EXP. N.° 02196-2022-PA/TC

LIMA NORTE

FRANCISCA SIESQUEN ZEÑA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Siesquen Zeña contra la resolución de fojas 98, de fecha 16 de marzo de 2022, expedida por Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2019 (f. 25), la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y de la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la resolución recaída en la Casación 349-2019 Lima Norte, de fecha 17 de mayo de 2019 (f. 19), que declaró improcedente su recurso de casación; y, ii) la Resolución 53, de fecha 9 de octubre de 2018 (f. 9), que, revocando la apelada, declaró infundada su demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio (Expediente 1299-2013).

 

2.     Sostiene que el proceso subyacente fue resuelto de manera inapropiada, al ordenarse de oficio, fraudulentamente, que se incorporen como medios probatorios la carta notarial y el contrato de arrendamiento. Advierte que dichos medios de prueba fueron presentados con el escrito de apelación, por lo que, cuando el juez de primera instancia emitió la sentencia, no tenía conocimiento de estas. En tal sentido, considera que la sala superior no debió resolver respecto de las pruebas de oficio, sino que debió anular la sentencia de primera instancia, dado que correspondía al a -quo actuarlas y emitir una sentencia, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.             El Segundo Juzgado Civil de Independencia, con fecha 2 de diciembre de 2019 (f. 41), declara la improcedencia liminar de la demanda.

 

4.             A su turno, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 16 de marzo de 2022 (f. 98), confirma la apelada.

 

5.             Como ya se ha precisado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.             Asimismo, cabe señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.             En el caso de autos, se advierte que el amparo fue promovido el 6 de noviembre de 2019 y fue rechazado liminarmente el 2 de diciembre de 2019, por el Segundo Juzgado Civil de Independencia. Luego, con fecha 16 de marzo de 2022, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada.

 

8.             En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Civil de Independencia decidió rechazar liminarmente la demanda; sí lo estaba cuando la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

9.             Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 2 de diciembre de 2019 (f. 41), expedida por el Segundo Juzgado Civil de Independencia, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 16 de marzo de 2022 (f. 98), emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.        La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.         En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].

 

3.         No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver. 

 

4.        Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA

 

 

 

 



[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf