Sala Primera. Sentencia 134/2024
EXP. N.°
02194-2022-PA/TC
SULLANA
MARÍA ELENA MILAGROS FLORES MURIAS REPRESENTADA POR CARLOS DANIEL FLORES MURIAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Daniel Flores Murias en representación de doña María Elena Milagros Flores Murias contra la resolución de fecha 5 de mayo de 2022[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 28 de setiembre de 2020[2], don Carlos Daniel Flores Murias en representación de doña María Elena Milagros Flores Murias interpuso demanda de amparo en contra de los jueces superiores integrantes de la Sala de Apelaciones con Funciones de Sala Liquidadora de Sullana. Solicita que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 11 de marzo de 2020[3], que declaró improcedente la queja excepcional formulada contra la resolución desestimatoria del recurso de nulidad que interpuso en el proceso penal seguido contra Hebert Jhon Aparcana Aparcana por el delito de falsificación de documentos[4].
En líneas generales, el recurrente alega que, en el
proceso penal subyacente, mediante Resolución 65, de fecha 22 de junio de 2016,
se condenó a don Hebert Jhon Aparcana
Aparcana por el delito de falsificación de
documento público y se ordenó oficiar a la Sunarp para que se proceda a la
cancelación de los asientos registrales de las áreas de terreno agrícola
inscritos en virtud del documento declarado falsificado, entre otras disposiciones.
Aduce que en dicha sentencia, en el fundamento que regula la reparación civil
se hizo referencia a la restitución del bien; empero, al no haberse ordenado
ello, mediante escrito del 27 de agosto de 2019 solicitó que se corrija e
integre la sentencia, pedido que fue declarado improcedente mediante resolución
S/N de fecha 2 de setiembre de 2019, decisión confirmada por los jueces demandados
mediante resolución de vista de fecha 21 de enero de 2020 fundándose en la
existencia de cosa juzgada e invocando los artículo 406 y 407 del Código
Procesal Civil. Precisa que ninguna de dichas resoluciones tuvo en
consideración la normatividad especial regulada en el artículo 124, inciso 2 del
Código Procesal Penal, conforme al cual en cualquier momento el juez puede
aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que están
redactadas las resoluciones o podrán adicionar su contenido, si hubiera omitido
resolver algún punto controvertido, siempre que tales actos no impliquen una
modificación de lo resuelto. Frente a ello, interpuso recurso de nulidad “para
el desarrollo de la doctrina jurisprudencial” (sic) y recurso de queja por
denegatoria de recurso de nulidad, pero que la Sala demandada declaró
improcedente este último medio impugnatorio y le impuso una multa por
considerar que lo planteado no reúne los requisitos del artículo 297, inciso 2
del Nuevo Código Procesal Penal. Aduce que lo cuestionado es que la Sala demandada
no aplicara la normatividad especial regulada en el artículo 124, inciso 2 del citado
código, violando sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal
efectiva.
Mediante Resolución
2, de fecha 17 de mayo de 2021[5],
el Primer Juzgado Civil – Sede San Martín, de la Corte Superior de Justicia de
Sullana declaró improcedente la demanda por considerar que lo que busca el
demandante es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. Tras ser apelada,
esta decisión fue anulada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Sullana mediante Resolución 7, de fecha 16 de setiembre de 2021[6].
Mediante Resolución 8, de fecha 8 de noviembre de 2021[7], el Primer Juzgado Civil – Sede San Martín de la Corte Superior de Justicia de Sullana admitió a trámite la demanda.
Por escrito ingresado el 22 de noviembre de 2021[8],
el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó
la demanda y señaló que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada
y que en realidad lo que busca el demandante es un reexamen de lo resuelto en
la resolución cuestionada.
La
audiencia única se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2021[9].
El Primer Juzgado Civil – Sede San Martín de la Corte Superior de
Justicia de Sullana, mediante Resolución 13 (sentencia), de fecha 25 de enero
de 2022[10],
declaró
infundada la demanda porque, en su opinión, la resolución cuestionada fue emitida
dentro del marco jurisdiccional que le compete al proceso penal y observando
las garantías constitucionales, así como los principios y normas procesales
penales pertinentes, y que no se evidencia vulneración alguna de los derechos
invocados.
