Pleno. Sentencia 88/2024
EXP. N.°
02202-2022-PA/TC
LIMA
MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales
Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de
voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la resolución de fecha 24 de febrero de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de enero de 2017[2], la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución recaída en la Casación Laboral 1157-2015 Del Santa, de fecha 16 de noviembre de 2016[3], que, al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por don Víctor Armando Zavaleta Castillo, en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 28 de octubre de 2014, revocaron la sentencia apelada de fecha 4 de noviembre de 2013, en el extremo que declara infundado el recálculo de pensiones; y, reformándola, la declararon fundada. En consecuencia, le ordenaron efectuar un nuevo cálculo de pensión, para lo cual debe considerar los meses efectivamente laborados y la remuneración percibida, que incluye el promedio de las gratificaciones y las vacaciones, más devengados e intereses legales, en el proceso subyacente sobre reintegro de pensión y otro.
Manifiesta que la cuestionada sentencia casatoria se ha expedido en contravención de las normas legales y por causales que no fueron invocadas en el recurso de casación, pues se analizó la interpretación del artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, lo cual no fue materia del recurso. Afirma que tanto en primera como en segunda instancia se interpretó y aplicó correctamente la norma; sin embargo, la Sala suprema emplazada indicó que la correcta interpretación de las normas legales debió hacerse conforme a los parámetros constitucionales y realizó su propia interpretación. En esta expuso que los 12 meses anteriores al siniestro que se deben tomar en cuenta para establecer la pensión, corren desde el último mes de aportación hacia atrás, sin considerar los meses en los cuales no existían remuneraciones asegurables, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se declare improcedente[4]. Refiere que la finalidad de la casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo; sin embargo, la demandante cuestiona que se haya efectuado una integración y, por otro lado, que se haya realizado una interpretación conforme con el principio pro homine, los cuales son actos que le corresponde efectuar a la justicia ordinaria, por lo que en el caso de autos no se advierte afectación de algún derecho constitucional postulado en la demanda.
Mediante la Resolución 6, de fecha 18 de enero de 2019[5], el Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima declara improcedente por extemporánea la contestación de la demanda realizada por el juez supremo señor Javier Arévalo Vela.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima con fecha 12 de mayo de 2021[6], declara infundada la demanda, pues considera que de la cuestionada resolución casatoria se advierte que la sala emplazada desarrolló lo referido al artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, por encontrarse este estrechamente relacionado y/o vinculado con lo establecido en las disposiciones normativas cuya inaplicación se denunció; puntualmente con los artículos 64 y 66 del TUO del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR. De esto se desprende que, para determinar la inaplicación de los artículos denunciados en el recurso de casación, resultaba necesario efectuar conjuntamente el análisis de aquella otra disposición normativa en la que se amparó la sentencia de vista. Agrega que no es posible cuestionar en un proceso constitucional la interpretación que la sala suprema le da a una norma, sea esta restrictiva o amplia, legalista o principista, porque esta es atribución de la justicia ordinaria. Además, advierte que del contenido de la cuestionada resolución se desprenden las razones que sustentan la decisión, y también que sus premisas han sido confrontadas respecto de su validez fáctica y jurídica.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de febrero de 2022[7], declara improcedente la demanda, por estimar que de la revisión de la resolución judicial materia de amparo, se evidencia que los jueces demandados procedieron a resolver la infracción denunciada sin traer a colación hechos distintos que no fueran aparejados como fundamentos en la propia causal de casación. Aduce que la demandante sólo persigue variar el criterio jurisdiccional que le fue adverso, lo cual resulta incompatible con la naturaleza del proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la recurrente cuestiona la resolución recaída en la Casación Laboral 1157-2015 Del Santa, de fecha 16 de noviembre de 2016[8], básicamente porque discrepa de lo que aparece resuelto en ella, invocando para tales efectos asuntos de carácter meramente legal, con la finalidad de que, en vez del criterio asumido por la sala suprema respecto de la interpretación que se realizó al artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA -el cual fue aplicado por encontrarse relacionado con los artículos 64 y 66 del TUO del Decreto Legislativo 728, cuya inaplicación se denunció-, se aplique su propio criterio o no se aplique la normatividad que impugna.
Análisis del caso concreto
2. Al respecto, el Tribunal Constitucional recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualquier problema o cuestionamiento relacionado con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. Sentencia 00445-2018-PHC/TC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional.
