Pleno.
Sentencia 126/2024
EXP. N.°
02203-2022-PA/TC
LIMA
DRIVA GUEVARA CABEZUDO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2024, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez,
Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Driva Guevara Cabezudo contra la sentencia de fojas 367, de fecha 3 de marzo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 5 de febrero de 2019[1], doña Driva Guevara Cabezudo interpone demanda de amparo contra: [i] el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio Sub especialidad previsional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, y, [ii] la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Lima.
Plantea, como petitorio, que se declaren
nulas: [i] la Resolución 13[2],
de fecha 28 de abril de 2015, emitida por el Primer Juzgado de Trabajo
Transitorio Sub especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa que interpuso
en contra del Instituto Peruano del Deporte (en adelante IPD) y el Ministerio
de Educación (en adelante Minedu); y, [ii] la Resolución 19[3],
de fecha 10 de junio de 2016, expedida por la Sexta Sala Laboral Permanente de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 13. Y, como
consecuencia de la nulidad de ambos pronunciamientos judiciales, solicita la
emisión de un acto administrativo que reconozca el pago a su favor de la
asignación por promoción deportiva acordada mediante negociación colectiva
llevada a cabo entre el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Peruano
del Deporte (SUTIPD) y el IPD; y, consiguientemente, exige que se nivele la
pensión que percibe bajo el régimen 20530 y se le pague, por un lado, los
devengados e intereses correspondientes, y, por otro lado, los costos
procesales.
En primer lugar, denuncia la violación de su
derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, porque la
fundamentación de las sentencias cuestionadas no ha tenido en consideración
que, en virtud de los principios pro operario e irrenunciabilidad de derechos,
la asignación por promoción deportiva tiene carácter pensionable. Siendo ello
así, considera que le corresponde tanto la nivelación de la pensión requerida
como los devengados e intereses.
En segundo lugar, denuncia la conculcación de
su derecho fundamental a la igualdad, pues, según su decir, “a otros
pensionistas se le otorgó la referida asignación” [sic].
Contestaciones de la demanda
Con fecha 24 de abril de 2019[4],
la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que
sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada. Afirma, por un lado,
que lo requerido es el reexamen de lo finalmente decidido en el proceso
contencioso-administrativo subyacente; y, por otro lado, que no se encuentra comprometido
el derecho fundamental a la igualdad, porque la actora no ha demostrado que las
autoridades judiciales demandadas la han discriminado al denegarle la
nivelación exigida, al no incluir en su cuantificación la mencionada
asignación.
Con fecha 29 de noviembre de 2019[5],
la Procuraduría Pública del Minedu contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente, o, en su defecto, infundada. Manifiesta que la demandante
se ha limitado a impugnar el sentido de lo finalmente decidido en el proceso
contencioso administrativo subyacente, pese a que, como bien lo han entendido
los jueces que emitieron las resoluciones objetadas, la citada asignación
solamente corresponde a los trabajadores activos, mas no a los pensionistas.
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 8[6],
de fecha 27 de agosto de 2021, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de
la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda, tras
advertir, por un lado, que no se ha menoscabado su derecho fundamental a la
motivación, porque la actora se ha limitado a cuestionar el criterio
jurisdiccional de los jueces demandados —quienes finalmente desestimaron su
reclamo previsional—. Y, por otro lado, que tampoco se le ha lesionado su
derecho fundamental a la igualdad, pues las otras resoluciones judiciales
fueron dictadas por otros jueces.
Sentencia de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 3[7],
de fecha 3 de marzo de 2022, la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirma la recurrida, tras entender que lo
cuestionado es el sentido de lo resuelto en el proceso
contencioso-administrativo subyacente.
FUNDAMENTOS
1.
Para
este Tribunal Constitucional, la demanda tiene por objeto que se declaren
nulas: [i] la Resolución 13[8],
de fecha 28 de abril de 2015, emitida por el Primer Juzgado de Trabajo
Transitorio Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa que la
recurrente interpuso en contra del IPD y el Minedu; y, [ii] la Resolución 19[9],
de fecha 10 de junio de 2016, expedida por la Sexta Sala Laboral Permanente de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 13.
2.
Ahora
bien, en relación con la denunciada transgresión del derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional aprecia
que, contrariamente a lo alegado por la demandante, ambos pronunciamientos
judiciales se fundan, entre otras cosas, en que, según lo previsto en el
artículo 5 de la Ley 23495 y en la Primera Disposición Final y Complementaria
de la Constitución, no resulta viable nivelarle la pensión.
3.
Atendiendo
a ello, este Tribunal Constitucional observa que tanto el Primer Juzgado de
Trabajo Transitorio Subespecialidad Previsional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, como la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, desestimaron la demanda contencioso-administrativa
interpuesta por la actora en ejercicio de sus atribuciones y competencias.
4.
Así las
cosas, este Tribunal Constitucional considera que no le corresponde revisar lo
determinado en dicho proceso —esto es, si su pensión de jubilación [otorgada
bajo el régimen 20530] debe ser nivelada o no—, en la medida en que no aprecia,
desde un análisis externo, ninguna afectación al contenido constitucionalmente
protegido de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la recurrente
se ha limitado a recurrir el sentido de lo finalmente decretado, pese a que,
conforme a lo expresado en el primer párrafo del fundamento 2 de la sentencia
pronunciada en el Expediente 01480-2006-PA/TC,
[…] la
tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni
puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo
ya decididas por los jueces ordinarios.
5.
En
consecuencia, este Tribunal Constitucional concluye que este extremo de la
demanda se encuentra incurso en la causal de improcedencia prevista en el
numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto
lo argumentado no califica como una posición iusfundamental
amparada por el ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de
las resoluciones judiciales.
6.
Finalmente,
y en lo concerniente a la alegada conculcación del derecho fundamental a la
igualdad, este Tribunal Constitucional considera que aquel cuestionamiento
tampoco encuentra sustento en el contenido constitucionalmente protegido de ese
derecho fundamental, toda vez que la accionante no ha cumplido con proponer un
término de comparación que, en principio, resulte válido, pues, aunque
la actora presentó diversas sentencias en las que ordenó el abono de la
asignación por promoción deportiva[10], dichas resoluciones
judiciales fueron emitidas por otros órganos jurisdiccionales.
7.
En cuanto a esto último, este Tribunal
Constitucional advierte que, en todo caso, la sentencia dictada por la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lima estuvo conformada por otros jueces superiores. Por ello, no
puede servir como término de comparación.
8.
Consiguientemente,
este extremo de la demanda también resulta improcedente, en aplicación de la
causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |