Sala Segunda. Sentencia 1413/2024
EXP. N.° 02189-2021-PA/TC
JUNÍN
DANIEL JOSÉ ASTUVILCA ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel José Astuvilca Rojas contra la resolución de fojas 198, de fecha 31 de mayo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de setiembre de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo, a consecuencia de las actividades laborales que desempeñó. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

La emplazada, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 20192, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda. Alega que no es la entidad responsable de pagar al actor la pensión de invalidez solicitada y que el certificado médico que se adjunta a la demanda no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales; agregó que no se ha acreditado de manera efectiva que haya realizado las labores que sostiene efectuó, por lo que no se ha demostrado fehacientemente el nexo causal entre la alegada enfermedad y la actividad laboral realizada.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 11, de fecha 12 de febrero de 20213, declaró infundada la excepción planteada y mediante Resolución 12, de fecha 19 de febrero de 20214, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado padecer de la enfermedad de neumoconiosis y haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad e insalubridad.

La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que en la vía del amparo no ha logrado acreditarse que el actor padezca de la enfermedad profesional alegada.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. El actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego fue sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  3. El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo delimita la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. Por su parte, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70 % de la remuneración mensual del asegurado

  4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández) ha precisado y unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  5. En el fundamento 14 de la referida sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  6. Por su parte, la Regla Sustancial 2 establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 precisa que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  7. En el presente caso, a fin de acreditar el padecimiento de la enfermedad y así acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado a la demanda el Dictamen de Evaluación Médica de fecha 18 de febrero de 1998 emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital de Apoyo III La Oroya, Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy EsSalud5, en el que se consigna que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución con un grado de incapacidad de 50%.

  8. Esta Sala del Tribunal Constitucional, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, dispuso mediante decretos de fechas 31 de octubre de 2023 y 3 de mayo de 20246 –en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC– que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR.

  9. Mediante Oficio 1130-2024-DG-INR, de fecha 23 de mayo de 2024, ingresado el 24 de mayo del mismo año7, la directora general del INR remite el Dictamen de Grado de Invalidez 6860, de fecha 20 de mayo de 2024, correspondiente al actor, en el que se señala que el “menoscabo global de la persona” es de 55.1 %, y que el actor presenta un grado de invalidez de 49 % por la enfermedad de neumoconiosis y 6.1 % por factores complementarios. Por tanto, se ha comprobado que el demandante presenta un grado de incapacidad que le genera invalidez parcial permanente, tal como se establece en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA.

  10. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

  11. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

  12. Posteriormente, respecto a las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, en el fundamento 41 de la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023, en el portal web institucional, este Tribunal ha establecido, con carácter de precedente, lo siguiente:

Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli, La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA–– durante un tiempo prolongado (énfasis agregado).

  1. En el presente caso, de la constancia de trabajo expedida con fecha 21 de noviembre de 2017 por la empresa Doe Run Perú S.R.L.8 se advierte que el accionante laboró en el área de mina subsuelo como operario, del 26 de abril de 1984 al 2 de junio de 1991, y en las áreas de fundición y refinería como operador de patio, cambiador en patio, brequero y operador III y IV de patio, en el Complejo Metalúrgico La Oroya, propiedad de la Empresa Minera del Centro del Perú Centromin Perú S.A. desde el 3 de junio de 1991 hasta la fecha de expedición de la referida constancia.

  2. En el caso bajo análisis se verifica que son aplicables las presunciones del nexo causal señaladas en los fundamentos supra, debido a que el actor laboró durante un tiempo prolongado, más de 26 años, en el Complejo Metalúrgico La Oroya ubicado en el distrito de La Oroya, provincia de Yauli, desempeñando los cargos de operario, operador de patio, cambiador en patio, brequero y operador III y IV de patio I, labores que se encuentran relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos.

  3. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, la cual deberá ser calculada de acuerdo con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.

  4. Ahora bien, cabe recordar que el artículo 19 de la Ley 26790 establece que, en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados, la entidad empleadora podrá contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

  5. Mediante decreto de fecha 8 de agosto de 20249, esta Sala del Tribunal Constitucional, requirió a la empresa Doe Run Perú S.R.L. que informe con qué aseguradora había contratado el SCTR al 18 de febrero de 1998. La citada empresa, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 202410, manifestó que no dispone de dicha información, “dado que es probable que la contratación del SCTR en la fecha mencionada haya sido realizada por Centromin S.A., lo que nos imposibilita obtener dicha información” y adjunta un documento en el que señala que la póliza de SCTR se contrató con la aseguradora Rímac Seguros desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2009; con la Oficina de Normalización Previsional desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 31 de enero de 2013 y con la aseguradora Mapfre desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 31 de julio de 2019 y desde el 1 de febrero de 2013, de lo cual se advierte que al 18 de febrero de 1998 Doe Run Perú no había contratado el seguro de riesgo.

  6. En ese sentido, este Tribunal considera pertinente remitirse a los fundamentos expuestos en las Sentencias 05141-2007-PA/TC, 04381-2007-PA/TC, 02877-2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA. Allí se determina que la ONP, en representación del Estado, debe asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá responsabilizarse del costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo señalado, sean de cargo de la entidad previsional.

  7. Debe precisarse que, en este caso, también opera la cobertura supletoria, porque en la secuela del proceso no se ha podido determinar con cuál entidad contrató el empleador el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, por lo que la consecuencia es la misma, esto es, que es igualmente razonable presumir que el empleador omitió contratar dicho seguro.

  8. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 18 de febrero de 1998, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

  9. En consecuencia, se debe otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde el 18 de febrero de 1998, con las pensiones devengadas correspondientes.

  10. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

  11. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

  2. ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, desde el 18 de febrero de 1998, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados respectivos, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE MORALES SARAVIA


  1. Fojas 1.↩︎

  2. Fojas 21.↩︎

  3. Fojas 146.↩︎

  4. Fojas 149.↩︎

  5. Fojas 10.↩︎

  6. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  7. Escrito de Registro 4442-24-ES en el Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  8. Fojas 9.↩︎

  9. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  10. Escrito de Registro 8399-24-ES en el Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