Sala Segunda. Sentencia 1579/2024
EXP. N.° 02181-2023-PA/TC
LIMA
DANTE DEMMERT ALBERT LLAYQUE SALGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dante Demmert Albert Llayque Salgado contra la resolución de fecha 13 de abril de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de octubre de 20182, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército y la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, a fin de que se declaren nulas la Resolución de Comandancia General del Ejército N.° 631-CGE, de fecha 16 de julio de 2018, que resolvió declarar infundado su recurso de apelación, y la Resolución del Comando de Personal del Ejército N.° 155 SJAO/COPERE, de fecha 16 de febrero de 2018, en el extremo que resolvió darle de baja por la causal de incapacidad psicofísica de origen psicosomático, desde el 16 de febrero de 2018 conforme a la Ley 19846 y su reglamento; y que, en consecuencia, se disponga otorgarle los beneficios establecidos en el Decreto Legislativo 737, modificado por la Ley 25413, respecto a la promoción económica máxima para oficiales. Asimismo, solicita el beneficio del seguro de vida equivalente a 15.49 UIT conforme a la Ley 29420, modificada por la Ley 29582, actualizados al día de pago en aplicación del artículo 1236 del Código Civil, debiéndose reintegrar todos los montos dejados de percibir más los intereses legales generados de acuerdo al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

Refiere que las resoluciones administrativas cuestionadas han sido emitidas en contra de la ley, pues omiten pronunciarse sobre su lesión neurológica (trastorno disocial de la personalidad) la cual ha sido adquirida como consecuencia de la formación recibida. Añade que los demandados al emitir las actas institucionales no han valorado los medios de prueba ofrecidos por su persona, ni han tomado en cuenta que la lesión que padece ha sido adquirida a ‘consecuencia del servicio’, situación que, a su entender, vulnera sus derechos al debido proceso, a la debida motivación y a su derecho a la seguridad social y previsional.

El procurador público del Ejército del Perú se apersona al proceso, formula tacha al informe neurológico de fecha 15 de octubre de 2018 y al informe médico del Hospital Víctor Larco Herrera, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda3. Alega que el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar la validez de los informes médicos expedidos por la Junta de Sanidad, pues para ello se requiere de estación probatoria. Añade que, para el otorgamiento de los beneficios solicitados, el personal militar previamente debe haber sido dado de baja por invalidez o discapacidad ocurrida en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o en ocasión del servicio, es decir, que el problema de salud que debe presentar el personal militar tenga relación de causalidad con la actividad militar, lo cual no se verifica en el caso del demandante, toda vez que en las resoluciones administrativas se indicó que su enfermedad no tiene relación con el servicio (fuera de servicio), por lo que no le corresponde percibir los beneficios reclamados. Indica que, al ser dado de baja el actor por la causal de “incapacidad psicofísica de origen psicosomático” y dado que dicha enfermedad no tiene relación con el servicio (fuera de servicio), tampoco le corresponde percibir una pensión de invalidez.

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 20194, declaró infundadas la excepción de incompetencia por razón de la materia y la tacha formulada por la demandada.

Asimismo, a través de la Resolución 5, de fecha 6 de noviembre de 20195, el a quo declaró fundada la demanda, por estimar que, de la revisión de los medios probatorios presentados, se advierte que el accionante ha cumplido a cabalidad con el requerimiento de las pruebas exigidas en los procesos de selección y admisión para el ingreso en la Escuela de Oficiales del Ejército del Perú, como son las pruebas psicológica y psiquiátrica, para formar parte de la Escuela Militar de Chorrillos, por lo que carece de sentido lógico lo señalado por la demandada (que el recurrente ocultó su enfermedad durante todo este tiempo), más aún si desde su etapa académica (primaria y secundaria), incluyendo en la etapa de ingreso a la Escuela Militar de Chorrillos, no ha evidenciado problemas de conducta o algún comportamiento negativo, o que se haya impuesto sanciones o faltas administrativas. Agrega que la demandada al emitir la Resolución del Comando de Personal del Ejército N.° 155 SJAO/COPERE, de fecha 16 de febrero de 2018, no ha considerado los alegatos del demandante, referidos a la obtención de la incapacidad psicofísica de origen psicosomático dentro de la Escuela Militar de Chorrillos, en virtud de los principios de proporcionalidad y razonabilidad; y que, por ende, la actuación de la emplazada resulta arbitraria y vulneratoria de los derechos a la pensión y al seguro de vida del actor.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 12, de fecha 13 de abril de 2023, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante interpuso la presente demanda con fecha 15 de octubre de 2018, después de ocho meses de haberse producido la afectación de su derecho (16 de febrero de 2018), con el argumento de que con fecha 6 de agosto de 2018 recién se le notificó la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 631-CGE, que le denegó su recurso de apelación, el cual, a su criterio, habría presentado dentro del plazo de ley; sin embargo, los presuntos actos lesivos vulneratorios de los derechos constitucionales invocados por el actor no están constituidos por una concatenación de hechos que de manera continuada configuren el acto lesivo, sino más bien la baja del actor de la Escuela Militar de Chorrillos por la causal de incapacidad psicofísica de origen psicosomático; por ello, estima que del presunto acto lesivo, pase de la situación de actividad-baja, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de sesenta (60) días hábiles previsto en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional, y dado que no se evidencia que el actor se haya encontrado impedido de interponer la demanda, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 7, inciso 7, del mencionado Código.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda de amparo es que se emita una nueva resolución administrativa para pasar al demandante a la situación de retiro por incapacidad psicosomática a consecuencia del servicio y se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19846. Asimismo, el accionante solicita que se le otorgue los beneficios contenidos en el Decreto Legislativo 737, modificado por la Ley 25413, respecto a la promoción económica máxima para oficiales; y el beneficio del seguro de vida equivalente a 15.49 UIT conforme a la Ley 29420, modificada por la Ley 29582, actualizados al día de pago en aplicación del artículo 1236 del Código Civil, con el reintegro de todos los montos dejados de percibir más los intereses legales generados de acuerdo al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en los que la pretensión del demandante esté referida al acceso a la pensión, que forma parte del contenido constitucionalmente protegido.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II, las pensiones que otorga a su personal, y establece en el Capítulo III los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad.

  2. Así, en el Decreto Ley 19846, Título II-Pensiones, Capítulo III Invalidez e Incapacidad, en los artículos 11 y 13 se establece lo siguiente:

Artículo 11.- El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá:

a. El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad;

b. Para el Cadete o Alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del Alférez o su equivalente en grado jerarquía en Situación de Actividad;

c. Para el Alumno de las Escuelas de Formación de Personal Subalterno y de Auxiliares, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del menor grado o jerarquía de su especialidad en Situaciones de Actividad; y,

d. Para el personal de tropa a propina, el 100% de la remuneración básica correspondiente a un Sub‐Oficial de Menor categoría del Ejército, o su equivalente, en Situación de Actividad.

(…)

Artículo 13.‐ Para percibir pensión de invalidez o de incapacidad, el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

  1. El Decreto Supremo 009-DE-CCFA que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, del 17 de diciembre de 1987, en los artículos 16 y 18 establece lo siguiente:

Artículo 16. - Para el efecto de obtener pensión de invalidez, se considera inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la Situación de Actividad, por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa.

(…)

Artículo 18. - Al personal que, en Acción de Armas, en Acto con ocasión o como consecuencia del servicio, se invalide, cualquiera que fuese el tiempo de

servicios prestados, se le expedirá Cédula del Retiro por invalidez y percibirá como pensión:

a) El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad;

b) Para el Cadete o Alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del Alférez o su equivalente en grado o jerarquía en Situación de Actividad;

c) Para el Alumno de las Escuelas de Formación de Personal Subalternos y de Auxiliares, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del menor grado o jerarquía en su especialidad en Situación de Actividad;

(…)

  1. De lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 del mencionado reglamento, se colige que se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto es, deviene en inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causa; y se le expedirá Cédula de Retiro por Invalidez con derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.

  2. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.

  3. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.

  4. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DECCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo n.° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo N.° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.

  5. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias, las cuales deben ser verificadas para expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un actor de servicio o como consecuencia de este.

  6. En el presente caso, la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

  1. Resolución del Comando de Personal del Ejército N.° 0155 SJAO/COPERE, de fecha 16 de febrero de 20186, que resolvió en el artículo 1: “Dar de baja a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución al Cadete IV año EMCH “CFB” Dante Demmert Albert Llayque Salgado de la Escuela Militar de Chorrillos “Coronel Francisco Bolognesi”, por la causal de “incapacidad psicofísica de origen psicosomático”, según lo establecido en el Acta de la Junta Médica Institucional N.° 1117-2017-COSALE, del 15 de setiembre de 2017 (…)”, la misma, que fue notificada al demandante mediante Oficio N.° 365 U-9.f/02.01.15, de fecha 19 de febrero de 20187.

  2. Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 631-CGE, de fecha 16 de julio de 20188, emitida por el Comandante General del Ejército, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Cad IV EMCH “CFB” Dante Demmert Llayque Salgado, siendo puesta a conocimiento del actor mediante el Oficio N.° 142/S-1.a/1-1, de fecha 2 de agosto de 20189.

  3. Acta de Junta de Sanidad Institucional N.° 1117-2017-COSALE, de fecha 15 de setiembre de 201710, emitida por la Junta de Sanidad Institucional, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) paciente: Cadete IV año EMCH “CFB” Dante Demmert Albert Llayque Salgado, diagnóstico: TRASTORNO DISOCIAL DE LA PERSONALIDAD, (…), tratamiento: contención con psicofármacos; pronóstico y evolución: MALO y ESTACIONARIO, Si la enfermedad tiene relación con el servicio: FUERA DEL SERVICIO; conclusiones: grado de aptitud psicosomática: INAPTO (…), clase de trabajo que puede realizar: Ninguno en el Ejército (…)”.

  4. Acta de Junta Médica Institucional N.° 0111 del Servicio de Salud Mental del Hospital Militar Central de fecha 24 de agosto de 201711, donde se indica que los médicos especialistas que firman la presente Acta, han realizado el examen médico integral del paciente. Asimismo, la parte de resumen de historia clínica detalla lo siguiente:

Antecedente

  1. (….). El año 2013, ingresó a la EMCH, donde ha continuado con similares conductas, aislamiento, robos, rechazo a sus compañeros, además de exhibicionismo.

  2. Enfermedad actual (motivo del examen)

Ingresa al HMC por consultorios externos en 19 de julio de 2017, traído por personal de la Escuela por las reiteradas faltas: el cadete roba a sus compañeros, se masturba en público, mira pornografía y videos de asesinatos con explícita crueldad, que según refiere le producen placer, Evita cumplir con las obligaciones que le desagrada. Ha manifestado que odia a sus compañeros y planes genocidas “voy a realizar una masacre,

matar mucha gente para ser famoso”, así como planes de atentar contra la libertad sexual y dignidad de niños y adultos.

(,,,)

d. Exámenes de apoyo al diagnóstico

La evaluación psicológica muestra rendimiento intelectual normal promedio, conflicto con la figura femenina, hipersexual con niveles elevados de líbido, tendencia pedófila y homosexual latente, indicadores de personalidad disocial con rasgos esquizoides.

Tiene estudio clínico neurológico, electroencefalograma y tomografía espiral multicorte que descartan patológica orgánica.

Diagnóstico

Trastorno disocial de la personalidad

(…)

Conclusiones

Se trata de un cadete con personalidad disocial, con impulsos y planes incompatibles con las normas de la institución y la vida en sociedad. Los trastornos de la personalidad son considerados como causa de inaptitud para la vida militar (…).

  1. Acta de Junta Médica Interinstitucional de fecha 25 de agosto de 201712, por la cual se reafirma el contenido del Acta de Junta Médica Institucional.

  2. Informe médico del señor Dante Demmert Llayque Salgado, a solicitud de parte del padre del 11 de setiembre de 201713, del cual se desprende como diagnóstico: trastorno disocial de la personalidad, tratamiento: contención con psicofármacos; recomendación: el paciente cuenta con Junta de Acta Médica Institucional y Junta Interinstitucional que concluyen en el mismo diagnóstico. El paciente es reinternado en el C-5 el 28 de setiembre de 2017, con conocimiento y autorización de la Dirección Médica y a solicitud de familiares, para facilitar evaluación de especialista del Minsa.

  3. Informe N.° 003/DEE-EMCH “CFB”, de fecha 17 de noviembre de 201714, emitido por el jefe del Departamento de Evaluación y Registro Académico - EMCH Coronel Francisco Bolognesi, teniente coronel Edson Humberto Riveros Alemán, en el cual se da cuenta de que el actor no ha asistido a las clases en el semestre II del AF 2017, por encontrarse mal de salud.

  1. Revisados y analizados los instrumentales mencionados en el fundamento supra, este Tribunal advierte que el demandante no ha demostrado que el diagnóstico de trastorno disocial de la personalidad, señalado en el Acta de Junta Médica Interinstitucional de fecha 25 de agosto de 2017, el Acta de Junta Médica Institucional N.° 0111 del Servicio de Salud Mental del Hospital Militar Central, de fecha 24 de agosto de 2017, y el Acta de Junta de Sanidad Institucional N.° 1117-2017-COSALE, de fecha 15 de setiembre de 2017, sea consecuencia de un acto de servicio o a consecuencia del servicio en el Ejército Peruano. En otras palabras, lo resuelto por la entidad demandada en las resoluciones administrativas, esto es, que se procedió a dar de baja al señor Dante Demmert Albert Llayque Salgado por la causal de “incapacidad psicofísica de origen psicosomático, lo que constituye un acto “fuera de servicio”, se encuentra conforme a ley.

Este Tribunal hace notar que el accionante, estando todavía en formación en la Escuela Militar de Chorrillos, como cadete, no ha podido establecer de qué forma ha experimentado circunstancias que le hayan generado la dolencia referida.

  1. Por otro lado, la parte actora, con la finalidad de sustentar su pretensión, también presentó los siguientes medios probatorios: i) Oficio 063-2017-SCHO-SISOL/MML, de fecha 6 de octubre de 201715, por el cual el director médico del Sistema Metropolitano de la Solidaridad - Chorrillos remite al señor Demetrio Timoteo Llayqe Ccamaque (padre del actor) la información solicitada respecto de su hijo Dante Demmert Albert Llayque Salgado16, ii) Constancia de conducta de la Escuela Militar de Chorrillos17, iii) Constancias de fecha 24 de noviembre de 201718, por las que se abrió investigación al demandante ante el Consejo Psicofísico y Académico de la Escuela Militar de Chorrillos CFB, iv) Informe psicológico realizado al accionante por el médico especialista en conductas – neuropsicología escolar Dr. Miguel Dario Galeano Andrades19, de forma particular, el cual concluye que el evaluado está capacitado para desarrollarse normalmente en sociedad, v) Certificado médico de fecha 28 de setiembre de 201820, formato de certificado médico del Consejo Regional III Lima, emitido por el médico psiquiatra Ronald A. Pineda García, el cual hace constar que el recurrente no es portador de psicopatología mental, no tratamiento psicofarmacológico, actualmente asintomático, vi) Informe médico de fecha 15 de octubre de 201821 emitido por el médico psiquiatra Dr. Armando Torres Olivera del Hospital Víctor Larco Herrera – Ministerio de Salud, vii) Certificado de trabajo de fecha 15 de junio de 201822, emitido por la empresa Salubridad, Saneamiento Ambiental y Servicios SAC, viii) el Informe Neurológico de fecha 15 de octubre de 201823, y ix) los certificados académicos24 y de conducta25 de los niveles primaria y secundaria.

