Sala Segunda. Sentencia 677/2024
EXP. N.° 02179-2023-PHC/TC
LIMA
JAVIER LEI SIUCHO, representado
por
JOSÉ ALFONSO ATAHUALPA MURGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo
de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Arcángel Berrocal Ramos,
abogado de don Javier Lei Siucho,
contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
26 de mayo de 2022, don José Alfonso Atahualpa
Murga interpone demanda de habeas corpus a favor de don
Javier Lei Siucho[2] contra los jueces superiores de la Primera
Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de
Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de
Justicia de Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de
Funcionarios, señores Salinas Sicha, Guillermo Piscoya y
Angulo Morales. Denuncia la vulneración de los
derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, al debido proceso, de defensa y del principio de presunción de
inocencia.
Solicita que se declare nula la
Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019[3],
en el extremo que revocó el auto que resuelve el requerimiento de prisión
preventiva, Resolución 9, de fecha 21 de mayo de 2019[4],
lo reformó y declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión
preventiva formulado contra don Javier Lei Siucho por el plazo de dieciocho
meses en el proceso que se le sigue por los delitos de asociación ilícita para
delinquir, colusión agravada y cohecho activo genérico[5].
Sostiene que la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019, no
se sustenta en los elementos de convicción, pues no fueron respaldados para
establecer la existencia del peligro procesal, más aún cuando en el
considerando trigésimo séptimo de la citada resolución se señala que el
favorecido no contaba con arraigo familiar, laboral ni domiciliario, pero se
contraponen a estos tres arraigos los cuatro supuestos de peligro de fuga que no
fueron debidamente motivados o lo fueron de forma aparente.
Alega que en la demanda sólo se cuestiona la falta de
motivación en relación con el desarrollo del peligro procesal, puesto que de
forma específica los considerandos trigésimo séptimo y trigésimo octavo fueron
utilizados como argumentos suficientes para dictar la prisión preventiva contra
el favorecido y para revocar la Resolución 9, de fecha 21 de mayo de 2019, mediante
la cual se le había dictado comparecencia con restricciones.
Agrega que en la Resolución 2 se consideró que concurrían las
tres formas de arraigos (familiar, laboral y domiciliario), a los cuales se
sobrepuso cuatro aspectos, sin que se haya realizado el desarrollo
argumentativo sobre una base fáctica objetiva y real, más aún cuando solo se efectuó
una mera descripción de cada uno de los citados supuestos, por lo que no se
cumplió con establecer las correspondientes premisas.
Añade que sólo se consideró para la existencia del peligro
procesal la gravedad de la pena que se espera que se le imponga al favorecido
en el caso de ser condenado. Sin embargo, no hubo mayor razonamiento, porque la
posición subjetiva no se refleja en una acción objetiva cometida por el
favorecido de la que se pueda advertir que realizó algún acto o hecho referido
al temor que pudiera tener sobre la pena a imponérsele; es decir, que no
existía la premisa fáctica sobre la conclusión. Al respecto, sobre la
fundamentación y las decisiones de los requerimientos de prisión preventiva, alega
que se debe considerar la Casación 1445-2018/NACIONAL, de fecha 11 de abril de
2019. Además, se debe tener presente la Casación 50-2020/TACNA, en la que se estimó
que no era posible determinar la magnitud o el quantum de la pena que se
le impondrá al investigado, sino que se deben valorar otros criterios como son
la familia, las personas a su cargo, el domicilio o el trabajo, para determinar
si existe el peligro de fuga, lo cual no ha sido precisado por parte de la Sala
superior penal demandada.
Aduce que se narran las imputaciones que son parte del caso
y los delitos que concurren, y que incluso se repitió la cantidad de delitos
que sustentarían el peligro de fuga, lo cual resultaría redundante y sin
respaldo objetivo adicional, por lo que de forma incoherente se señaló que la
imputación por sí misma genera un peligro de fuga si es parte intrínseca de los
hechos materia de investigación. En este caso, al haberse descrito las imputaciones
realizadas contra el favorecido por parte de la Fiscalía, hubiese correspondido
efectuar el desarrollo de la premisa fáctica, pero ello no fue apoyado por la
premisa legal, puesto que describir las imputaciones que pesan en su contra por
sí sólo no constituye peligro procesal. Por tanto, no existió premisa legal ni
conclusión, sino la mera descripción de la premisa fáctica.
Arguye que se consideró la existencia del peligro procesal
por una actitud, pero no se explica de qué forma se entendería como exigencia
al imputado el pago de la reparación civil para demostrar que no había peligro
procesal si se juzga inocente. En efecto, la Sala demandada asumió que una
persona recién incorporada como investigada por disposición de fecha 6 de mayo
de 2019, y que se requiera que se le imponga la medida de prisión preventiva el
15 de mayo de 2019, cumpla con reparar el daño ocasionado, como si de manera
automática la Fiscalía lo hubiera incluido en la investigación para que sea declarado
culpable; y que, por tanto, deberá pagar la reparación civil. Por ello, se
aprecia un argumento incoherente y especulativo.