A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Resolución 16, de fecha 5 de mayo de 2022[11], confirmó la apelada por considerar que el recurso de queja formulado en el proceso subyacente fue denegado por no reunir los presupuestos para su concesión, sin evidenciar afectación alguna de los derechos constitucionales invocados.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la resolución de
vista de fecha 11 de marzo de 2020, que declaró improcedente el recurso de
queja excepcional que formuló el recurrente contra la resolución desestimatoria
del recurso de nulidad que interpuso en el proceso penal seguido contra Hebert
Jhon Aparcana Aparcana por el delito de falsificación de documentos. Alega la vulneración
de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Sobre el derecho al debido proceso
2.
El artículo 139, inciso 3 de la
Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la
función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a
tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este
Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las
cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura
compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al
procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad
de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los
medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Sobre
la tutela judicial efectiva y sus alcances
3.
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias[12],
la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal
en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los
órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y
de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un
sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha
sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente
cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se
persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos
mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos
establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que,
tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una
mínima y sensata dosis de eficacia.
Análisis del caso concreto
4.
Conforme
se precisó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la
nulidad de la resolución de fecha 11 de marzo de 2020, que declaró improcedente
el recurso de queja que formuló el recurrente contra la resolución desestimatoria
del recurso de nulidad que interpuso en el proceso penal seguido contra Hebert
Jhon Aparcana Aparcana por el delito de falsificación de documentos.
Tal pretensión se
sustenta, en resumen, en que los jueces demandados, al emitir la resolución
cuestionada, no tuvieron en consideración la normatividad
especial regulada en el artículo 124, inciso 2 del Código Procesal Penal,
conforme al cual en cualquier momento el juez puede aclarar los términos
oscuros, ambiguos o contradictorios en que están redactadas las resoluciones o
podrán adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto
controvertido, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo
resuelto.
5.
Ahora bien, de la revisión de lo actuado, se puede apreciar
que el proceso penal subyacente, mediante Resolución 65, de fecha 22 de junio de 2016[13], se condenó a
don Herbert John Aparcana Aparcana, por el
delito de falsificación de documento público en agravio del Estado, de Juan
José Soto Gutiérrez y de doña María Elena Milagros Flores Murias, imponiéndole
3 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución y fijándose
la reparación civil en la suma de S/ 3000.00; además, se ordenó oficiar a la Sunarp
para
que se proceda a la cancelación de los asientos registrales de las áreas de
terreno agrícola inscritos en virtud del documento declarado falsificado, entre
otras disposiciones. Dicha sentencia quedó
consentida por Resolución 68, de fecha 25 de octubre de 2016[14].
6.
Más adelante, mediante
escrito de fecha 27 de agosto de 2019[15],
el recurrente, invocando el artículo 407 del Código Procesal Civil, solicitó la
corrección de la precitada sentencia para que se proceda a su integración ordenando
la restitución de áreas de terreno agrícolas, alegando que por error se había
omitido pronunciamiento al respecto pese a que al disponerse el pago de la
reparación civil se hizo mención a dicha restitución. Tal pedido fue declarado
improcedente mediante Resolución S/N, de fecha 2 de setiembre de 2019[16],
fundándose en que la sentencia cuya integración se pide ya había adquirido la calidad
de cosa juzgada y además en ella se condenó al acusado por el delito de
falsificación de documentos y no por el delito de usurpación que hubiera podido
justificar que se solicitara la restitución del predio, por lo que el pedido no
guardaba coherencia con lo resuelto en la sentencia. Tras ser apelada, dicha
resolución fue confirmada mediante auto de vista S/N, de fecha 21 de enero de
2020[17],
porque, a consideración del ad quem,
los artículos 406 y 407 del Código Procesal Civil, invocados por el recurrente,
sirven para aclarar o corregir resoluciones que aún no han causado ejecutoria y
la sentencia cuya integración se pedía tiene la calidad de cosa juzgada, por lo
que en el fondo lo que busca el recurrente es modificarla; agrega que la
pretensión contenida en el pedido de corrección es de naturaleza civil y debe
hacerla valer en dicha vía, no habiéndose ordenado en la sentencia la
restitución del terreno agrícola. En la misma resolución el órgano revisor hizo
notar que el abogado de los agraviados en una ocasión anterior había solicitado
un pedido similar que fue desestimado porque en el fondo implicaba una
modificación de la sentencia, por lo que se le exhortó a ejercer la defensa con
arreglo a ley y a las normas de la ética profesional, bajo apercibimiento de
multa.
