Sala Primera. Sentencia 180/2024
EXP. N.º 02191-2023-PA/TC
SANTA
GUILLERMO PINO PRÍNCIPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Pino Príncipe contra la resolución, de fecha 22 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2022[1], subsanada el 3 de marzo de 2022[2], el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 10161-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de febrero de 2017, y, como consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, sin el tope señalado en el Decreto de Urgencia 105-2001, más el pago de los reintegros dejados de percibir. Denuncia la vulneración de su derecho constitucional a la igualdad ante la ley.
La ONP dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda[3]. Señaló que al momento del otorgamiento de la pensión de jubilación minera ha actuado conforme al principio de legalidad. Refiere que la pretensión del demandante carece de fundamento toda vez que la pensión de jubilación minera completa equivale al 100 % de la remuneración completa siempre que esta no exceda del monto o tope máximo de la pensión establecido por el Decreto Ley 19990.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 6, de fecha 20 de octubre de 2022[4], declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada e infundada la demanda por considerar que al actor le corresponde percibir la pensión de jubilación minera con tope, esto es, por el monto de S/ 857.36.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 11, de fecha 22 de marzo de 2023[5], confirmó la apelada por similar argumento. Agrega que el monto máximo de la pensión establecida por el Decreto de Urgencia 105-2001, no atenta contra el principio de jerarquía normativa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia
de la demanda
1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 10161-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de febrero de 2017, y, como consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, sin el tope señalado en el Decreto de Urgencia 105-2001, más el pago de los reintegros dejados de percibir. Solicita la tutela de su derecho constitucional a la igualdad ante la ley.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal
ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la
pensión que percibe la parte demandante procede a efectuar su verificación por
las especiales circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 78 del Decreto Ley 19990 hace
referencia al monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de
Pensiones fijado por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; tope pensionario que luego fue modificado por el
Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes hasta la
promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la
pensión máxima mediante decretos supremos.
4. Asimismo, el artículo 9 del Decreto Supremo
029-89-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 25009, Ley de Jubilación de los
Trabajadores Mineros, establece:
Artículo 9.- La
pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo 2 de la Ley N° 25009
será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del
trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión establecida en el Decreto
Ley 19990. (énfasis agregado)
5. El derecho a la pensión de jubilación
minera completa establecido en el artículo 2 de la Ley 25009 no puede
interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la
propia Ley 25009 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia,
la referencia a una pensión de jubilación minera completa no significa de manera
alguna que ella sea ilimitada, sin topes, y que se otorgue con prescindencia de
las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados. Dicha
precisión también se encuentra establecida en el artículo 110.2 del Reglamento
Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado
por Decreto Supremo 354-2020-EF.
6. De la revisión de autos, se desprende que mediante Resolución 54744-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 7 de diciembre de 2018[6], la Administración resolvió dejar sin efecto la Resolución 10161-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de febrero de 2017[7], y otorgó al actor pensión de jubilación por la suma de S/ 857.36, a partir del 4 de febrero de 2017, reconociéndole un total de 39 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Del mismo, se aprecia que el accionante nació el 25 de junio de 1952[8] y cesó en el trabajo el 3 de febrero de 2017, tal como se corrobora del certificado de trabajo emitido por la empresa Sider Perú[9]. Asimismo, se observa, que: “(…) la hoja de liquidación de fojas 219, elaborada a consecuencia de la revisión efectuada, determina la suma de S/ 4,536.00; sin embargo, se le otorga la suma de S/857.36, al ser el monto de pensión establecido por el Decreto de Urgencia 105-2001 y vigente a la fecha de inicio de pensión, esto es, el 4 de febrero de 2017 (…)”. Por tanto, se advierte que el actor está percibiendo el monto máximo de pensión mensual que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
7. En ese sentido, este Tribunal estima que, al no haberse
acreditado la vulneración del derecho constitucional alegado por el demandante,
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