidar en una vía extrapenal lo que, a decir de los denunciantes, ya se venía haciendo[28].

 

14.    Respecto a las objeciones que efectúa el denunciante sobre la suficiencia de las pericias dactiloscópicas practicadas y su pedido de realización de una pericia documentológica, el órgano fiscal revisor manifestó que las pericias dactiloscópicas oficial y de parte practicadas dan cuenta de la autenticidad de la huella de don Anuario Cabrera en la minuta y que, si bien en la pericia oficial de la escritura pública se concluye que la muestra de la huella digital es “inaprovechable”, ello no supone falsedad de la huella, más aún cuando la pericia de parte sí concluyó que la huella pertenecía al citado otorgante[29]. Concluyó por ello que era innecesaria la pericia documentológica pedida por el quejoso en tanto que ninguno de los informes periciales dactiloscópicos indicó que tales impresiones no fueran auténticas.

 

15.    En relación con la falsedad genérica, la cuestionada disposición de segunda instancia encontró de la prueba actuada que don Anuario Cabrera Roncal sí tuvo momentos de lucidez y que si era posible que manifestase su voluntad[30]. Por otro lado, en torno al delito de falsedad ideológica, pronunciándose sobre el argumento del recurso de queja que se basó en que el fiscal tenía la obligación de ejercer la acción penal y que debió realizar actos para verificar la autenticidad de la minuta y la escritura pública, no consideró atendible tal argumento, que ya había analizado previamente, sucediendo lo mismo con los argumentos sobre el estado de salud y la lucidez de don Anuario Cabrera Roncal, que ya había sido analizado al resolver sobre la alegada omisión del notario en cumplir sus funciones.

 

16.    De lo expuesto se puede apreciar que las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas, pues expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión, en el caso de la Disposición 05-2019, de no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria por no haber encontrado elementos de convicción para afirmar la comisión de los delitos denunciados; y, en el caso de la Disposición fiscal de queja de derecho 47-2019, de declarar infundado el medio impugnatorio y confirmar la primera de las citadas.   

 

17.    Por lo demás, tampoco se puede considerar afectado el derecho de acción que invoca el recurrente, que en sede penal corresponde al Ministerio Público. En todo caso, el actor tuvo la oportunidad de formular su denuncia penal, aunque de la prueba acopiada durante las diligencias preliminares no se hubiera podido encontrar elementos de convicción que a consideración del fiscal a cargo ameritaran la formalización y continuación de la investigación preparatoria, decisión que el actor impugnó y que fue revisada y confirmada por el superior.

 

18.    Siendo ello así y no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, debe desestimarse la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Folio 1.

[2] Folio 50.

[3] Folio 63.

[4] Carpeta fiscal 5805-2019-2FPPC-Trujillo.

[5] Folio 128.

[6] Folio 226.

[7] Folio 239.

[8] Folio 257.

[9] Folio 339.

[10] Folio 342.

[11] Folio 385.

[12] sentencia emitida en el Expediente 06342-20013-PA/TC, fundamento 8.

[13] sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.

[14]  sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.

[15] Fundamento 18

[16] Fundamentos 3 y 4.

[17] Fundamentos 5-7.

[18] Fundamento 8.

[19] Fundamento 10.

[20] Fundamento 11.

[21] Fundamento 12.

[22] Fundamento 13.

[23] Fundamento 18.

[24] Fundamento II.

[25] Fundamento III.

[26] Fundamento IV.

[27] Fundamento 5.17

[28] Fundamento 5.18.

[29] Fundamento 5.22.

[30] Fundamento 5.26.