Pleno. Sentencia 4/2024

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                EXP. N.º 02206-2018-PA/TC

LIMA

AURA TEXTILES SAC

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Aura Textiles S.A.C. contra la resolución de fojas 125, de fecha 19 de abril de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de enero de 2017, Aura Textiles SAC interpuso demanda de amparo[1], subsanado con fecha 14 de marzo de 2017[2], contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal solicitando la tutela de sus derechos al debido procedimiento, de propiedad, a la libertad de empresa, al trabajo, a la igual ante la ley, y del principio de no confiscatoriedad, que habrían sido vulnerados por la negligencia y demora injustificada de la parte emplazada que duró más de tres años para emitir una resolución de multa, que incrementó los intereses de su deuda en casi S/ 70 000.00 Asimismo, subordinadamente, solicita que se deje sin efecto el cobro de los intereses generados por la negligencia de la Administración Tributaria.

 

La demandante sostiene que los intereses moratorios generados en los procedimientos de reclamación y apelación obedecen enteramente a la negligencia de la Sunat, la misma que tardó, injustificadamente, más de 3 años y 3 meses en dar cumplimiento a la Resolución del Tribunal Fiscal 10904-1-2012 y emitir la Resolución de Multa 024-002-0228871. Al respecto, aduce que, a través de la citada RTF, se dispuso la nulidad de la Resolución de Multa 0240020123481, por cuanto había sido emitida omitiendo el procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, y se ordenó, por ello, la emisión de una nueva resolución de multa; pese a ello, la Sunat tardó más de tres años en cumplir con dicha disposición, lo que generó un incremento desmedido de los intereses moratorios.

 

El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional Sub Especialidad en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, mediante Resolución 2, de fecha 11 de abril de 2017[3], declara improcedente in limine la demanda, por considerar que la demandante ya pagó la totalidad de la deuda y no ha acreditado que el proceso de amparo es una vía idónea para tutelar los derechos fundamentales que se alega.

 

La Sala superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 19 de abril de 2018[4], confirma la apelada, por similares argumentos. A mayor abundamiento, aduce que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria en la cual se puede dilucidar la pretensión de la recurrente, ya que el inciso 1) del artículo 4 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: "(...) Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones: los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa".

 

El Tribunal Constitucional, mediante auto del 23 noviembre de 2021, admite a trámite la demanda incoada por la recurrente, y corre traslado de ésta y sus recaudos a la parte demandada (Sunat y Tribunal Fiscal), para que, en el plazo de 10 días hábiles, ejerciten su derecho de defensa.

 

El 7 de enero de 2022, la Procuraduría Pública de la Sunat, mediante escrito con registro 000051-22-ES, deduce las excepciones de prescripción extintiva y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, al contestar la demanda sostiene que: i) el proceso contencioso administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria a la cual debió acudir el recurrente para dilucidar su pretensión; ii) los intereses moratorios que cuestiona la demandante, se generaron únicamente por su reticencia a cumplir con su obligación tributaria de forma oportuna; iii) el Código Tributario ha previsto los casos en que no procede la determinación de intereses, y no está regulado entre ellos la supuesta negligencia de la Sunat o del Tribunal Fiscal en resolver los medios impugnatorios o determinar la deuda tributaria; iv) los intereses capitalizados y moratorios tienen la finalidad de resarcir al Estado frente a la no disposición oportuna del dinero proveniente de una obligación tributaria, los cuales se generan exclusivamente por la demora y/o renuencia del contribuyente a cumplir con su deber, y no por el eventual retardo en el cual pueda incurrir la Administración al resolver o determinar la deuda tributaria; v) el derecho al plazo razonable no es equiparable al cumplimiento del plazo legal, en consecuencia, excederse en los plazos legales no configura automáticamente la vulneración de dicho principio; vi) la aplicación de los intereses capitalizados y moratorios (tanto su forma de cálculo como su cómputo) no vulneran per se derecho constitucional alguno, por el contrario, cumplen una finalidad constitucionalmente valiosa que justifica su aplicación en todo supuesto que se haya incurrido en el incumplimiento del deber de contribuir; vii) la demora de la Administración en la resolución del procedimiento contencioso-tributario de la recurrente, se encuentra justificado por su complejidad; viii) el demandante, pese a contar con el recurso de queja para denunciar la supuesta demora en el trámite de su recurso de apelación, no activó dicho mecanismo procesal para salvaguardar sus intereses; y, ix) La devolución de pago en exceso pertenece al ámbito legal y no constitucional.

