SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lenin Nicolás Zelaya Huanca contra la resolución1 de fecha 23 de abril de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de febrero de 2023, don Lenin Nicolás Zelaya Huanca interpone demanda de habeas corpus2 contra don Rolando Mitma de la Cruz, director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco; doña Gloria Estrada Tarrillo, directora de la Dirección Regional de la Oficina Oriente Pucallpa del INPE; y el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 124-2022-INPE/23-501-D3, de fecha 22 de noviembre de 2022, y de la Resolución Directoral 007-2023-INPE-OROP4, de fecha 20 de enero de 2023, mediante las cuales los funcionarios demandados denegaron su libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y estudio, en la ejecución de sentencia que cumple de ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo específico5; y que, consecuentemente, se disponga que se expida una [nueva] resolución que contemple la redención especial de la pena prevista en el Decreto Legislativo 1513.
Al respecto, afirma que los ocho años de pena que le impuso el órgano jurisdiccional fueron cumplidos con su carcelería efectiva más el tiempo que ha redimido con el estudio y trabajo, conforme a la redención excepcional de un día de pena por un día de redención (1 x 1) prevista por el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513 (D.L. 1513). Precisa que al 25 de diciembre de 2022 cuenta con seis años y tres meses de reclusión efectiva; que ha redimido setecientos cinco días por el estudio y trabajo; y que desde su ingreso al penal se encuentra recluido en el régimen penitenciario cerrado ordinario de mínima seguridad.
Alega que las resoluciones directorales cuestionadas incurren en error legal al afirmar que le corresponde la redención de cinco días de estudio o trabajo por uno de redención (5 x 1) debido a que fue sentenciado por el delito de cohecho pasivo específico y que la redención excepcional le resulta inaplicable con base en la Ley 27770, que regulaba el otorgamiento de beneficios penitenciarios a quienes cometieron delitos graves contra la administración pública y el artículo 49 del TUO del Código de Ejecución Penal (artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal).
Señala que la Ley 27770 estuvo vigente hasta que fue tácitamente derogada por el Decreto Legislativo 1296 (D.L. 1296), publicado el 30 de diciembre de 20l6, decreto que produce efectos en adelante para sentencias firmes durante su vigencia hasta la actualidad. Precisa que su condena quedó firme el 11 de noviembre de 2019 y que la solicitud para acogerse a la libertad por pena cumplida con redención la presentó el 2 de noviembre de 2022 cuando era aplicable la redención ordinaria de 2x1 por efecto del D.L. 1296. Por tanto, refiere que le correspondía que las resoluciones cuestionadas apliquen la redención excepcional de 1x1 prevista por el D.L. 1513, entre otros alegatos.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, mediante la Resolución 16, de fecha 2 de febrero de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que la verdadera pretensión del accionante es que vía el habeas corpus se prescinda de la labor de los demandados, se sustituya el trámite administrativo y se convierta a la instancia constitucional en una especie de suprainstancia revisora administrativa, lo cual no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por la jurisdicción constitucional. Precisa que el caso sub materia no trata de una solicitud de libertad por cumplimiento de pena que implica la libertad del reo sin más trámite que corroborar que no cuente con medida restrictiva vigente, sino de una solicitud de cumplimiento de condena con la aplicación del beneficio penitenciario de la redención.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, mediante sentencia8, Resolución 7, de fecha 17 marzo de 2023, declara fundada la demanda; en consecuencia, nulas las resoluciones directorales cuestionadas; dispone que la dirección del Establecimiento Penitenciario de Huánuco emita una nueva resolución directoral que tome en cuenta la aplicación del artículo 12 del D.L. 1513, y que la Oficina Oriente Pucallpa del INPE, de ser el caso, adecúe su actuación administrativa a lo resuelto esta sentencia.
