EXP. N.° 02199-2023-PA/TC

PUNO

ALBERTO BENIGNO PACHECO VILLAGRA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Benigno Pacheco Villagra contra la resolución de fojas 260, de fecha 26 de abril de 2023, expedida por la Sala Civil de Puno de la Corte Superior de Puno, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los fiscales de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Puno y de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Puno, del Distrito Fiscal de Puno[1], a fin de que se declare la nulidad las siguientes disposiciones: (i) Disposición fiscal 02-2019-MP-DJP-1FPPC-2DFC-DF-PUNO, de fecha 18 de marzo de 2019[2], que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra diversas personas por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo[3]; y (ii) Disposición fiscal 201-2019-MP-DF-SFSP-PUNO, de fecha 14 de mayo de 2019[4],  notificada el 3 de junio de 2019[5], que declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados formulado por el recurrente contra la disposición antes referida. Solicita la tutela de su derecho fundamental a la debida motivación de las disposiciones fiscales.

 

2.        Alega, en términos generales, que no está de acuerdo con lo resuelto en las disposiciones cuestionadas y que los fiscales demandados debieron actuar con objetividad y buscar toda la información posible para resolver los delitos que denunció. Aduce que los fiscales demandados, pese a que se precisaron los delitos cometidos, “no hicieron nada para acomodar el tipo penal”.

 

3.        El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 26 de julio de 2019[6], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que tanto la subsunción del evento ilícito en el supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos propios del Ministerio Público.

 

4.        Posteriormente, la Sala Civil Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 021-2023, del 26 de abril de 2023[7], confirmó la apelada, principalmente por estimar que lo realmente cuestionado es la labor investigativa del Ministerio Público y que lo pretendido es el reexamen de fondo de lo resuelto en sede fiscal.  

 

5.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

6.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

7.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 15 de julio de 2019 y que fue rechazado liminarmente el 26 de julio de 2019 por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno. Luego, con resolución de fecha 26 de abril de 2023, la Sala Civil de Puno, de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada.

 

9.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

10.    Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 26 de julio de 2019[8], expedida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno,

que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución del 26 de abril de 2023[9], que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.

 

En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.

 

En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] Folio 14.

[2] Folio 4.

[3] Carpeta fiscal 2706014501-2019-90-0.

[4] Folio 8.

[5] Folio 7.

[6] Folio 23.

[7] Folio 260.

[8] Folio 23.

[9] Folio 260.