 

El 19 de enero de 2022, el procurador adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) contesta la demanda (escrito con registro 000207-22-ES), expresando que: i) la pretensión de la recurrente carece de especial trascendencia constitucional, por lo que correspondía ser tramitada en la vía contencioso-dministrativa, la cual cuenta con una estación probatoria, adecuada para dilucidar el caso materia de autos; ii) la supuesta vulneración de los derechos de la recurrente no reviste ningún tipo de riesgo de irreparabilidad ni urgencia que justifique la tutela residual del proceso de amparo; iii) el Tribunal Constitucional, conforme a lo resuelto en casos similares, debió disponer la admisión a trámite de la demanda incoada por la recurrente ante el juez constitucional de primera instancia, y no admitirla directamente en su sede; iv) la demanda de amparo ha sido interpuesta fuera del plazo de los 60 días, previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional y; v)  no existe amenaza o acto concreto de afectación que acredite la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente; además de ello, no existió una dilación indebida en el trámite del procedimiento contencioso-tributario, pues la controversia planteada por la actora se refiere a operaciones complejas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Este Tribunal Constitucional advierte que lo que en puridad solicita la recurrente es que se deje sin efecto el cobro de los intereses generados por la negligencia de la Sunat en dictar una resolución de multa, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal 10904-1-2012, de fecha del 6 de julio de 2012, correspondiente al procedimiento de fiscalización del impuesto a la renta del ejercicio 2008.

 

Análisis de la controversia

 

2.        A fin de resolver la presente controversia, este Colegiado estima oportuno detallar lo acontecido en el procedimiento contencioso-tributario subyacente. En dicho sentido, conforme a lo expresado por la demandante como por las emplazadas[5], se advierte que:

 

-          La Administración tributaria, en atención a la Orden de Fiscalización 100023275937, emitió en contra de la Empresa Aura Textiles SAC la Resolución de Multa 024-002-0123481, del 25 de julio de 2010, por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario vinculada al Impuesto a la Renta 2008.

 

-          Con fecha 13 de agosto de 2010, la recurrente presentó reclamación contra la Resolución de Multa 0240020123481, recurso que fue desestimado por la Resolución de Intendencia 0260140056217[6], del 31 de enero de 2011. Esta última resolución fue apelada ante el Tribunal Fiscal, mediante escrito del 17 de marzo de 2011.

 

-          A través de la Resolución 10904-1-2012[7], del 6 de julio de 2012, el Tribunal Fiscal resolvió declaró la nulidad de la Resolución de Multa 024-0020123481, por considerar que:

(…) de la revisión de la Resolución de Multa 024-002-0123481, se aprecia que indica como fundamento la Orden de Fiscalización 100023275937, respecto de la cual si bien se ha emitido la Resolución de Determinación 024-003-0079992 figura como tributo omitido el importe de S/. 0.00 según reporte consulta de valores MEPECO y ficha de valor de la citada resolución de determinación, no advirtiéndose que haya sido emitida sobre la base de la declaración rectificatoria a la que alude la Administración. (…)

Que en tal sentido, al no encontrarse el valor impugnado debidamente sustentado conforme con las normas expuestas precedentemente, se ha prescindido del procedimiento legal establecido, por lo que en virtud de lo previsto en el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, corresponde declarar su nulidad al igual que la resolución apelada. (…)

RESUELVE:

Declarar NULAS la Resolución de Multa N.º 024-002-0123481 y la Resolución de Intendencia N.º 0260140056217/SUNAT de 31 de enero de 2011.

