Pleno. Sentencia 4/2024
EXP.
N.º 02206-2018-PA/TC
LIMA
AURA TEXTILES SAC
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
Aura Textiles S.A.C. contra la resolución de fojas 125, de fecha 19 de abril de
2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de
enero de 2017, Aura Textiles SAC interpuso demanda de amparo[1], subsanado con fecha 14 de
marzo de 2017[2],
contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal solicitando la tutela de sus
derechos al debido procedimiento, de propiedad, a la libertad de empresa, al
trabajo, a la igual ante la ley, y del principio de no confiscatoriedad, que
habrían sido vulnerados por la negligencia y demora injustificada de la parte
emplazada que duró más de tres años para emitir una resolución de multa, que
incrementó los intereses de su deuda en casi S/ 70 000.00 Asimismo,
subordinadamente, solicita que se deje sin efecto el cobro de los intereses
generados por la negligencia de la Administración Tributaria.
La demandante sostiene que los intereses moratorios generados en los
procedimientos de reclamación y apelación obedecen enteramente a la negligencia
de la Sunat, la misma que tardó, injustificadamente,
más de 3 años y 3 meses en dar cumplimiento a la Resolución del Tribunal Fiscal
10904-1-2012 y emitir la Resolución de Multa 024-002-0228871. Al respecto, aduce que, a través de la citada RTF, se dispuso la
nulidad de la Resolución de Multa 0240020123481, por cuanto había sido emitida
omitiendo el procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 109 del
Código Tributario, y se ordenó, por ello, la emisión de una nueva resolución de
multa; pese a ello, la Sunat tardó más de tres años
en cumplir con dicha disposición, lo que generó un incremento desmedido de los
intereses moratorios.
El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo
Constitucional Sub Especialidad en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi,
mediante Resolución 2, de fecha 11 de abril de 2017[3],
declara improcedente in limine la demanda, por considerar que la
demandante ya pagó la totalidad de la deuda y no ha acreditado que el proceso
de amparo es una vía idónea para tutelar los derechos fundamentales que se
alega.
La Sala
superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 19 de abril de 2018[4],
confirma la apelada, por similares argumentos. A mayor abundamiento, aduce que
el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente
satisfactoria en la cual se puede dilucidar la pretensión de la recurrente, ya
que el inciso 1) del artículo 4 de la Ley del Proceso Contencioso
Administrativo, establece lo siguiente: "(...) Son impugnables en este
proceso las siguientes actuaciones: los actos administrativos y cualquier otra
declaración administrativa".
El Tribunal
Constitucional, mediante auto del 23 noviembre de 2021, admite a trámite la
demanda incoada por la recurrente, y corre traslado de ésta y sus recaudos a la
parte demandada (Sunat y Tribunal Fiscal), para que,
en el plazo de 10 días hábiles, ejerciten su derecho de defensa.
El 7 de enero
de 2022, la Procuraduría Pública de la Sunat,
mediante escrito con registro 000051-22-ES, deduce las excepciones de
prescripción extintiva y de falta de agotamiento de la vía administrativa.
Asimismo, al contestar la demanda sostiene que: i) el proceso contencioso
administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria a la cual debió
acudir el recurrente para dilucidar su pretensión; ii)
los intereses moratorios que cuestiona la demandante, se generaron únicamente
por su reticencia a cumplir con su obligación tributaria de forma oportuna; iii) el Código Tributario ha previsto los casos en que no
procede la determinación de intereses, y no está regulado entre ellos la
supuesta negligencia de la Sunat o del Tribunal Fiscal
en resolver los medios impugnatorios o determinar la deuda tributaria; iv) los intereses capitalizados y moratorios tienen la
finalidad de resarcir al Estado frente a la no disposición oportuna del dinero
proveniente de una obligación tributaria, los cuales se generan exclusivamente
por la demora y/o renuencia del contribuyente a cumplir con su deber, y no por
el eventual retardo en el cual pueda incurrir la Administración al resolver o
determinar la deuda tributaria; v) el derecho al plazo razonable no es
equiparable al cumplimiento del plazo legal, en consecuencia, excederse en los
plazos legales no configura automáticamente la vulneración de dicho principio;
vi) la aplicación de los intereses capitalizados y moratorios (tanto su forma
de cálculo como su cómputo) no vulneran per se derecho constitucional alguno,
por el contrario, cumplen una finalidad constitucionalmente valiosa que
justifica su aplicación en todo supuesto que se haya incurrido en el
incumplimiento del deber de contribuir; vii) la demora
de la Administración en la resolución del procedimiento contencioso-tributario
de la recurrente, se encuentra justificado por su complejidad; viii) el demandante, pese a contar con el recurso de queja
para denunciar la supuesta demora en el trámite de su recurso de apelación, no
activó dicho mecanismo procesal para salvaguardar sus intereses; y, ix) La devolución de pago en exceso pertenece al ámbito
legal y no constitucional.
