Pleno. Sentencia 126/2024

 

EXP. N.° 02203-2022-PA/TC

LIMA

DRIVA GUEVARA CABEZUDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Driva Guevara Cabezudo contra la sentencia de fojas 367, de fecha 3 de marzo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 5 de febrero de 2019[1], doña Driva Guevara Cabezudo interpone demanda de amparo contra: [i] el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio Sub especialidad previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, y, [ii] la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

Plantea, como petitorio, que se declaren nulas: [i] la Resolución 13[2], de fecha 28 de abril de 2015, emitida por el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio Sub especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa que interpuso en contra del Instituto Peruano del Deporte (en adelante IPD) y el Ministerio de Educación (en adelante Minedu); y, [ii] la Resolución 19[3], de fecha 10 de junio de 2016, expedida por la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 13. Y, como consecuencia de la nulidad de ambos pronunciamientos judiciales, solicita la emisión de un acto administrativo que reconozca el pago a su favor de la asignación por promoción deportiva acordada mediante negociación colectiva llevada a cabo entre el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Peruano del Deporte (SUTIPD) y el IPD; y, consiguientemente, exige que se nivele la pensión que percibe bajo el régimen 20530 y se le pague, por un lado, los devengados e intereses correspondientes, y, por otro lado, los costos procesales.

 

En primer lugar, denuncia la violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, porque la fundamentación de las sentencias cuestionadas no ha tenido en consideración que, en virtud de los principios pro operario e irrenunciabilidad de derechos, la asignación por promoción deportiva tiene carácter pensionable. Siendo ello así, considera que le corresponde tanto la nivelación de la pensión requerida como los devengados e intereses.

 

En segundo lugar, denuncia la conculcación de su derecho fundamental a la igualdad, pues, según su decir, “a otros pensionistas se le otorgó la referida asignación” [sic].

 

Contestaciones de la demanda

 

Con fecha 24 de abril de 2019[4], la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada. Afirma, por un lado, que lo requerido es el reexamen de lo finalmente decidido en el proceso contencioso-administrativo subyacente; y, por otro lado, que no se encuentra comprometido el derecho fundamental a la igualdad, porque la actora no ha demostrado que las autoridades judiciales demandadas la han discriminado al denegarle la nivelación exigida, al no incluir en su cuantificación la mencionada asignación.

 

Con fecha 29 de noviembre de 2019[5], la Procuraduría Pública del Minedu contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, o, en su defecto, infundada. Manifiesta que la demandante se ha limitado a impugnar el sentido de lo finalmente decidido en el proceso contencioso administrativo subyacente, pese a que, como bien lo han entendido los jueces que emitieron las resoluciones objetadas, la citada asignación solamente corresponde a los trabajadores activos, mas no a los pensionistas.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

Mediante Resolución 8[6], de fecha 27 de agosto de 2021, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda, tras advertir, por un lado, que no se ha menoscabado su derecho fundamental a la motivación, porque la actora se ha limitado a cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados —quienes finalmente desestimaron su reclamo previsional—. Y, por otro lado, que tampoco se le ha lesionado su derecho fundamental a la igualdad, pues las otras resoluciones judiciales fueron dictadas por otros jueces.

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

Mediante Resolución 3[7], de fecha 3 de marzo de 2022, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la recurrida, tras entender que lo cuestionado es el sentido de lo resuelto en el proceso contencioso-administrativo subyacente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Para este Tribunal Constitucional, la demanda tiene por objeto que se declaren nulas: [i] la Resolución 13[8], de fecha 28 de abril de 2015, emitida por el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa que la recurrente interpuso en contra del IPD y el Minedu; y, [ii] la Resolución 19[9], de fecha 10 de junio de 2016, expedida por la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 13.

 

2.             Ahora bien, en relación con la denunciada transgresión del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional aprecia que, contrariamente a lo alegado por la demandante, ambos pronunciamientos judiciales se fundan, entre otras cosas, en que, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 23495 y en la Primera Disposición Final y Complementaria de la Constitución, no resulta viable nivelarle la pensión.

 

3.             Atendiendo a ello, este Tribunal Constitucional observa que tanto el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio Subespecialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, como la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, desestimaron la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la actora en ejercicio de sus atribuciones y competencias.

 

4.             Así las cosas, este Tribunal Constitucional considera que no le corresponde revisar lo determinado en dicho proceso —esto es, si su pensión de jubilación [otorgada bajo el régimen 20530] debe ser nivelada o no—, en la medida en que no aprecia, desde un análisis externo, ninguna afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la recurrente se ha limitado a recurrir el sentido de lo finalmente decretado, pese a que, conforme a lo expresado en el primer párrafo del fundamento 2 de la sentencia pronunciada en el Expediente 01480-2006-PA/TC,

 

[…] la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

 

5.             En consecuencia, este Tribunal Constitucional concluye que este extremo de la demanda se encuentra incurso en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto lo argumentado no califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             Finalmente, y en lo concerniente a la alegada conculcación del derecho fundamental a la igualdad, este Tribunal Constitucional considera que aquel cuestionamiento tampoco encuentra sustento en el contenido constitucionalmente protegido de ese derecho fundamental, toda vez que la accionante no ha cumplido con proponer un término de comparación que, en principio, resulte válido, pues, aunque la actora presentó diversas sentencias en las que ordenó el abono de la asignación por promoción deportiva[10], dichas resoluciones judiciales fueron emitidas por otros órganos jurisdiccionales.

 

7.             En cuanto a esto último, este Tribunal Constitucional advierte que, en todo caso, la sentencia dictada por la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima estuvo conformada por otros jueces superiores. Por ello, no puede servir como término de comparación.

 

8.             Consiguientemente, este extremo de la demanda también resulta improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] Fojas 94.

[2] Fojas 14.

[3] Fojas 27.

[4] Fojas 137.

[5] Fojas 235.

[6] Fojas 324.

[7] Fojas 367.

[8] Fojas 14.

[9] Fojas 27.

[10]  Obrantes a fojas 40, 63 y 76