3. En este orden de ideas, se constata que lo alegado por la recurrente en realidad no se refiere a un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva o a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que su propósito es cuestionar lo que fue resuelto en el proceso subyacente, con la finalidad de que el Tribunal opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable, no es un tópico sobre el cual corresponda detenerse, pues, como tantas veces se ha sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponden analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que en cualquiera de estas actividades se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
4. El Tribunal Constitucional recuerda que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales; y, en esta línea, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es una vía que tenga como finalidad el ejercicio del derecho a criticar las decisiones judiciales (artículo 139, inciso 20 de la Constitución), sin que de por medio exista una vulneración iusfundamental.
5.
En tal
sentido, la presente demanda de amparo debe ser
desestimada, pues esta no está referida a un agravio manifiesto al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por ende, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 1 del artículo
5 del Código Procesal Constitucional, ahora derogado, causal recogida
actualmente en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA |
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ
TICSE
Emito el presente voto, a fin de que
considero necesario expresar los siguientes fundamentos:
El caso y la
decisión del Tribunal Constitucional
1. El recurrente, Mapfre Perú Vida
Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. solicita se declare nula la resolución recaída en la Casación Laboral 1157-2015 Del Santa, de fecha 16 de
noviembre de 2016[9]
que, al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por don Víctor
Armando Zavaleta Castillo, en consecuencia, casaron la Sentencia de Vista de
fecha 28 de octubre de 2014 y, revocaron la Sentencia apelada de fecha 4 de
noviembre de 2013, en el extremo que declara infundado el recálculo de
pensiones y, reformándola, la declararon fundada; en consecuencia, le ordenaron
efectuar un nuevo cálculo de pensión, debiendo considerar los meses
efectivamente laborados y la remuneración percibida, que incluye el promedio de
las gratificaciones y las vacaciones, mas devengados
e intereses legales, en el proceso sobre reintegro de pensión y otro.
2. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al
debido proceso.
3.
El Tribunal
Constitucional ha emitido sentencia declarando improcedente la demanda, al
considerar que no está referida a un agravio manifiesto
al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
La actuación
de las personas jurídicas en los procesos de amparo
4.
La Constitución Política del Perú ha señalado
en su artículo 1 que “La defensa de la persona humana y el respeto
de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.”, asimismo
en su artículo 2 expresa que toda persona tiene dichos derechos.
5.
Ahora bien, el término
“persona”, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San
José de Costa Rica” en su artículo 1 ha establecido que; (…) persona es todo
ser humano.
6. Es así que se advierte que las personas jurídicas no poseen derechos
fundamentales, salvo excepcionalmente en tanto en cuanto haya una afectación en
la praxis de manera indirecta.
7.
Por lo que debe considerarse que las
personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales; sin embargo,
ello no significa que dicha titularidad pueda predicarse de manera general
respecto a todos los derechos, ya que ello estará condicionado a que así lo
permita la naturaleza del bien protegido por el derecho en cuestión[10].
8. En materia procesal constitucional, las personas jurídicas de derecho
público accionan en resguardo de intereses difusos o colectivos, y en situación
en las cuales deban resguardar los derechos fundamentales y la primacía de la
Constitución.
9. En ese sentido, la demanda
interpuesta por el recurrente como persona jurídica, a través del cual
cuestiona el derecho de acceso a una pensión (pensión de invalidez parcial
permanente) judicialmente reconocido en favor de don Víctor Armando
Zavaleta Castillo, constituye
un uso abusivo del amparo y no cumple la finalidad de los procesos
constitucionales.
10. En efecto, el
accionante pese a haber perdido en las instancias judiciales, pretende en el
amparo cuestionar en perjuicio de un pensionista que prestó servicios dentro de la actividad pesquera y en diferentes
embarcaciones, y producto del accidente de trabajo que sufrió el 9 de enero de
2004, en una embarcación pesquera, quien solicitó pensión de invalidez parcial
permanente al amparo de la Ley N. ° 26790, el mismo que le fue concedido en la
suma de trescientos dieciocho con 06/100 nuevos soles (S/. 318.06) en base a
los doce meses anteriores al siniestro conforme a lo dispuesto en el artículo
25.6 del Decreto Supremo N. ° 003-98-SA.
11. Como se puede advertir, se trata de un acto procesal temerario, que
llama la atención, incluso contraviniendo la voluntad del poder constituyente, inciso 2) artículo 139, de la Norma Fundamental,
"ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que
han pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni modificar
sentencias (…)”, en un litigio aún se trate de derechos fundamentales en ciernes, lo
que genera a mi juicio, un acto insostenible en una democracia constitucional
que por un lado debe siempre tutelar los derechos, y la promoción de los
postulados de la Constitución.
12.
Por
estos considerandos, soy de la opinión que hubiera correspondido imponer la
multa de una unidad de referencia procesal (1 URP) a Mapfre Perú Vida
Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
S.
GUTIÉRREZ TICSE