El 19 de enero
de 2022, el procurador adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio
de Economía y Finanzas (MEF) contesta la demanda (escrito con registro
000207-22-ES), expresando que: i) la pretensión de la recurrente carece de
especial trascendencia constitucional, por lo que correspondía ser tramitada en
la vía contencioso-dministrativa, la cual cuenta con
una estación probatoria, adecuada para dilucidar el caso materia de autos; ii) la supuesta vulneración de los derechos de la
recurrente no reviste ningún tipo de riesgo de irreparabilidad
ni urgencia que justifique la tutela residual del proceso de amparo; iii) el Tribunal Constitucional, conforme a lo resuelto en
casos similares, debió disponer la admisión a trámite de la demanda incoada por
la recurrente ante el juez constitucional de primera instancia, y no admitirla
directamente en su sede; iv) la demanda de amparo ha
sido interpuesta fuera del plazo de los 60 días, previsto en el artículo 45 del
Nuevo Código Procesal Constitucional y; v)
no existe amenaza o acto concreto de afectación que acredite la vulneración
de los derechos constitucionales invocados por la recurrente; además de ello,
no existió una dilación indebida en el trámite del procedimiento contencioso-tributario,
pues la controversia planteada por la actora se refiere a operaciones complejas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
Este Tribunal Constitucional advierte que
lo que en puridad solicita la recurrente es que se deje sin efecto el cobro de
los intereses generados por la negligencia de la Sunat
en dictar una resolución de multa, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal 10904-1-2012, de fecha del 6 de julio de 2012,
correspondiente al procedimiento de fiscalización del impuesto a la renta del
ejercicio 2008.
Análisis de la
controversia
2.
A fin de resolver la presente controversia, este Colegiado
estima oportuno detallar lo acontecido en el procedimiento contencioso-tributario
subyacente. En dicho sentido, conforme a lo expresado por la demandante como
por las emplazadas[5], se
advierte que:
-
La Administración tributaria, en atención a la Orden
de Fiscalización 100023275937, emitió en contra de la Empresa Aura Textiles SAC la Resolución de Multa 024-002-0123481, del 25 de
julio de 2010, por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178
del Código Tributario vinculada al Impuesto a la Renta 2008.
-
Con fecha 13 de agosto de 2010, la recurrente
presentó reclamación contra la Resolución de Multa 0240020123481, recurso que
fue desestimado por la Resolución de Intendencia 0260140056217[6],
del 31 de enero de 2011. Esta última resolución fue apelada ante el Tribunal
Fiscal, mediante escrito del 17 de marzo de 2011.
-
A través de la Resolución 10904-1-2012[7],
del 6 de julio de 2012, el Tribunal Fiscal resolvió declaró la nulidad de la Resolución de Multa 024-0020123481, por considerar que:
(…) de la revisión de la Resolución de Multa 024-002-0123481, se aprecia
que indica como fundamento la Orden de Fiscalización 100023275937, respecto de
la cual si bien se ha emitido la Resolución de Determinación 024-003-0079992
figura como tributo omitido el importe de S/. 0.00 según reporte consulta de
valores MEPECO y ficha de valor de la citada resolución de determinación, no
advirtiéndose que haya sido emitida sobre la base de la declaración rectificatoria a la que alude la Administración. (…)
Que en tal sentido, al no encontrarse el valor
impugnado debidamente sustentado conforme con las normas expuestas
precedentemente, se ha prescindido del procedimiento legal establecido, por lo
que en virtud de lo previsto en el numeral 2 del artículo 109 del Código
Tributario, corresponde declarar su nulidad al igual que la resolución apelada.
(…)
RESUELVE:
Declarar NULAS la Resolución de Multa N.º 024-002-0123481 y la Resolución de Intendencia
N.º 0260140056217/SUNAT de 31 de enero de 2011.
-
Posteriormente, mediante Orden de Fiscalización
140023436388, se inició un nuevo procedimiento de fiscalización a la recurrente
por el ejercicio 2008, por lo que, con fecha 28 de setiembre de 2015, se emitió
la Resolución de Multa 0240020228871, por la infracción tipificada en el
numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario vinculada al Impuesto a la
Renta 2008.
-
La demandante presentó recurso de queja contra la
Intendencia de Lima de la Sunat, sosteniendo que, a
pesar de haber transcurrido más de tres años desde la notificación de la RTF N.º
10904-1-2012, que declaró nula la Resolución de Multa N.º 024-002-0123481, la Administración,
en cumplimiento de dicha resolución, había emitido la Resolución de Multa
024-002-0228871, mediante la cual se pretendía cobrar los intereses acumulados
durante todo ese periodo, lo que consideraba una vulneración al debido
procedimiento.
-
Dicha queja fue resuelta por el Tribunal Fiscal
mediante la Resolución 03901-Q-2015[8],
del 27 de octubre de 2015, que estableció que la recurrente pretendía
cuestionar la Resolución de Multa 024-002-0228871 a través de recurso de queja,
pues sostuvo que dicha multa había sido emitida en
cumplimiento de la RTF N.º 10904-1-2012. En tal sentido, al no ser la queja la
vía pertinente para analizar tal cuestionamiento, esta fue declarada
improcedente y se dispuso la aplicación del artículo 213 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444; por lo que el citado
recurso fue calificado y tramitado como uno de reclamación, correspondiendo a
la Sunat resolverlo.
-
El 11 de noviembre de 2015, la demandante presentó
una nueva queja sobre el mismo asunto que ya había sido materia de
pronunciamiento por el Tribunal Fiscal en la Resolución 03901-Q-2015, por lo
que, mediante Resolución 04234-Q-2015, del 18 de noviembre de 2015[9], se declaró improcedente
la nueva queja y, en lo concerniente al cuestionamiento de las actuaciones de
los funcionarios de la Administración, el Tribunal Fiscal se inhibió de su
conocimiento, pues ello correspondía ser dilucidado por el superior jerárquico
de la entidad quejada, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del
Código Tributario.
-
Mediante la Resolución de Intendencia
026-014-0134294[10], del 31 de diciembre de 2015, se declaró infundado
el recurso de reclamación planteado por la recurrente en contra de la
Resolución de Multa 024-002-0228871. Al respecto, del contenido de dicha
resolución, cabe citar lo siguiente:
(…) Que, es preciso
señalar que anteriormente con fecha 14 de julio de 2010 fue emitida la
Resolución de Multa N.º 02400201234841 por la misma sanción a la contenida en
la resolución impugnada, la cual fue declarada nula por el Tribunal Fiscal
mediante Resolución N.º 10904-1-2012 del 06 de julio de 2012 (folios 107 y 108)
al advertirse que ésta tuvo fundamento en la Orden de Fiscalización N.º
100023275937 respecto de la cual se emitió la Resolución de Determinación N.º
0240030079992 teniendo como tributo omitido el importe de S/. 0.00 la misma no
fue emitida sobre la base de la declaración jurada rectificatoria,
omisión que representaba haber prescindido del procedimiento legal establecido;
Que, no obstante lo
anterior, dentro de las facultades establecidas en el Código Tributario se
encuentra la de determinación y recaudación, las mismas que deben ser realizadas dentro del
ordenamiento legal establecido, por lo que la emisión de la multa en cuestión
fue efectuada dentro de los alcances establecidos en el artículo 43 del Código
Tributario, el cual señala que "La acción de la Administración Tributaria
para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su
pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años
para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.(...)";
Que, en ese
sentido, el hecho que la Administración Tributaria emita la multa años después
de la fecha de la comisión de la infracción no conlleva a asumir que dicho acto
administrativo resulta una violación al debido procedimiento administrativo
como erróneamente invoca la recurrente en su impugnación ni menos al principio
de celeridad establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General,
puesto que como se ha podido verificar tal acción se enmarca dentro de la
legalidad y en fiel cumplimiento del plazo prescriptorio
que nuestro legal ha previsto en estos casos (…)[11].
-
La actora interpuso recurso de apelación contra la
Resolución de Intendencia 026-014-013429, que fue resuelta mediante la Resolución
del Tribunal Fiscal 03980-4-2016, del 22 de abril de 2016[12], que confirmó la resolución apelada, al haber sido
emitido dicho valor con arreglo a ley; además el Tribunal se inhibió del
conocimiento del recurso de apelación en el extremo referido a la actuación de
los funcionarios de la Sunat, y dispuso la remisión
de los actuados a dicha entidad, a fin de que otorgue a dicho extremo el
trámite correspondiente.
-
La Sunat, en cumplimiento
de lo dispuesto en RTF 4234-Q-2015, el 18 de noviembre de 2015[13] emitió la Resolución de Intendencia 020-024-0000291[14], a través de la cual declaró infundada la queja
presentada por la recurrente, respecto a la actuación de los funcionarios de la
Sunat. En dicha resolución se expresa lo siguiente:
(…) Que tal como se
afirma en el Nº 001-2016-6E4000, esta Administración
dio cumplimiento a la Resolución del Tribunal Fiscal N°
10904-1-2012 con fecha 06 de julio de 2012, al extinguir el valor declarado
nulo y sin necesidad que medie resolución de cumplimiento, dado que ello se
hizo en virtud a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la resolución citada;
por lo que, con ello queda en evidencia que se ha dado cumplimiento a los
dispuesto por el Tribunal Fiscal dentro de los plazos legales fijados,
respetando con ello el Principio de Celeridad Administrativa.
Que, por otro lado,
cabe precisar que una de las facultades de la Administración Tributaria es
efectuar acciones de fiscalización sobre las obligaciones tributarias del
contribuyente, la misma que se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 62 del Código Tributario; asimismo, de acuerdo al
artículo 61 del mismo cuerpo normativo, se precisa que la determinación de la
obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a
fiscalización determinación o verificación por la Administración Tributaria, la
que podrá modificarla cuando constate orden o inexactitud de la información
proporcionada, emitiendo la resolución de determinación, orden de pago o resolución
de multa;
Que, al amparo de
este marco legal se dispuso que se efectúe una nueva acción de fiscalización a
la recurrente, la cual se sustenta en la Orden de Fiscalización N° 140023436388, y habiéndose detectado durante el proceso inexactitudes en la
información presentada por la recurrente reconocidas por ella misma con la
presentación de la declaración jurada rectificatoria
del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, se procedió a emitir la Resolución
de Multa N.º 0240020228871; por lo que el proceso seguido para la emisión del
valor se ajusta al debido de procedimiento (…).
-
Asimismo, se aprecia que la parte demandante, con
fecha 16 de junio de 2016, mediante Orden 257761106 y Operación 13511558[15],
canceló la totalidad de la deuda tributaria imputada en su contra (S/ 111 481.00),
incluyendo los intereses moratorios.
3.
Ahora bien, del contenido de la demanda se aprecia
que la pretensión de la recurrente se encuentra dirigida a cuestionar los
intereses moratorios que se habrían generado como consecuencia de la supuesta
demora de la Administración en dar cumplimiento a la RTF 10904-1-2012, ya que,
según sostiene, transcurrieron aproximadamente 3 años y 3 meses entre la fecha
de emisión Resolución del Tribunal Fiscal 10904-1-2012 y su cumplimiento, el
cual, alega, fue dispuesto mediante Resolución de Multa 024-002-0228871, del 1
de octubre de 2015.
4.
Al respecto, este Colegiado, a diferencia de lo
sostenido por la recurrente, advierte que la RTF 10904-1-2012 no estableció
mandato alguno para que la Administración tributaria dicte una nueva resolución
de multa; esto porque, al comprobar que la Resolución de Multa 024-002-0123481
había sido emitida sin sustento alguno, tras verificar que la Resolución de
Determinación 024-003-0079992, en la que se sustentaba, no contenía ninguna
valor por concepto de tributo omitido, dispuso directamente la nulidad de la
multa impuesta a la demandante.
5.
Asimismo, si bien la Sunat
emitió la Resolución de Multa 0240020228871 después de aproximadamente 3 años,
ello fue producto de un nuevo procedimiento de fiscalización que se inició en
contra de la actora mediante Orden de Fiscalización 140023436388, dado que, conforme
a lo expresado en la resoluciones de intendencia 026-014-0134294 y
020-024-0000291, la Administración aún se encontraba dentro del plazo para sancionar
a la actora, al consignar cifras falsas en su declaración jurada del Impuesto a
la Renta del ejercicio 2008, lo que fue evidenciado con la presentación de su declaración
rectificatoria correspondiente a dichos tributo y
periodo. En tal sentido, la pretensión de la recurrente, referida a la
inaplicación de intereses moratorios generados por la negligencia de la Sunat en
dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal 10904-1-2012, carece de sustento.