Estima que la entrada en vigencia del D.L. 1296 trajo como consecuencia la derogación tácita de la Ley 27770, por lo que las autoridades penitenciarias demandadas debieron aplicar la norma vigente y considerar la adecuación a la vigencia del artículo 12, segundo párrafo, del D.L. 1513, puesto que la solicitud del demandante se enmarca dentro de la vigencia de dicha norma, por lo que debe considerarse la modalidad de redención excepcional de 1x1. Precisa que al caso le corresponde la aplicación de la redención de 1x1 debido a que las actividades realizadas por el interno fueron a partir de noviembre del año 2019, pero que las resoluciones cuestionadas invocaron de manera errada la Ley 27770, que prevé la redención de 5x1, y omitieron aplicar el segundo párrafo del artículo 57-A del Código de Ejecución Penal.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revoca la resolución apelada, la reforma y declara infundada la demanda. Considera que la decisión adoptada por las instancias administrativas demandadas no generó supuesto alguno de violación al derecho a la libertad personal del interno accionante. Afirma que el actor fue sentenciado por un delito de cohecho pasivo específico, por lo que la normativa aplicable a su caso es la Ley 27770, vigente desde el 29 de junio de 2002, que regula la redención de la pena por trabajo y estudio a razón de 5x1.
Señala que la solicitud de beneficio penitenciario del demandante se presentó el 2 de noviembre de 2022, en tanto que la jurisprudencia constitucional ha entendido que las reformas sucesivas en materia de redención de la pena, como las contenidas en los Decretos Legislativos 1296 y 1513, de manera alguna fueron desencadenantes de una derogación implícita de las leyes especiales. Indica que las referidas normas son claras al establecer cláusulas específicas que se pronuncian por mantener vigentes las disposiciones legales que restringen la aplicación de la redención de la pena por trabajo o la educación, por lo que no cabe entender que son de aplicación retroactiva a situaciones penitenciarias preexistentes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 124-2022-INPE/23-501-D, de fecha 22 de noviembre de 2022, y de la Resolución Directoral 007-2023-INPE-OROP, de fecha 20 de enero de 2023, mediante las cuales se resolvió denegar a don Lenin Nicolás Zelaya Huanca la libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y estudio, en la ejecución de sentencia que cumple de ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo específico9; y que, consecuentemente, se disponga que se expida una nueva resolución que contemple la redención especial de la pena prevista en el Decreto Legislativo 1513.
Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
En el presente caso, la demanda de fecha 2 de febrero de 2023 refiere que al 25 de diciembre de 2022 el actor cuenta con seis años y tres meses de reclusión efectiva; que las resoluciones directorales cuestionadas incurren en error legal al aplicar a su caso la Ley 27770 y afirmar que le corresponde la redención de 5 x 1; que la mencionada ley estuvo vigente hasta que fue tácitamente derogada por el D.L. 1296, que prevé la redención de 2x1; que las resoluciones cuestionadas debieron aplicar la redención excepcional prevista por el D.L. 1513; y que los ocho años de pena que el órgano jurisdiccional le impuso fueron cumplidos con su carcelería efectiva más el tiempo que ha redimido.
Sin embargo, de autos se aprecia que los ocho años de pena privativa de la libertad que la jurisdicción penal impuso al demandante por el delito de cohecho pasivo específico (Expediente 00036-2014-2-2901-SP-PE-01 / Apelación 03-2018 Pasco) vencieron el 25 de setiembre de 2024, lo cual se observa del certificado de antecedentes judiciales a nivel nacional10 que registra la resolución de fecha 24 de setiembre de 2020, que precisa la fecha de inicio y vencimiento de la pena impuesta, y se condice con lo expuesto en la demanda de fecha 2 de febrero de 2023, que alude a la pena efectiva con la que cuenta el actor al 25 de diciembre de 2022.
Por ende, conforme se advierte de autos, la pena privativa de la libertad personal que se impuso a don Lenin Nicolás Zelaya Huanca a la fecha ha vencido, por lo que la Resolución Directoral 124-2022-INPE/23-501-D, de fecha 22 de noviembre de 2022, y la Resolución Directoral 007-2023-INPE-OROP, de fecha 20 de enero de 2023, materia de la presente demanda, han cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. Siendo ello así, la reposición del derecho a la libertad personal resulta inviable, de manera que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (2 de febrero de 2023).
Por consiguiente, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 371 del PDF del expediente.↩︎
Foja 3 del PDF del expediente.↩︎
Foja 14 del PDF del expediente↩︎
Foja 19 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 00036-2014-2-2901-SP-PE-01 / Apelación 03-2018 Pasco.↩︎
Foja 202 del PDF del expediente.↩︎
Foja 242 del PDF del expediente.↩︎
Foja 309 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 00036-2014-2-2901-SP-PE-01 / Apelación 03-2018 Pasco.↩︎
Foja 232 del PDF del expediente.↩︎