 

-          Posteriormente, mediante Orden de Fiscalización 140023436388, se inició un nuevo procedimiento de fiscalización a la recurrente por el ejercicio 2008, por lo que, con fecha 28 de setiembre de 2015, se emitió la Resolución de Multa 0240020228871, por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario vinculada al Impuesto a la Renta 2008.

 

-          La demandante presentó recurso de queja contra la Intendencia de Lima de la Sunat, sosteniendo que, a pesar de haber transcurrido más de tres años desde la notificación de la RTF N.º 10904-1-2012, que declaró nula la Resolución de Multa N.º 024-002-0123481, la Administración, en cumplimiento de dicha resolución, había emitido la Resolución de Multa 024-002-0228871, mediante la cual se pretendía cobrar los intereses acumulados durante todo ese periodo, lo que consideraba una vulneración al debido procedimiento.

 

-          Dicha queja fue resuelta por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución 03901-Q-2015[8], del 27 de octubre de 2015, que estableció que la recurrente pretendía cuestionar la Resolución de Multa 024-002-0228871 a través de recurso de queja, pues sostuvo que dicha multa había sido emitida en cumplimiento de la RTF N.º 10904-1-2012. En tal sentido, al no ser la queja la vía pertinente para analizar tal cuestionamiento, esta fue declarada improcedente y se dispuso la aplicación del artículo 213 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444; por lo que el citado recurso fue calificado y tramitado como uno de reclamación, correspondiendo a la Sunat resolverlo.

 

-          El 11 de noviembre de 2015, la demandante presentó una nueva queja sobre el mismo asunto que ya había sido materia de pronunciamiento por el Tribunal Fiscal en la Resolución 03901-Q-2015, por lo que, mediante Resolución 04234-Q-2015, del 18 de noviembre de 2015[9], se declaró  improcedente la nueva queja y, en lo concerniente al cuestionamiento de las actuaciones de los funcionarios de la Administración, el Tribunal Fiscal se inhibió de su conocimiento, pues ello correspondía ser dilucidado por el superior jerárquico de la entidad quejada, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Tributario.

 

-          Mediante la Resolución de Intendencia 026-014-0134294[10], del 31 de diciembre de 2015, se declaró infundado el recurso de reclamación planteado por la recurrente en contra de la Resolución de Multa 024-002-0228871. Al respecto, del contenido de dicha resolución, cabe citar lo siguiente:

 

(…) Que, es preciso señalar que anteriormente con fecha 14 de julio de 2010 fue emitida la Resolución de Multa N.º 02400201234841 por la misma sanción a la contenida en la resolución impugnada, la cual fue declarada nula por el Tribunal Fiscal mediante Resolución N.º 10904-1-2012 del 06 de julio de 2012 (folios 107 y 108) al advertirse que ésta tuvo fundamento en la Orden de Fiscalización N.º 100023275937 respecto de la cual se emitió la Resolución de Determinación N.º 0240030079992 teniendo como tributo omitido el importe de S/. 0.00 la misma no fue emitida sobre la base de la declaración jurada rectificatoria, omisión que representaba haber prescindido del procedimiento legal establecido;

Que, no obstante lo anterior, dentro de las facultades establecidas en el Código Tributario se encuentra la de determinación y recaudación,  las mismas que deben ser realizadas dentro del ordenamiento legal establecido, por lo que la emisión de la multa en cuestión fue efectuada dentro de los alcances establecidos en el artículo 43 del Código Tributario, el cual señala que "La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.(...)";

Que, en ese sentido, el hecho que la Administración Tributaria emita la multa años después de la fecha de la comisión de la infracción no conlleva a asumir que dicho acto administrativo resulta una violación al debido procedimiento administrativo como erróneamente invoca la recurrente en su impugnación ni menos al principio de celeridad establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, puesto que como se ha podido verificar tal acción se enmarca dentro de la legalidad y en fiel cumplimiento del plazo prescriptorio que nuestro legal ha previsto en estos casos (…)[11].

 

-          La actora interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia 026-014-013429, que fue resuelta mediante la Resolución del Tribunal Fiscal 03980-4-2016, del 22 de abril de 2016[12], que confirmó la resolución apelada, al haber sido emitido dicho valor con arreglo a ley; además el Tribunal se inhibió del conocimiento del recurso de apelación en el extremo referido a la actuación de los funcionarios de la Sunat, y dispuso la remisión de los actuados a dicha entidad, a fin de que otorgue a dicho extremo el trámite correspondiente.

 

-          La Sunat, en cumplimiento de lo dispuesto en RTF 4234-Q-2015, el 18 de noviembre de 2015[13] emitió la Resolución de Intendencia 020-024-0000291[14], a través de la cual declaró infundada la queja presentada por la recurrente, respecto a la actuación de los funcionarios de la Sunat. En dicha resolución se expresa lo siguiente:

 

(…) Que tal como se afirma en el 001-2016-6E4000, esta Administración dio cumplimiento a la Resolución del Tribunal Fiscal 10904-1-2012 con fecha 06 de julio de 2012, al extinguir el valor declarado nulo y sin necesidad que medie resolución de cumplimiento, dado que ello se hizo en virtud a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la resolución citada; por lo que, con ello queda en evidencia que se ha dado cumplimiento a los dispuesto por el Tribunal Fiscal dentro de los plazos legales fijados, respetando con ello el Principio de Celeridad Administrativa.

Que, por otro lado, cabe precisar que una de las facultades de la Administración Tributaria es efectuar acciones de fiscalización sobre las obligaciones tributarias del contribuyente, la misma que se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 del Código Tributario; asimismo, de acuerdo al artículo 61 del mismo cuerpo normativo, se precisa que la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización determinación o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate orden o inexactitud de la información proporcionada, emitiendo la resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa;

Que, al amparo de este marco legal se dispuso que se efectúe una nueva acción de fiscalización a la recurrente, la cual se sustenta en la Orden de Fiscalización 140023436388, y habiéndose detectado durante el proceso inexactitudes en la información presentada por la recurrente reconocidas por ella misma con la presentación de la declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, se procedió a emitir la Resolución de Multa N.º 0240020228871; por lo que el proceso seguido para la emisión del valor se ajusta al debido de procedimiento (…).

 

-          Asimismo, se aprecia que la parte demandante, con fecha 16 de junio de 2016, mediante Orden 257761106 y Operación 13511558[15], canceló la totalidad de la deuda tributaria imputada en su contra (S/ 111 481.00), incluyendo los intereses moratorios.

 

3.        Ahora bien, del contenido de la demanda se aprecia que la pretensión de la recurrente se encuentra dirigida a cuestionar los intereses moratorios que se habrían generado como consecuencia de la supuesta demora de la Administración en dar cumplimiento a la RTF 10904-1-2012, ya que, según sostiene, transcurrieron aproximadamente 3 años y 3 meses entre la fecha de emisión Resolución del Tribunal Fiscal 10904-1-2012 y su cumplimiento, el cual, alega, fue dispuesto mediante Resolución de Multa 024-002-0228871, del 1 de octubre de 2015.

 

4.        Al respecto, este Colegiado, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, advierte que la RTF 10904-1-2012 no estableció mandato alguno para que la Administración tributaria dicte una nueva resolución de multa; esto porque, al comprobar que la Resolución de Multa 024-002-0123481 había sido emitida sin sustento alguno, tras verificar que la Resolución de Determinación 024-003-0079992, en la que se sustentaba, no contenía ninguna valor por concepto de tributo omitido, dispuso directamente la nulidad de la multa impuesta a la demandante.

 

5.        Asimismo, si bien la Sunat emitió la Resolución de Multa 0240020228871 después de aproximadamente 3 años, ello fue producto de un nuevo procedimiento de fiscalización que se inició en contra de la actora mediante Orden de Fiscalización 140023436388, dado que, conforme a lo expresado en la resoluciones de intendencia 026-014-0134294 y 020-024-0000291, la Administración aún se encontraba dentro del plazo para sancionar a la actora, al consignar cifras falsas en su declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, lo que fue evidenciado con la presentación de su declaración rectificatoria correspondiente a dichos tributo y periodo. En tal sentido, la pretensión de la recurrente, referida a la inaplicación de intereses moratorios generados por la negligencia de la Sunat en dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal 10904-1-2012, carece de sustento.

  

6.        Siendo ello así, este Tribunal advierte que, la demanda debe ser declarada improcedente, en atención a lo establecido en el inciso 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta el criterio establecido por este Colegiado en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 10/2023, recaída en el expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, este Tribunal considera pertinente dejar a salvo el derecho de la demandante de acudir a la vía del proceso contencioso-administrativo, en caso considera que, dentro del procedimiento contencioso tributario iniciado en mérito a la Resolución de Multa 0240020228871, se han generado intereses moratorios, fuera de los plazos legales con los que contaba la Sunat y el Tribunal Fiscal, para resolver los recursos de reclamación y apelación, respectivamente. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH


 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes razones:

 

1.             La empresa recurrente solicita, en estricto, que se deje sin efecto el cobro de los intereses generados por la “negligencia” de la Sunat en dictar una resolución de multa, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal 10904-1-2012, de fecha del 6 de julio de 2012, correspondiente al procedimiento de fiscalización del impuesto a la renta del ejercicio 2008.

 

2.             Al respecto, los hechos acaecidos en el presente caso se detallan claramente en la ponencia: a) se emitió una primera Resolución de multa 0240020123481 por la Sunat a la empresa recurrente; b) la actora interpuso recurso de reclamación y apelación, que concluyó con la Resolución del Tribunal Fiscal 10904-1-2012 que declaró nula la citada Resolución de multa 0240020123481; y c) la Sunat habría fiscalizado por segunda vez al recurrente, por el ejercicio 2008 del impuesto a la renta y dentro del plazo legal para, finalmente, emitir una segunda Resolución de multa 024-002-0228871.

 

3.             Por tanto, no es cierto que la Resolución del Tribunal Fiscal 10904-1-2012 haya ordenado directamente la emisión de una segunda resolución de multa, como sostiene la recurrente. Sino que es producto de un segundo procedimiento de fiscalización, realizado además dentro del plazo legal previsto por el Código Tributario. En ese sentido, los hechos cuestionados no inciden en modo alguno en los derechos de la recurrente, por lo que la demanda deviene en improcedente.

 

4.             Sin embargo, me aparto de lo señalado en el fundamento 7 de la ponencia, que dispone lo siguiente:

 

(…) Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta el criterio establecido por este Colegiado en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 10/2023, recaída en el expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, este Tribunal considera pertinente dejar a salvo el derecho de la demandante de acudir a la vía del proceso contencioso administrativo, en caso considera que, dentro del procedimiento contencioso tributario iniciado en mérito a la Resolución de Multa 0240020228871, se han generado intereses moratorios, fuera de los plazos legales con los que contaba la Sunat y el Tribunal Fiscal, para resolver los recursos de reclamación y apelación, respectivamente. 

 

5.             Y es que, como es de público conocimiento, yo no suscribí el referido precedente, por cuanto mi posición en los casos de intereses moratorios es la siguiente: a) el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados; y b) el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del administrado, vulnera los derechos de petición y de propiedad.

 

6.             En ese sentido, si bien considero que la demanda es improcedente, no suscribo la exhortación realizada en el fundamento 7 de la ponencia.

 

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 



[1] Foja 43.

[2] Foja 70.

[3] Foja 80.

[4] Foja 125.

[5] Escritos con registros 000051-22-ES y 000207-22-ES.

[6] Anexo del Escrito con registro 000051-22-ES. 

[7] Foja 36.

[8] Anexo del Escrito con registro 000051-22-ES, foja 144. 

[9] Anexo del Escrito con registro 000051-22-ES, foja 146.

[10] Foja 38.

[11] Foja 30 y vuelta.

[12] Foja 31

[13] Anexo del Escrito con registro 000051-22-ES, foja 146.

[14] Foja 67.

[15] Foja 41.