7.
La resolución de vista
referida supra fue impugnada por el
recurrente a través del “recurso de nulidad para el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial” (sic) amparándose en lo previsto en el artículo 292 del Código
de Procedimientos Penales, aduciendo que no se había aplicado el artículo 124,
numeral 2 del Código Procesal Penal, que, a su consideración, estipula que en
cualquier momento los jueces pueden adicionar su contenido, si se hubiera
omitido resolver algún punto controvertido, siempre que no implique la modificación
de lo resuelto. Dicho medio impugnatorio fue declarado improcedente mediante auto
de fecha 3 de marzo de 2020[18],
porque, tal como lo precisan los jueces demandados, la impugnada no se
encuentra dentro de ninguno de los supuestos fácticos que establece el artículo
292 del Código de Procedimientos Penales para la procedencia de dicho recurso,
pues el proceso penal subyacente se tramitó bajo las reglas del proceso sumario.
8.
Contra esta última
resolución, el actor formuló recurso de queja, invocando el artículo 297, numeral
2 del Código de Procedimientos Penales, por haberse infringido su derecho a la
tutela judicial efectiva y al debido proceso. Dicho medio impugnatorio fue
declarado improcedente mediante la resolución materia de cuestionamiento
porque, a consideración de los jueces demandados, la resolución impugnada no se
encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 297, inciso 2 del
Código de Procedimientos Penales, conforme al cual el recurso de queja procede
contra las sentencias, los autos que extinguen la acción o pongan fin al
procedimiento o a la instancia o las resoluciones que impongan o dispongan la
continuidad de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por
la Sala Penal Superior, salvo lo dispuesto por el artículo 271, siempre que se
acredite que la impugnada o el
procedimiento haya infringido normas constitucionales o normas con rango de ley.
Además, dicho órgano jurisdiccional precisó que ya había emitido sendos
pronunciamientos respecto a lo solicitado por el recurrente, por lo que,
haciendo efectivo el apercibimiento decretado anteriormente, le impuso al
abogado multa ascendente a 2 URP.
9.
De lo expuesto,
se puede apreciar, en primer lugar, que en la resolución materia de
cuestionamiento los jueces demandados justificaron debidamente su decisión de declarar
improcedente el recurso de queja formulado por el recurrente, expresando las
razones fácticas y jurídicas que la respaldan, interpretando y aplicando al
caso concreto y según las circunstancias particulares que la rodean el artículo
297, numeral 2 del Código de Procedimientos Penales.
10.
Así pues, de la
revisión de los actuados que obran en autos se puede advertir que en el proceso
subyacente la recurrente tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmersa
en el proceso, el mismo se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento
preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la
pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, el derecho a los medios de prueba, entre otros. Además, no consta
de los actuados que se le hubiera limitado de algún modo su derecho a que se
ejecute la sentencia en sus propios términos ni que se hubiera dejado sin
efecto de alguna manera lo ordenado en ella. Por el contrario, de lo expuesto
en los fundamentos que anteceden se aprecia que todas las resoluciones emitidas
en relación con su pedido de integración de la sentencia penal se encuentran
suficientemente justificadas. De este modo, este
Alto Colegiado no advierte afectación alguna de los derechos a la tutela
procesal efectiva y al debido proceso que alega el recurrente.
11.
Siendo así, y no
habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de
los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] Foja 196
[2] Foja 68
[3] Foja 57
[4] Expediente 00006-2010-0-3101-JR-PE-03
[5] Foja 80
[6] Foja 115
[7] Foja 126
[8] Foja 142
[9] Foja 156
[10] Foja 167
[11] Foja 196
[12] STC Exp. 00763-2005-PA, fundamento 6
[13] Foja 3
[14] Foja 134 del
cuadernillo acompañado
[15] Foja 274 del cuadernillo
acompañado
[16] Foja 277 del
cuadernillo acompañado
[17] Foja 314 del
cuadernillo acompañado
[18] Foja 337 del
cuadernillo acompañado