AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de octubre de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Ayala Terry contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la improcedencia de la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 4 de enero de 20212 el recurrente interpuso la presente demanda de amparo —subsanada el 23 de febrero de 20213— en contra de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Trata de Personas de Lima, con el propósito de que se declaren nulas la Declaración Indagatoria de la Agraviada 2918, de fecha 5 de junio de 20184, en mérito a la cual fue incorporado a la indagación fiscal subyacente en calidad de investigado; y la Providencia 80, de fecha 14 de noviembre de 20205, que resolvió su pedido de que el despacho fiscal le informe si don Eladio Joel Tamariz Milla tiene la condición de investigado o testigo (según el demandante, se le habría informado que la aludida persona es testigo) en la investigación del delito de trata de personas abierta contra Élmer Jaime Mariños Ninaquispe y otros6.
En líneas generales, alega que debe anularse todo lo actuado desde el momento en que fue mencionado en la citada declaración de fecha 5 de junio de 2018, porque no existe ninguna prueba que lo incrimine como presunto autor del delito de trata de personas agravado, ya que tanto en la investigación preliminar como en la preparatoria los cargos se desvanecieron. Y, así mismo, que no se han atendido su requerimiento de nulidad de la referida providencia.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 9 de marzo de 20217, declara la improcedencia liminar de la demanda, tras advertir que lo que pretende el demandante es que el juzgado revise lo decidido por la emplazada.
Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima expide el auto de vista de fecha 16 de noviembre de 2021, que confirma la apelada, tras estimar que la cuestionada providencia no es un pronunciamiento firme [sic].
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el caso de autos, se aprecia que el amparo fue promovido el 4 de enero de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 9 de marzo de 2021 por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 16 de noviembre de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda. En tal sentido, debió procederse de esta manera.
Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de lo resuelto por el ad quem y, en ese sentido, ordenar que el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admita a trámite la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 16 de noviembre de 2021, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución de fecha 9 de marzo de 2021, expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara la improcedencia liminar de la demanda.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO