Sala Primera. Sentencia 134/2024

 

 

 

EXP. N.° 02194-2022-PA/TC

SULLANA

MARÍA ELENA MILAGROS FLORES MURIAS REPRESENTADA POR CARLOS DANIEL FLORES MURIAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Daniel Flores Murias en representación de doña María Elena Milagros Flores Murias contra la resolución de fecha 5 de mayo de 2022[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 28 de setiembre de 2020[2], don Carlos Daniel Flores Murias en representación de doña María Elena Milagros Flores Murias interpuso demanda de amparo en contra de los jueces superiores integrantes de la Sala de Apelaciones con Funciones de Sala Liquidadora de Sullana. Solicita que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 11 de marzo de 2020[3], que declaró improcedente la queja excepcional formulada contra la resolución desestimatoria del recurso de nulidad que interpuso en el proceso penal seguido contra Hebert Jhon Aparcana Aparcana por el delito de falsificación de documentos[4].

 

En líneas generales, el recurrente alega que, en el proceso penal subyacente, mediante Resolución 65, de fecha 22 de junio de 2016, se condenó a don Hebert Jhon Aparcana Aparcana por el delito de falsificación de documento público y se ordenó oficiar a la Sunarp para que se proceda a la cancelación de los asientos registrales de las áreas de terreno agrícola inscritos en virtud del documento declarado falsificado, entre otras disposiciones. Aduce que en dicha sentencia, en el fundamento que regula la reparación civil se hizo referencia a la restitución del bien; empero, al no haberse ordenado ello, mediante escrito del 27 de agosto de 2019 solicitó que se corrija e integre la sentencia, pedido que fue declarado improcedente mediante resolución S/N de fecha 2 de setiembre de 2019, decisión confirmada por los jueces demandados mediante resolución de vista de fecha 21 de enero de 2020 fundándose en la existencia de cosa juzgada e invocando los artículo 406 y 407 del Código Procesal Civil. Precisa que ninguna de dichas resoluciones tuvo en consideración la normatividad especial regulada en el artículo 124, inciso 2 del Código Procesal Penal, conforme al cual en cualquier momento el juez puede aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que están redactadas las resoluciones o podrán adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controvertido, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto. Frente a ello, interpuso recurso de nulidad “para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial” (sic) y recurso de queja por denegatoria de recurso de nulidad, pero que la Sala demandada declaró improcedente este último medio impugnatorio y le impuso una multa por considerar que lo planteado no reúne los requisitos del artículo 297, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal. Aduce que lo cuestionado es que la Sala demandada no aplicara la normatividad especial regulada en el artículo 124, inciso 2 del citado código, violando sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Mediante Resolución 2, de fecha 17 de mayo de 2021[5], el Primer Juzgado Civil – Sede San Martín, de la Corte Superior de Justicia de Sullana declaró improcedente la demanda por considerar que lo que busca el demandante es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. Tras ser apelada, esta decisión fue anulada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana mediante Resolución 7, de fecha 16 de setiembre de 2021[6].

 

Mediante Resolución 8, de fecha 8 de noviembre de 2021[7], el Primer Juzgado Civil – Sede San Martín de la Corte Superior de Justicia de Sullana admitió a trámite la demanda.

 

Por escrito ingresado el 22 de noviembre de 2021[8], el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que en realidad lo que busca el demandante es un reexamen de lo resuelto en la resolución cuestionada.

 

La audiencia única se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2021[9].

 

El Primer Juzgado Civil – Sede San Martín de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Resolución 13 (sentencia), de fecha 25 de enero de 2022[10], declaró infundada la demanda porque, en su opinión, la resolución cuestionada fue emitida dentro del marco jurisdiccional que le compete al proceso penal y observando las garantías constitucionales, así como los principios y normas procesales penales pertinentes, y que no se evidencia vulneración alguna de los derechos invocados.

 

A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Resolución 16, de fecha 5 de mayo de 2022[11], confirmó la apelada por considerar que el recurso de queja formulado en el proceso subyacente fue denegado por no reunir los presupuestos para su concesión, sin evidenciar afectación alguna de los derechos constitucionales invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.             El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 11 de marzo de 2020, que declaró improcedente el recurso de queja excepcional que formuló el recurrente contra la resolución desestimatoria del recurso de nulidad que interpuso en el proceso penal seguido contra Hebert Jhon Aparcana Aparcana por el delito de falsificación de documentos. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

 

 

 

Sobre el derecho al debido proceso

 

2.             El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

 

Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

 

3.             Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias[12], la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.

 

Análisis del caso concreto

 

4.             Conforme se precisó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de marzo de 2020, que declaró improcedente el recurso de queja que formuló el recurrente contra la resolución desestimatoria del recurso de nulidad que interpuso en el proceso penal seguido contra Hebert Jhon Aparcana Aparcana por el delito de falsificación de documentos.

 

Tal pretensión se sustenta, en resumen, en que los jueces demandados, al emitir la resolución cuestionada, no tuvieron en consideración la normatividad especial regulada en el artículo 124, inciso 2 del Código Procesal Penal, conforme al cual en cualquier momento el juez puede aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que están redactadas las resoluciones o podrán adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controvertido, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto.

 

5.             Ahora bien, de la revisión de lo actuado, se puede apreciar que el proceso penal subyacente, mediante Resolución 65, de fecha 22 de junio de 2016[13], se condenó a don Herbert John Aparcana Aparcana, por el delito de falsificación de documento público en agravio del Estado, de Juan José Soto Gutiérrez y de doña María Elena Milagros Flores Murias, imponiéndole 3 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución y fijándose la reparación civil en la suma de S/ 3000.00; además, se ordenó oficiar a la Sunarp para que se proceda a la cancelación de los asientos registrales de las áreas de terreno agrícola inscritos en virtud del documento declarado falsificado, entre otras disposiciones. Dicha sentencia quedó consentida por Resolución 68, de fecha 25 de octubre de 2016[14].

 

6.             Más adelante, mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2019[15], el recurrente, invocando el artículo 407 del Código Procesal Civil, solicitó la corrección de la precitada sentencia para que se proceda a su integración ordenando la restitución de áreas de terreno agrícolas, alegando que por error se había omitido pronunciamiento al respecto pese a que al disponerse el pago de la reparación civil se hizo mención a dicha restitución. Tal pedido fue declarado improcedente mediante Resolución S/N, de fecha 2 de setiembre de 2019[16], fundándose en que la sentencia cuya integración se pide ya había adquirido la calidad de cosa juzgada y además en ella se condenó al acusado por el delito de falsificación de documentos y no por el delito de usurpación que hubiera podido justificar que se solicitara la restitución del predio, por lo que el pedido no guardaba coherencia con lo resuelto en la sentencia. Tras ser apelada, dicha resolución fue confirmada mediante auto de vista S/N, de fecha 21 de enero de 2020[17], porque, a consideración del ad quem, los artículos 406 y 407 del Código Procesal Civil, invocados por el recurrente, sirven para aclarar o corregir resoluciones que aún no han causado ejecutoria y la sentencia cuya integración se pedía tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que en el fondo lo que busca el recurrente es modificarla; agrega que la pretensión contenida en el pedido de corrección es de naturaleza civil y debe hacerla valer en dicha vía, no habiéndose ordenado en la sentencia la restitución del terreno agrícola. En la misma resolución el órgano revisor hizo notar que el abogado de los agraviados en una ocasión anterior había solicitado un pedido similar que fue desestimado porque en el fondo implicaba una modificación de la sentencia, por lo que se le exhortó a ejercer la defensa con arreglo a ley y a las normas de la ética profesional, bajo apercibimiento de multa.

 

7.             La resolución de vista referida supra fue impugnada por el recurrente a través del “recurso de nulidad para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial” (sic) amparándose en lo previsto en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales, aduciendo que no se había aplicado el artículo 124, numeral 2 del Código Procesal Penal, que, a su consideración, estipula que en cualquier momento los jueces pueden adicionar su contenido, si se hubiera omitido resolver algún punto controvertido, siempre que no implique la modificación de lo resuelto. Dicho medio impugnatorio fue declarado improcedente mediante auto de fecha 3 de marzo de 2020[18], porque, tal como lo precisan los jueces demandados, la impugnada no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos fácticos que establece el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales para la procedencia de dicho recurso, pues el proceso penal subyacente se tramitó bajo las reglas del proceso sumario.  

 

8.             Contra esta última resolución, el actor formuló recurso de queja, invocando el artículo 297, numeral 2 del Código de Procedimientos Penales, por haberse infringido su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Dicho medio impugnatorio fue declarado improcedente mediante la resolución materia de cuestionamiento porque, a consideración de los jueces demandados, la resolución impugnada no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 297, inciso 2 del Código de Procedimientos Penales, conforme al cual el recurso de queja procede contra las sentencias, los autos que extinguen la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia o las resoluciones que impongan o dispongan la continuidad de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala Penal Superior, salvo lo dispuesto por el artículo 271, siempre que se acredite  que la impugnada o el procedimiento haya infringido normas constitucionales o normas con rango de ley. Además, dicho órgano jurisdiccional precisó que ya había emitido sendos pronunciamientos respecto a lo solicitado por el recurrente, por lo que, haciendo efectivo el apercibimiento decretado anteriormente, le impuso al abogado multa ascendente a 2 URP.

 

9.             De lo expuesto, se puede apreciar, en primer lugar, que en la resolución materia de cuestionamiento los jueces demandados justificaron debidamente su decisión de declarar improcedente el recurso de queja formulado por el recurrente, expresando las razones fácticas y jurídicas que la respaldan, interpretando y aplicando al caso concreto y según las circunstancias particulares que la rodean el artículo 297, numeral 2 del Código de Procedimientos Penales.

 

10.         Así pues, de la revisión de los actuados que obran en autos se puede advertir que en el proceso subyacente la recurrente tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmersa en el proceso, el mismo se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a los medios de prueba, entre otros. Además, no consta de los actuados que se le hubiera limitado de algún modo su derecho a que se ejecute la sentencia en sus propios términos ni que se hubiera dejado sin efecto de alguna manera lo ordenado en ella. Por el contrario, de lo expuesto en los fundamentos que anteceden se aprecia que todas las resoluciones emitidas en relación con su pedido de integración de la sentencia penal se encuentran suficientemente justificadas. De este modo, este Alto Colegiado no advierte afectación alguna de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que alega el recurrente.

 

11.         Siendo así, y no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 



[1] Foja 196

[2] Foja 68

[3] Foja 57

[4] Expediente 00006-2010-0-3101-JR-PE-03

[5] Foja 80

[6] Foja 115

[7] Foja 126

[8] Foja 142

[9] Foja 156

[10] Foja 167

[11] Foja 196

[12] STC Exp. 00763-2005-PA, fundamento 6

[13] Foja 3

[14] Foja 134 del cuadernillo acompañado

[15] Foja 274 del cuadernillo acompañado

[16] Foja 277 del cuadernillo acompañado

[17] Foja 314 del cuadernillo acompañado

[18] Foja 337 del cuadernillo acompañado