Sala Segunda. Sentencia 707/2024
EXP. N.° 02207-2023-PA//TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS,
VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS
ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ,
EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO RICARDO
SÁNCHEZ GRANDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días
del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la
participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del
magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Ricardo Sánchez Gandez, contra la resolución de fojas 363, de fecha 19 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con fecha 02 de septiembre de 2019[1] interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú solicitando que cese la vulneración del derecho constitucional a la pensión al expedir la Resolución Directoral N° 434-2011-MGP/DAP, del 24 de marzo de 2011, que determinó el grado de aptitud de su asociado Ricardo Sánchez Grandez como Apto Limitado en aplicación del inciso b) numeral 2) del artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada inconstitucional; en consecuencia, se ordene su pase a la Situación de Retiro por la casual de Incapacidad Psicosomática, INAPTO para el Servicio Activo por afección contraída “a consecuencia del servicio” a partir del 06 de enero de 2010, declarándose inaplicable y sin efecto legal la Resolución N° 434-2011-MGP/DAP, del 24 de marzo de 2011, la Resolución Directoral N° 1263-2015-MGP/DGP, del 30 de diciembre de 2015 y la Resolución Directoral N° 385-2016-MGP/DAP, del 28 de marzo de 2016, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11° del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246° del Código Civil; se otorgue, a partir de ocurrido el evento invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación a lo dispuesto en la Ley 29420 con el valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236° y 1246° del Código Civil respectivamente; y se restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246° del Código Civil; y, finalmente, se paguen los costos procesales.
Contestación
de la demanda
La Marina de Guerra del Perú, representada por
su Procurador, con fecha 26 de agosto de 2020[2], deduce excepciones de prescripción y falta de
legitimidad para obrar de la asociación demandante. A su vez, contesta la demanda solicitando que
sea declarada infundada alegando que la parte demandante pretende retrotraer
los efectos a sucesos acaecidos en el año 2011,
los efectos de la sentencia de acción popular interpuesta contra el
RECASIF-13501, lo cual carece de asidero legal puesto que al haberse confirmado
la sentencia, en segunda instancia, el 20 de marzo de 2014 (expediente N°
3110-2013), sus efectos pueden operar a partir de dicha expedición en adelante
y de ninguna forma retroactivamente. Precisa, además, que el RECASIF no fue la
única norma en el tiempo para declarar la invalidez de un miembro de las
fuerzas armadas, pues complementariamente, entre otras normas, el artículo 55°
del Decreto Supremo N° 019-2004-DE/SG, de fecha 23 de octubre de 2004,
establece que el pase a la situación militar de retiro por enfermedad o
incapacidad psíquica o física se produce cuando el personal de supervisores,
técnicos, y suboficiales u oficiales de mar esté completamente incapacitado
para el servicio (66% o más del grado de incapacidad), lo cual se tendría que
determinar a través de una junta médica, situación que no puede ser atendida a
través de una acción de amparo, más aun si, en el presente caso, se advierte
que la enfermedad de hernia auricular del núcleo pulposo (operado) que padece
el asociado se inició en el año 2002, por lo que permaneció en situación de
actividad hasta el año 2015 -ascendiendo en el grado para lo cual debía
encontrarse físicamente Apto para el Ascenso- y luego pasó a la Situación de Retiro por la casual “A
su Solicitud”.
Resoluciones de primer y segundo grado o
instancia
El Juzgado Civil del Callao, con fecha 17 de
agosto de 2022[3]
declaró infundadas las excepciones deducidas por la entidad demandada y saneado
el proceso. A su vez, con fecha 24 de agosto de 2022[4], declaró improcedente la
demanda de amparo por considerar que, en el presente caso, se advierte que don
Ricardo Sánchez Grandez pasó a la situación de retiro a su solicitud y que previo a solicita su retiro fue destacado
de manera definitiva a dependencias de tierra en el área de Lima y Callao y/o
Iquitos, lo cual haría ver que se encontraba en situación de actividad mas no
en discapacidad, no existiendo en autos documentos mediante los cuales se pueda
determinar su condición de invalido o incapaz para el servicio, por lo que se
necesita estación probatoria a fin de establecer si cumple con las exigencias
establecidas en el artículo 22° del Reglamento del Decreto Ley N° 19846 y según
lo prevé el último párrafo del artículo 13° del Nuevo Código Procesal Constitucional
en los proceso de amparo solo se pueden ofrecer medios probatorios siempre que
no requieran de actuación.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 19 de enero de 2023,[5] revoco la sentencia de fecha 24 de agosto de 2022 que declara improcedente la demanda; y, reformándola declaró la declaró infundada por considerar que la sentencia de primera instancia ha hecho una correcta evaluación de los hechos y el derecho y no se advierte que haya incurrido en nulidad alguna que deba ser declarada, por lo que no se puede concluir que al haberse declarado, en su oportunidad a don Ricardo Sánchez Grandez como Apto Limitado se haya recortado su derecho a una posible prensión, por lo que al contener un pronunciamiento de fondo corresponde declarar infundada la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La asociación demandante interpone demanda contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú solicita que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución Directoral 434-2011-MGP/DAP, del 24 de marzo de 2011, que determinó el grado de aptitud de su asociado Ricardo Sánchez Grandez como Apto Limitado en aplicación del inciso b) numeral 2) del artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada inconstitucional. En consecuencia, se ordene su pase a la Situación de Retiro por la casual de Incapacidad Psicosomática, INAPTO para el Servicio Activo por afección contraída “a consecuencia del servicio” a partir del 06 de enero de 2010. También pide que se declare sin efecto legal la Resolución Directoral 1263-2015-MGP/DGP, del 30 de diciembre de 2015 y la Resolución Directoral 385-2016-MGP/DAP, del 28 de marzo de 2016, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11° del Decreto Ley 19846.
Asimismo, requiere que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se otorgue, a partir de ocurrido el evento invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación a lo dispuesto en la Ley 29420 con el valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236° y 1246° del Código Civil respectivamente; y se restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246° del Código Civil; y, finalmente, se paguen los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en
que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con
los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que solicita, pues de ser así se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis del caso
4. Sobre el particular, el Régimen de Pensiones Militar-Policial
regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla
en el Título II, las pensiones que otorga a su personal, y establece en el
Capítulo III los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en
situación de invalidez o incapacidad.
5. Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para
percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado
inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por
la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso,
y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.
6. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de
fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846,
señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz
para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido
por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para
que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por
las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales,
que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud
Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal
Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de
la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de
Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de
invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su
vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que
“el informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá
contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico,
diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus
secuelas; y, c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la
permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que
“ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni
practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años
de producida la lesión y/o advertida la secuela”.
7. Resulta
necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los
requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben
cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE que
aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la
permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, en cuyo uno de
sus objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral
2.2.4 es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la
evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal
Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan
el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal
Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por
servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto
Legislativo 1133, que regula el
Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y
Policial”.
8. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la
sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo
de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de
invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es
posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a
través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de
inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad;
y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como
consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así,
para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo
009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una
serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición de la
resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y
dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia
precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor
militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud
psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento
legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente
debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud
psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que
padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o
como consecuencia del mismo.
9.
En el
presente caso, consta en el Acta de Junta de Sanidad
N° 0405-10, de fecha 26 de abril de 2010[6],
que el Presidente
de la Junta de Sanidad Naval informa a la Dirección de Salud y Centro Médico
Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara”, que los que suscriben el Acta, reunidos
en Junta, determinaron sobre la capacidad psicosomática del T2 Señ. Ricardo Sánchez Grandez con CIP 06875580, quien
revista en DIALI, nacido el 25 de enero de 1963 quien ingresó al Servicio Naval
el 05 de marzo de 1985, con 25 años, 02 meses de servicios. Así, del Resumen de la Historia Clínica: Antecedentes: Dolor crónico desde hace 10
años, fibrilación auricular (2008), hipertensión arterial (2009); Enfermedad
Actual: Paciente que ingresa por lumbociatalgia izquierda reagudizada,
actualmente con dolor en región lumbar derecho; Examen Físico Referencial:
Contractura muscular lumbar, actualmente contractura paravertebral lumbar
derecho, escoliosis moderada a nivel dorsolumbar que a la marcha inclina su
cuerpo a la izquierda; y Exámenes Auxiliares: Resonancia magnética columna
lombo. Secra, Hernia de núcleo pulposo, concluyeron
que, siendo su evolución favorable, hospitalizado desde el 06 de enero hasta el
23 de febrero de 2010, con tratamiento ambulatoria hasta la actualidad,
presenta el siguiente Diagnóstico: HERNIA DE NUCLEO PULPOSO L4 L5 IZQUIERDA
–OPERADO, por lo que la Junta opina lo siguiente:
“La Junta recomienda que el T2 Señ. Ricardo Sánchez Grandez, CIP 06875580, quien revista
en DIALI, actualmente en el grado de Aptitud APTO CONDICIONAL, estado
evolutivo TRATAMIENTO AMBULATORIO en su domicilio a cargo del Servicio de
Neurología de la Dirección de Salud y Centro Médico “CMST”, sea dado de
Alta en el Grado de Aptitud de “APTO LIMITADO” en Cuadros, debiendo realizar
actividades administrativas de acuerdo a
lo dispuesto en el Capítulo IV, Sección II, artículo 426, inciso a, numeral (8)
del RECASIC-13501, edición setiembre 2002.
10. El Director de Administración de Personal
de la Marina de Guerra del Perú, mediante la Resolución Directoral N° 434-2011-MGP/DAP,
de fecha 24 de marzo de 2011[7]
señala que Considerando: Que, el Técnico 2° Señ.
Ricardo Sánchez Grandez se ha encontrado en tratamiento médico habiendo sido
sometido a la Junta de Sanidad según Acta N° 0405-20, de fecha 26 de abril de
2010, con el diagnóstico de “Hernia Núcleo Pulpso
L4-L5 Izquierda – Operado”, siendo declarado con el grado de aptitud Apto
Limitado; Que la Junta Permanente Técnico Legal de la Dirección de Personal de
la Marina, según el Acta N° 004-2011, de fecha 04 de marzo de 2011, recomienda
considerar que la afección sufrida por el Técnico 2° Señ.
Ricardo Sánchez Grandez ha sido contraída “Como Consecuencia del Servicio”;
Que, conforme al artículo 401°, inciso (b), numeral (2) del Reglamento de
Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del
Perú (RECASIC-13501), comprende en la condición de Apto Limitado al personal
con discapacidad, que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida
significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o
sensoriales que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar
una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales limitándola en
el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para
participar equitativamente dentro de la sociedad; Que, conforme el citado
Reglamento su actividad deberá circunscribirse de manera definitiva a
Dependencias de tierra en el área de Lima y Callao y/o Iquitos para el personal
de la Quinta Zona Naval, considerándosele en la situación de Actividad en Cuadros.
Para el Personal de Unidades Especiales que se encuentre en esta condición, su
actividad podrá circunscribirse a Dependencias vinculadas a la Unidad Especial
respectiva siempre y cuando su capacidad física residual no constituya un
factor limitante en su desempeño, siendo la Condición de Apto Limitado determinada por la Junta de Sanidad de la
Institución; De conformidad con lo recomendado por el Jefe del Departamento de
Personal Subalterno de la Dirección de Administración de Personal, resuelve:
Artículo Único. - Considerar con el grado
de aptitud Apto Limitado “con eficacia anticipada al 26 de abril de
2010, al Técnico 2° Señ. Ricardo SÁNCHEZ Grandez,
identificado con CIP. 06875580, de la dotación de la Dirección de Alistamiento Naval
y que su afección ha sido contraída “Como Consecuencia del Servicio”. (subrayado
agregado)
11. Por su parte, consta en la Resolución Directoral 1263-2015-MGP/DGP, de fecha 30 de diciembre de 2015[8], que Visto el Oficio P. 500-2912 del Director de Alistamiento Naval de fecha 2 de diciembre de 2015, mediante el cual eleva la solicitud del Tecnico 1° Señ. Ricardo Sánchez Grandez, identificado con CIP 06875580 y DNI 08579232, relacionado al pase a la Situación Militar de Retiro por la casual “A su Solicitud”; y, Considerando, entre otros: Que, mediante Resolución Ministerial N° 575-1987 MA/DP, de fecha 18 de diciembre de 1987, se otorgó el grado de Oficial de Mar 3° al Técnico 1° Señ. Ricardo Sánchez Grandez; Que, por Decreto Legislativo N° 1144, de fecha 10 de diciembre de 2012, se regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos, y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas, en cuyo artículo 41, numeral 12), determina la Situación Militar en relación al servicio, estableciendo la causal “A su Solicitud” para efectos del pase a lo Situación Militar de Retiro, la misma que ha sido invocada por el citado Técnico 1°; Que, el artículo 52 del referido Decreto Legislativo, determina las limitaciones para el pase a la Situación Militar de Retiro, en las cuales no se encuentra incurso el mencionado Técnico 1 °; De conformidad con lo recomendado por el Director de Administración de Personal, se resuelve
“Artículo 1°. - Pasar a la Situación
Militar de Retiro al Técnico 1° Señ. Ricardo
SANCHEZ Grandez, identificado con CIP. 06875580 y DNI 08579232, de la
dotación de la Dirección de Alistamiento Naval por la causal “A su
Solicitud” a partir de la expedición de la presente Resolución,
agradeciéndole por los servicios prestado al Estado. “(subrayado agregado).
12. Por último, consta en la Resolución Directoral 385-2016- MGP/DAP, de fecha 28 de marzo de 2016[9], que en su Artículo 1 resuelve otorgar Pensión Renovable de Retiro al Técnico 1° Señ. Ricardo SÁNCHEZ Grandez, por el monto equivalente al integro de la Remuneración Consolidada de su grado, por haber pasado a la Situación Militar de Retiro por la causal “A su Solicitud”, en concordancia con sus 31 años, 08 meses y 29 días de servicios prestados al Estado en la Marina de Guerra del Perú.
13. Al respecto, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012), establecía, en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, artículo 21°; Capítulo II-Situación de Actividad, artículos 22, 26, 27 y Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55°, lo siguiente:
TÍTULO II
DE LA SITUACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I
Artículo
21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:
a)
Actividad,
b) Disponibilidad,
c) Retiro
CAPÍTULO II
SITUACIÓN DE ACTIVIDAD
Artículo
22º.- Actividad es la
situación en la que se encuentra el personal de Técnicos, Suboficiales y
Oficiales de Mar dentro del servicio,
en cualquiera de los casos siguientes:
a)
Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.
b)
En comisión o servicio especial.
c)
Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de
instrucción.
d)
Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.
e)
Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no
mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar
las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo
51º incisos f) y h).
f)
Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2)
años.
g)
Prisionero o rehén del enemigo; y,
h)
Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.
i) Con mandato de detención emanado de
autoridad judicial competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho
a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren
el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h).
En
los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres
últimos, Actividad Fuera de Cuadros.
Artículo 26º.- El personal enfermo
o lesionado, será considerado en Actividad
en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de
seis (6) meses.
Artículo 27º.- El personal
hospitalizado o con licencia por enfermedad, será considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de
los seis meses y un día de su enfermedad hasta los dos (2) años
comprendiéndose en este límite el total de días pasados por dicho personal
enfermo en el hospital o con licencia por enfermedad debidamente acreditada.
(subrayado y remarcado agregados)
CAPÍTULO IV
SITUACIÓN DE RETIRO
Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o
incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté completamente incapacitado para el servicio
por enfermedad o lesión después de 2 años de tratamiento y no sea curable,
previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta
de Investigación y aprobación del Comandante General,
quedando comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones
Militar-Policial.
La asistencia del personal que pase a la
Situación de Retiro por esta causal, en la condición
de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta obtener su curación.
(subrayado y remarcado agregados).
14. Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21°, 22° y 26° del Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 -vigente a la fecha de la expedición de la Resolución Directoral N° 4342011-MGP/DAP, de fecha 24 de marzo de 2011-, se desprende de que luego de que la Junta de Sanidad según Acta N° 0405-10 , de fecha 26 de abril de 2010, recomendara que el T2 Señ. Ricardo SÁNCHEZ Grandez, quien se encontraba en el grado de Aptitud “Apto Condicional”, por el estado evolutivo de tratamiento ambulatorio en su domicilio, sea “dado de Alta” con el grado de aptitud de “Apto Limitado”, resolvió considerarlo con el grado de aptitud Apto Limitado con eficacia anticipada al 26 de abril de 2010 y que su afección ha sido contraída “como consecuencia del servicio”, por lo que -al No encontrarse completamente incapacitado para el servicio para que se produzca su pase a la Situación de Retiro conforme a lo dispuesto en el artículo 55° del Decreto Supremo 019-2004-DE-SG-, continuó laborando con la limitación de realizar actividades circunscritas de manera definitiva a dependencias de tierra en el área de Lima y Callao, conforme a lo señalado en la citadas Acta de Junta de Sanidad N° 0405-10, de fecha 26 de abril de 2010 y Resolución Directoral N° 434-2011-MGP/DAP, de fecha 24 de marzo de 2011.
15. Así, merituadas las instrumentales que obra en el expediente, ha quedado acreditado que aun cuando se diagnosticó que el Técnico 2° Señ. Ricardo Sánchez Gandez padecía de “hernia de núcleo pulposo L4 –l5 Izquierda-Operado” y que dicha afección fue contraída “como consecuencia del servicio”; al NO encontrarse completamente incapacitado para el servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 55° del Decreto Supremo Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, NO se ordenó su pase a la Situación de Retiro. En consecuencia, al continuar en Situación de Actividad, esto es, dentro del servicio, continúo laborando con el Grado de Aptitud Apto Limitado, en su condición de Técnico 2°, logrando ascender hasta el grado de Técnico 1°, grado con el cual paso de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “A su solicitud”, a partir del 30 de diciembre de 2015, conforme consta en la Resolución Directoral N° 1263-2015-MGP/DGP, de fecha 30 de diciembre de 2015.
16. Por lo tanto, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, para que se modifique la condición de pase al retiro del Técnico ° Señ. Ricardo Sánchez Gandez, que en su caso fue por la causal de “A su solicitud”; y, como consecuencia de ello, acceder a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, así como para acceder a los demás beneficios solicitados, la presente demanda debe ser desestimada.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL
MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido
convocado a la presente causa por la abstención suscitada en autos, me adhiero
al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar
INFUNDADA la demanda.
S.
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