Sala Primera. Sentencia 110/2024

 

 

 

EXP. N.° 02201-2023-PHC/TC

PIURA

EMILIA ENCARNACIÓN ALGENDONES CHÁVEZ REPRESENTADA POR OFELIA HERRERA ORDINOLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Claudia Karina Pulache Algendones a favor de doña Emilia Encarnación Algendones Chávez contra la resolución de fecha 11 de octubre de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de febrero de 2021, doña Ofelia Herrera Ordinola interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de doña Emilia Encarnación Algendones Chávez y la dirigió contra don Rolando Ernesto Siccha Navarro, doña Georgina Linares Rosado y Melina Timaná Álvarez, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Piura. Se alega la vulneración del derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o pena, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.

 

La recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia Resolución 4, de fecha 20 de julio de 2018[3], en el extremo que condenó a doña Emilia Encarnación Algendones Chávez por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de transporte en agravio del Estado y le impuso quince años de pena privativa de la libertad[4]; y que, en consecuencia, se emita nueva resolución.

 

 

La recurrente refiere que la favorecida se encuentra internada en el Establecimiento Penitenciario de Piura (ex Río Seco) desde el 21 de octubre de 2017, fecha en que tenía 62 años de edad. Agrega que en el proceso que concluyó con sentencia condenatoria no se aportaron medios probatorios que puedan demostrar la intención de ingresar sustancias ilícitas al centro penitenciario, esto es, no existen fotos, videos, ni registro que obligatoriamente se suscribe para acreditar qué personas están autorizadas para ingresar al penal.

 

Agrega que no se han dado las razones sobre la vinculación del hecho con la participación de la favorecida en el supuesto del agravante, ya que su destino era Chapaira y no el centro penitenciario. Sin embargo, tuvo que detenerse en el lugar porque el señor que voluntariamente se ofreció a llevarla sí tenía como destino el citado centro penitenciario.

 

Añade que la beneficiaria adolece de diversas enfermedades como lumbalgia, hipercolesterolemia, bronquitis, síndrome vertiginoso, litasis vestibular, pancreatitis aguda, etc., y que tiene avanzada edad, por lo que la pena impuesta no es humana ni se cumple el rol de reinserción a la sociedad, ya que cuando cumpla su pena, la favorecida tendrá 77 años de edad. Señala que no recibe tratamiento para sus enfermedades y por la edad que tiene se encuentra en una situación de vulnerabilidad respecto del COVID-19.

 

El Cuarto Juzgado Unipersonal (ex 7) de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 25 de febrero de 2021[5], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda[6]. Señala que la demandante no ha cumplido con adjuntar la resolución que cuestiona, lo cual es una obligación de dicha parte, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda; además, dicha resolución no cumple con el requisito de firmeza.

 