6.
Siendo ello así, este Tribunal advierte que, la
demanda debe ser declarada improcedente, en atención a lo establecido en el
inciso 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional.
7.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta el
criterio establecido por este Colegiado en el precedente vinculante emitido en
la Sentencia 10/2023, recaída en el expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en
el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, este Tribunal
considera pertinente dejar a salvo el derecho de la demandante de acudir a la
vía del proceso contencioso-administrativo, en caso considera que, dentro del
procedimiento contencioso tributario iniciado en mérito a la Resolución de
Multa 0240020228871, se han generado intereses moratorios, fuera de los plazos
legales con los que contaba la Sunat y el Tribunal
Fiscal, para resolver los recursos de reclamación y apelación, respectivamente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición
de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las
siguientes razones:
1.
La empresa recurrente solicita, en estricto, que se deje sin
efecto el cobro de los intereses generados por la “negligencia” de la Sunat en dictar una resolución de multa, en cumplimiento de
lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal 10904-1-2012, de fecha del 6
de julio de 2012, correspondiente al procedimiento de fiscalización del
impuesto a la renta del ejercicio 2008.
2.
Al respecto, los hechos acaecidos en el presente caso se detallan
claramente en la ponencia: a) se emitió una primera Resolución de multa
0240020123481 por la Sunat a la empresa recurrente;
b) la actora interpuso recurso de reclamación y apelación, que concluyó con la
Resolución del Tribunal Fiscal 10904-1-2012 que declaró nula la citada
Resolución de multa 0240020123481; y c) la Sunat
habría fiscalizado por segunda vez al recurrente, por el ejercicio 2008 del
impuesto a la renta y dentro del plazo legal para, finalmente, emitir una
segunda Resolución de multa 024-002-0228871.
3.
Por tanto, no es cierto que la Resolución del Tribunal Fiscal
10904-1-2012 haya ordenado directamente la emisión de una segunda resolución de
multa, como sostiene la recurrente. Sino que es producto de un segundo
procedimiento de fiscalización, realizado además dentro del plazo legal
previsto por el Código Tributario. En ese sentido, los hechos cuestionados no
inciden en modo alguno en los derechos de la recurrente, por lo que la demanda
deviene en improcedente.
4.
Sin embargo, me aparto de lo señalado en el fundamento 7 de la
ponencia, que dispone lo siguiente:
(…) Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta el criterio
establecido por este Colegiado en el precedente vinculante emitido en la
Sentencia 10/2023, recaída en el expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el
Diario Oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, este Tribunal considera
pertinente dejar a salvo el derecho de la demandante de acudir a la vía del
proceso contencioso administrativo, en caso considera que, dentro del
procedimiento contencioso tributario iniciado en mérito a la Resolución de Multa 0240020228871, se han generado
intereses moratorios, fuera de los plazos legales con los que contaba la Sunat y el Tribunal Fiscal, para resolver los recursos de
reclamación y apelación, respectivamente.
5.
Y es que, como es de público conocimiento, yo no suscribí el
referido precedente, por cuanto mi posición en los casos de intereses
moratorios es la siguiente: a) el proceso constitucional de amparo es la vía
idónea para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados; y b) el cobro
de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria
excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del administrado, vulnera los
derechos de petición y de propiedad.
6.
En ese sentido, si bien considero que la demanda es improcedente,
no suscribo la exhortación realizada en el fundamento 7 de la ponencia.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Foja 43.
[2] Foja 70.
[3] Foja 80.
[4] Foja 125.
[5] Escritos con registros 000051-22-ES
y 000207-22-ES.
[6] Anexo del Escrito con registro 000051-22-ES.
[7] Foja 36.
[8] Anexo del Escrito con registro 000051-22-ES,
foja 144.
[9] Anexo del Escrito con registro 000051-22-ES,
foja 146.
[10] Foja 38.
[11] Foja 30 y vuelta.
[12] Foja 31
[13] Anexo del Escrito con registro 000051-22-ES,
foja 146.
[14] Foja 67.
[15] Foja 41.