  2. Al respecto, cabe mencionar que los documentos médicos señalados en los acápites i), iv), v) y viii) del fundamento supra no refutan ni invalidan el diagnóstico consignado en el Acta de Junta de Sanidad Institucional y otras, toda vez que estos son emitidos por médicos particulares a pedido de parte. Con relación al informe médico de fecha 15 de octubre de 2018 (acápite vi del fundamento supra), corresponde indicar que ha sido emitido por un hospital distinto al que corresponde al personal militar-policial, por lo que tampoco puede ser tomado en cuenta para contradecir el Acta de Junta de Sanidad. En cuanto a los otros medios probatorios, referidos a las notas de conducta y académica (niveles primaria y secundaria) y al certificado de trabajo (acápites iii), vii) y ix) del fundamento supra), no pueden ser valorados en el presente caso, pues no forman parte del ámbito militar. Y, por último, la constancia de conducta del accionante, de fecha 20 de noviembre de 2017, de la Escuela Militar de Chorrillos (acápite ii) del fundamento supra), aun cuando establece los promedios finales de los cuatro primeros años del actor en la Escuela Militar de Chorrillos, no es suficiente para desvirtuar el diagnóstico establecido en el Acta de la Junta de Sanidad Institucional, más aún si se observa que registra antecedentes disciplinarios (en su tercer año) y meses desaprobados durante los años 2014, 2016 y 2017.

  3. En esa línea, resulta importante recalcar que las resoluciones administrativas cuestionadas han sido debidamente motivadas, pues de ellas se desprende el sustento razonado y lógico que explicita por qué el señor Dante Demmert Albert Llayque Salgado no se encuentra apto para el servicio militar, y que la enfermedad que padece no ha sido contraída en acto ni es consecuencia del servicio, por lo que no se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones del actor. Cabe añadir que los alegatos del recurrente son argumentos subjetivos de parte, por lo que carecen de asidero, y no desvirtúan lo resuelto por este Tribunal, máxime si el actor no ha presentado medios probatorios idóneos que amparen su pretensión.

  4. De igual manera, habiéndose determinado que la baja del recurrente en sus labores del Ejército del Perú ha sido en calidad de alumno (cadete) de la Escuela Militar de Chorrillos CFB, se entiende que aún no contaba con los años de servicios para acceder a una pensión de invalidez. Ello es así porque, aun cuando se le hubiese dado de baja por un acto fuera de servicio, podría acceder a una pensión por incapacidad (artículo 12 del Decreto Ley 19846); sin embargo, como se ha expuesto, fue dado de baja en su calidad de alumno (cadete), por lo que no se ha vulnerado su derecho a la pensión ni a la seguridad social.

  5. Por consiguiente, comoquiera que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DECCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, para que se modifique la causal de pase a la situación de retiro y que, como consecuencia de ello, acceda a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, así como a los demás beneficios solicitados, se debe desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 374.↩︎

  2. Fojas 131.↩︎

  3. Fojas 219.↩︎

  4. Fojas 277.↩︎

  5. Fojas 303.↩︎

  6. Fojas 63.↩︎

  7. Fojas 65.↩︎

  8. Fojas 83.↩︎

  9. Fojas 85.↩︎

  10. Fojas 12.↩︎

  11. Fojas 10.↩︎

  12. Fojas 11.↩︎

  13. Fojas 20.↩︎

  14. Fojas 40.↩︎

  15. Fojas 24.↩︎

  16. Fojas 25 a 31.↩︎

  17. Fojas 38.↩︎

  18. Fojas 41 y 42.↩︎

  19. Fojas 44.↩︎

  20. Fojas 88.↩︎

  21. Fojas 90.↩︎

  22. Fojas 89.↩︎

  23. Fojas 126.↩︎

  24. Fojas 3 a 5.↩︎

  25. Fojas 61 y 62.↩︎