El Cuarto Juzgado Unipersonal (ex 7) de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 4, de fecha 1 de agosto de 2022[7], declaró improcedente la demanda, tras considerar que del petitorio y los fundamentos fácticos que la sustentan, se advierte que lo que busca es que se ordene la inmediata liberación de la sentenciada. Sin embargo, este no es un aspecto que se sustancia a través del proceso constitucional del habeas corpus, sino que este aspecto debe ser tramitado en el proceso ordinario. Además, en el presente caso, la recurrente pretende que se vuelvan a valorar los medios de prueba. Respecto al estado de vulnerabilidad frente al COVID-19, se han planteado estrategias por parte de las autoridades, el Ministerio de Salud y los diferentes establecimientos penitenciarios, a fin de preservar y asegurar la salud de los diferentes centros de reclusión en el país, cuanto más que a la fecha se encuentra controlada con el programa de vacunación, que ha disminuido la tasa de contagios y de fallecimientos tal como se verifica de las estadísticas puestas en conocimiento en el portal respectivo, tan es así que se ha emitido la Resolución Directoral 52-2022-IN PE/DTP que aprueba el reinicio progresivo de visitas de familiares a personas privadas de su libertad en establecimientos penitenciarios del INPE en el marco de la Emergencia Sanitaria Nacional de fecha 21 de junio de 2022.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Además, sobre el quantum de la pena, es algo que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria; así, de la revisión minuciosa de la motivación en este extremo de la sentencia condenatoria, los demandados la han sustentado debidamente, teniendo presente el margen de la sanción penal para la conducta ilícita atribuida a la beneficiaria, y, efectuado el proceso de determinación e individualización de la condena, arriban a la aplicación de la pena en el extremo mínimo del tercio inferior, no concurriendo alguna circunstancia o factor de disminución de punibilidad referente a la edad u otros que conminen a la imposición de una pena por debajo de ese extremo; por lo que lo referido por la recurrente respecto a las dolencias que aquejan a la salud de la beneficiaria, no obliga a la reducción de la pena, además de estar recibiendo atención por el médico César Lenin Balladares Espinoza, según se verifica en el Informe 103-2020-INPE. En lo referente a la condición de vulnerabilidad por el COVID-19, tampoco conmina a la reducción de la pena, ya que la sentencia cuya nulidad se solicita fue emitida con anterioridad a la pandemia, y, actualmente, se han tomado las medidas necesarias para hacer frente a los contagios, incluyendo un plan de vacunación, pudiendo verificarse del informe antes señalado, la atención que recibió la beneficiaria cuando arrojó reactivo; no exponiéndose –en todo caso– alguna situación que muestre una condición diferente.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es la nulidad de la sentencia Resolución 4, de fecha 20 de julio de 2018, en el extremo que condenó a doña Emilia Encarnación Algendones Chávez por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de transporte en agravio del Estado y le impuso quince años de pena privativa de la libertad[8]; y que, como consecuencia, se emita nueva resolución.

 

2.             Se alega la vulneración del derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o pena, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.             Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.             En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, la recurrente cuestiona básicamente lo siguiente: (i) que en el proceso que concluyó con la sentencia condenatoria no se aportaron medios probatorios que puedan demostrar la intención de ingresar sustancias ilícitas al centro penitenciario, esto es, no existen fotos, videos, ni registro que obligatoriamente se suscribe para acreditar qué personas están autorizadas para ingresar al penal; (ii) que no se han dado las razones sobre la vinculación del hecho con la participación de la favorecida en el supuesto del agravante, ya que su destino era Chapaira y no el centro penitenciario, sin embargo, tuvo que detenerse en el lugar porque el señor que voluntariamente se ofreció a llevarla sí tenía como destino el citado centro penitenciario; y (iii) que la pena impuesta no es humana ni se cumple el rol de reinserción a la sociedad, ya que cuando cumpla su pena, la favorecida tendrá 77 años de edad.

 

6.             En síntesis, se cuestiona la valoración de los medios probatorios, la determinación de la subsunción de los hechos en el tipo penal y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, este cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre un asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

7.             Por consiguiente, en aras de que la reclamación de la recurrente en cuanto a este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.             En relación con la vulneración del derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o pena, ya que pese a que la favorecida adolece de diversas enfermedades como lumbalgia, hipercolesterolemia, bronquitis, síndrome vertiginoso, litiasis vestibular, pancreatitis aguda, etc., no recibe tratamiento para sus enfermedades y que la situación de desprotección y vulnerabilidad se intensifica, debido a que tiene avanzada edad y se encuentra expuesta al COVID-19.

 

9.             Este Tribunal considera que, a través de un proceso constitucional como el habeas corpus, lo que se tutela es la libertad personal en sentido amplio. Ello en razón a que esta no solo se vulnera cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad personal en sentido estricto o ius ambulandi, sino también cuando, pese a encontrarse legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces, vale decir, cuando, a pesar de existir fundamentos legales para la restricción o privación de la libertad, estas son agravadas ilegítimamente en su forma o condición, entre otros supuestos.

 

10.         Con respecto a esto último, en el marco de este proceso constitucional, el juez es competente para evaluar también la constitucionalidad de las condiciones en las que se desarrolla la detención y, en general, la privación de la libertad de una persona de conformidad con los principios y valores constitucionales y, especialmente, según el principio-derecho de dignidad humana y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a lo que se ha denominado en variada jurisprudencia de este Tribunal como habeas corpus correctivo.

 

11.         En efecto, el inciso 20 del artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional refiere que el habeas corpus procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. De esta manera, el juez, a través de este proceso constitucional, tutela aquellos derechos conexos a la libertad personal y, en general, los derechos fundamentales distintos al ius ambulandi que resulten amenazados o vulnerados por actos u omisiones realizados como consecuencia directa de la restricción o privación de dicha libertad.

 

12.         En lo que respecta a las detenciones previstas por ley y a las privaciones de la libertad personal en el ámbito penitenciario, el juez, en el ejercicio de sus competencias, debe tutelar el principio-derecho de dignidad humana, el derecho a la vida, el derecho a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la integridad física y psíquica, el derecho a la salud, entre otros; y, en suma, el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, entre otros, en los casos que así lo ameriten[9].

 

13.         Ahora bien, más allá de los alcances de este proceso constitucional, le corresponde al Estado, en el caso de las personas con restricción de su libertad personal o privadas legítima y legalmente de ella, garantizar que, como consecuencia directa de este acto o disposición, no se vulneren los derechos fundamentales mencionados supra ni los demás derechos que no han sido restringidos de conformidad con la Constitución, como ha indicado este Tribunal[10].

 

14.         Ello supone que, dentro de los márgenes sujetos a los principios de legitimidad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, las autoridades competentes en materia penitenciaria, cuando ejerzan sus funciones, adopten las medidas adecuadas, estrictamente necesarias y proporcionales a fin de evitar la existencia de condiciones que menoscaben, obstaculicen o pongan en peligro cierto e inminente el ejercicio de los derechos fundamentales de los detenidos o recluidos, como consecuencia directa de las restricciones o privaciones legítimas y legales a la libertad personal, mencionados previamente y, en general, el ejercicio de todos aquellos derechos que no hayan sido objeto de restricción, de conformidad con el orden jurídico-constitucional.

 

15.         Es más, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 05436-2014-PHC/TC, declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel nacional. En definitiva, los efectos de dicha declaración alcanzan también a los centros carcelarios de cualquier naturaleza y que sean administrados por el Estado como parte de los establecimientos penitenciarios, entre ellos, los lugares de reclusión que como en el presente caso, se trata de centros de requisitorias o carceletas instauradas al interior de los órganos del sistema de justicia.

 

16.         En el presente caso, la demandante no acredita en modo alguno que las condiciones en las que se encuentra recluida sean carentes de razonabilidad y proporcionalidad, ya que, si bien padece de diversas enfermedades tales como lumbalgia, hipercolesterolemia, bronquitis, síndrome vertiginoso, litiasis vestibular, pancreatitis aguda, etc., conforme al Informe 103-2020-INPE-17/117-ENFE, de fecha 5 de junio de 2020, que la parte demandante adjunta a su demanda[11], se advierte que cuando la favorecida tuvo como resultado reactivo al COVID-19 en el 2020, fue aislada y se le dio tratamiento, además, le controlaban sus funciones vitales. Tampoco se acredita en autos que la beneficiaria no se encuentre recibiendo tratamiento médico de las enfermedades que padece.

 

17.         En tal sentido, no se acredita la vulneración del derecho de doña Emilia Encarnación Algendones Chávez a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de la alegada vulneración del derecho de doña Emilia Encarnación Algendones Chávez a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención.

 

2.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 



[1] Foja 123 del expediente

[2] Foja 1 del expediente

[3] Foja 45 del expediente

[4] Expediente Judicial Penal 06837-2017-4-2001-JR-PE-02

[5] Foja 19 del expediente

[6] Foja 24 del expediente

[7] Foja 94 del expediente

[8] Expediente Judicial Penal 06837-2017-4-2001-JR-PE-02

[9] Cfr. las sentencias 00590-2001-HC/TC, 02663-2003-HC/TC, 01429-2002-HC/TC, entre otras.

[10] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00726-2002-HC/TC, fundamento 16.

[11] Foja 18 del expediente