Refiere que lo mismo sucede respecto a la capacidad
económica, pues se advierte un argumento especulativo y viciado, puesto que se consideró
la existencia del peligro procesal solo por los viajes que realizó el
favorecido para considerar que podría viajar y que tenía la capacidad de
ausentarse del país, sin que se aprecie algún indicio sobre un comportamiento
similar, pese a lo cual se encontraba siendo investigado desde el 6 de mayo de
2019. Es decir, que se describe una premisa fáctica, pero no se la encuadra
dentro de otras premisas objetivas (acreditadas o indiciarias), más que el solo
hecho de haberse verificado los viajes que pueda tener una persona por salud,
recreación o trabajo. Entonces la premisa fáctica se apoyó en datos subjetivos
y no existe una inferencia válida, objetiva, sino especulativa.
Puntualiza que la Sala demandada encubrió una ponderación realizada
entre los tres arraigos (familiar, domiciliario y laboral) versus los cuatro
aspectos subjetivos, descriptivos y repetitivos, sin haberse cumplido con el
mínimo exigido para poder llegar a conclusiones válidas, puesto que ni siquiera
se realizó una argumentación básica. En ese sentido, el peligro procesal no se
apoyó en datos fácticos objetivos y solo se sustentó en enunciados de manera descriptiva,
sin haberse precisado cuál era la acción o indicio relacionado con el afectado
o como se arribó a determinada conclusión.
Finalmente se señala
que no se motivó el extremo de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la
medida impuesta, porque en el cuadragésimo considerando de la resolución
cuestionada solo se hizo referencia de manera descriptiva a la idoneidad, sin
haberse explicado su relación con el presente caso.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de
Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 2022[6],
admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del
Poder Judicial solicita que se declare improcedente la demanda[7].
Al respecto, sostiene que no se advierte la vulneración de los derechos
invocados en el proceso penal que se le sigue al favorecido, pues, por el contrario,
se respetaron sus derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva e incluso
accedió a los recursos previstas en la vía ordinaria, los cuales fueron
desestimados. Asevera que en la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019, se
determinó la concurrencia de los presupuestos procesales de la prisión
preventiva de forma motivada y sobre la base de los elementos de convicción presentados
por el Ministerio Público. En ese sentido, se consideró que, si bien el
favorecido tendría los agravios, ello no siempre es determinante para estimar o
desestimar el requerimiento de prisión preventiva, por lo que también se
valoraron sus otras conductas para estimar la concurrencia del peligro de fuga.
Agrega que la existencia o no de los arraigos para estimar
o desestimar la existencia del peligro procesal en la investigación está bajo
el arbitrio del juez penal, por lo que su validez no deberá ser arbitraria o
irracional. Además, en la demanda se cuestionan aspectos de mera legalidad,
tales como la inconcurrencia de los presupuestos de la prisión preventiva, lo
cual no le corresponde a la judicatura ordinaria.
El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante
sentencia, Resolución 12, de fecha 8 de febrero de 2023[8],
declaró fundada la demanda, al considerar que, en relación con la gravedad de
la pena, no se ha detallado cada ilícito penal, ni se ha analizado su gravedad y
su relación con el favorecido, y que se debió establecer la penalidad prevista
para los delitos que se le atribuyen. También estimó que, en relación con los
delitos imputados, se indicó su accionar, pero solo se hizo referencia a los
cargos que se le imputan, sin haberlos analizado; y que solo se menciona el
hecho de que habría ocasionado la defraudación estatal producida con su actuar
ilícito y que no ha mostrado intención de reparar el daño ocasionado al Estado
peruano, sin haberse fundamentado los motivos por los cuales la Sala superior
penal demandada juzgó que la reparación del daño tendría tal injerencia que sustentaría
la privación de su libertad personal.
El Juzgado argumenta que la referida Sala no justificó por qué
dispuso la variación de la medida de comparecencia con restricciones por la de
prisión preventiva dictada contra el favorecido, pues solo se efectuó una
referencia general a la presunta comisión de los delitos que se le atribuyen, sin
haberse explicado cómo se habrían materializado cada uno de ellos.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la
demanda, tras considerar que se pretende que se reexamine la Resolución 2, de
fecha 3 de junio de 2019, pese a que fue debidamente motivada de acuerdo al
material probatorio incorporado al debate y a las circunstancias legales de la
materia, puesto que se explicaron de manera clara las razones por las cuales se
adoptó la decisión adoptada. En consecuencia, no se ha demostrado la
vulneración del derecho al debido proceso y por qué los hechos que sustentan la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido a la libertad personal; y que se pretende que se revisen asuntos
reservados a la judicatura ordinaria. La Sala hizo notar que el hecho de que la
interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acorde con los
intereses del favorecido no implica la afectación de los derechos al debido
proceso ni a la motivación de resoluciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se declare nula la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019, en
el extremo que revocó el auto que resuelve el requerimiento de prisión
preventiva, Resolución 9, de fecha 21 de mayo de 2019[9],
lo reformó y declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión
preventiva formulado contra don Javier Lei Siucho por el plazo de dieciocho
meses en el proceso que se le sigue por los delitos de asociación ilícita para
delinquir, colusión agravada y cohecho activo genérico[10].
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y del principio de
presunción de inocencia.
Consideraciones previas
3.
Este Tribunal advierte
que, en el presente caso, solo se cuestiona la motivación de la Resolución 2,
de fecha 3 de junio de 2019, en el extremo que declaró fundado el requerimiento
fiscal de prisión preventiva formulado contra don Javier Lei Siucho por el
plazo de dieciocho meses en el proceso que se le sigue por los delitos de
asociación ilícita para delinquir, colusión agravada y cohecho activo genérico,
respecto al peligro procesal. En ese sentido, el pronunciamiento de fondo
versará sobre el extremo mencionado.
Análisis de la controversia
4.
El artículo 139,
inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función
jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte
justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma
fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
5.
En este sentido, la
necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un
derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un
lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución)
y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho
de defensa.
6. Respecto de la motivación, este Tribunal ha declarado en su
jurisprudencia lo siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y,
por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun
si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones
que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado [...][11].
7.
Esto es
así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta
inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una
suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional,
lo que debe ser apreciado en el caso en particular[12].
En la misma línea, este Tribunal también ha dicho:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales [13].
8.
El
artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957,
modificado por el artículo 3 de la Ley 30076), aplicable al caso penal de
autos, establece que para el dictado de la medida cautelar de la prisión
preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan
fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la
comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este;
b) que la sanción a imponer sea superior a cuatro años de pena privativa de
libertad; y c) que los antecedentes del imputado y otras circunstancias del
caso particular permitan colegir razonablemente que tratará de eludir la acción
de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad
(peligro de obstaculización).
9.
Al
respecto, el Tribunal Constitucional ha dejado
claro, en la sentencia recaída en el Expediente 1091-2002-HC/TC, que la
judicatura constitucional no es competente para determinar la configuración de
cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial
preventiva, lo cual es tarea que le concierne a la judicatura penal ordinaria
Sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de
manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter
subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en
la resolución judicial que la decreta.
10.
El
artículo 269 del nuevo Código Procesal Penal prevé que
Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en
cuenta:
1. El arraigo
en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La
gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La
magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado
para repararlo;
4. El
comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento
anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución
penal; y
5. La
pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las
mismas.
11. En el caso de autos, se cuestiona la
motivación de la resolución a través de la cual el órgano judicial emplazado
decretó la medida de prisión preventiva del favorecido, solo respecto al
peligro procesal. Al respecto, se aprecia de los considerandos trigésimo
séptimo, trigésimo noveno y cuadragésimo primero[14]
de la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019, lo siguiente:
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: No obstante, si bien el investigado Lei Siucho cuenta con los
arraigos familiar, laboral y domiciliario, a criterio de esta Sala superior se
presentan hasta cuatro aspectos que se sobreponen a los arraigos indicados y
hacen latente el peligro de fuga. En efecto, tenemos, primero, la gravedad de
la pena que se espera que se le imponga en la eventualidad de ser condenado;
segundo, la comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir, colusión
agravada y cohecho activo genérico, que se le imputan por haber formado parte
de la presunta organización conocida como el “Club de la Construcción”,
situación que se evidencia al haber sido beneficiada la empresa CyM, de la cual
es representante, en la distribución del otorgamiento de la buena pro de las
diversas obras de las carreteras convocadas por PROVÍAS NACIONAL del MTC, a
cambio del equivalente del 3% del costo directo de las obras, como ya se tiene
descrito; tercero, la posición o actitud del imputado Lei Siucho ante el daño
ocasionado por delitos atribuidos. En este caso, el imputado pese a las
evidencias que se tiene de la presunta defraudación estatal producida con su
actuar ilícito, no ha mostrado alguna intención de reparar el daño ocasionado
al Estado Peruano; cuarto la capacidad económica que goza el imputado, lo que
le da facilidad para abandonar el país, máxime si registra 85 movimientos
migratorios que, aunque es cierto que el imputado ha salido y regresado al
país, y que no sería su intención de permanecer en el extranjero, evidencia su
capacidad de abandonar el país una vez que se verifique el peligro de perder su
libertad ambulatoria. En suma, el peligro de fuga es latente en el caso del
citado imputado.
TRIGÉSIMO NOVENO: Por otro lado, un dato importante que debe
traer a colación, conforme lo mencionado la defensa de Lei Siucho en audiencia,
que existen imputados que tienen la condición de empresarios a quienes se les
imputó la asignación de obras como parte del club. Uno de ellos es Félix
Erdulfo Málaga Torres (MÁLAGA), a quien se le impuso la medida de comparecencia
con restricciones. Sobre el particular, esta Sala superior precisa que se le
impuso tal medida porque las declaraciones de los colaboradores eficaces, en el
momento en que se le hizo el requerimiento, no se encontraban sustentadas en
elementos que los corroboren en forma suficiente, como para tener por cumplido
el presupuesto que el artículo 268.1 del CPP exige, conforme se verifica el
Expediente N.° 46-2017-2; Resolución N.° 3, de fecha siete de febrero de dos
mil dieciocho, fundamento jurídico 69. Asimismo, en su oportunidad se ha
impuesto comparecencia con restricciones a los investigados Marco Antonio
Aranda Toledo (COSAPI), Nikolay Castillo Gitzalenko (Graña y Montero), Rafael
Granados Cueto (ICCGSA), Jaime Eduardo Sánchez Bernal (H&H CASA), Franco
Martín Burga Hurtado (OAS), Oscar Javier Rosas Villanueva (QUEIROZ GALVAO),
Víctor Ricardo De la Flor Chávez (ANDRADE GUTIÉRREZ), Norma Graciela Zepilli
del Mar (MOTAL ENGIL), en mérito de la solicitud del Ministerio Público,
conforme se verifica el Expediente N.° 46-2017-5, Resolución N.° 4, de fecha
catorce de mayo del dos mil dieciocho. Sin perjuicio de ello, cada
requerimiento de medida coercitiva, en el caso de las personales, se analiza
caso por caso y conforme al estadio procesal de la investigación preparatoria. En
el presente caso, a la fecha de investigación preparatoria, se tiene por la
información brindada por las aspirantes a Colaborades Eficaces 4-2018, 9-2018,
14-2018 y 15-2018, lo que dio lugar a la ampliación de la formalización de la
investigación preparatoria y, con ello, respecto de los imputados Paredes
Rodríguez y Lei Siucho; por ende, a la fecha se en cuenta con mayor información
a la que se tenía cuando se formuló el primer requerimiento fiscal de prisión
preventiva en enero de dos mil dieciocho o cuando el titular de la acción penal
solicitó la medida de comparecencia con restricciones, respecto de los antes
mencionados. Por tanto, se desestima este argumento planteado por la defensa de
Lei Siucho y de Paredes Rodríguez, No hay trato desigual ni aplicación desigual
de la ley procesal.
[…]
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Siendo así, se cumplen los presupuestos a que hace referencia la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el sentido de que el juicio de
ponderación para limitar la libertad ha de tener en cuenta, en orden al peligro
o riesgo de fuga o sustracción de la acción de la justicia- con mayor o menor
intensidad según el momento en que se debe analizar la viabilidad de la medida
de coerción personal en orden al estado y proceso de la investigación-, lo
dispuesto en el articulo 269 del Código Procesal Penal. que reconoce varios
parámetros sobre aspectos que deben analizarse al momento de decidir sobre
estos peligros-. Es de destacar, por lado, tanto (i) la gravedad de la pena
(Criterio abstracto, considerado insuficiente y que debe conjugarse con las
demás circunstancias, calificadas de “concretas”) como (ii) el arraigo; y, por
otro, (iii) la posición o actitud del imputado ante el daño ocasionado por el
delito atribuido. Ha de entenderse que el precepto antes indicado regula la
prevención del riesgo de fuga sin establecer criterios automáticos que deban
ser considerados o valorados judicialmente al margen de su concurrencia
efectiva en el caso. En suma, en este caso concreto, como se ha dejado
establecido, no se aplican criterios automáticos sino criterios que se
correlacionan y en conjunto evidencian el peligro procesal que se requieren
para imponer prisión preventiva […].
12. Este Tribunal aprecia que el trigésimo séptimo
considerando de la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019, presenta un
déficit de motivación respecto al peligro procesal (peligro de fuga), porque si
bien se considera que el favorecido tiene los tres arraigos (familiar, laboral
y domiciliario), sin embargo, se ha tomado en cuenta otros elementos como la gravedad de la
pena en caso de imponérsele, la comisión de los delitos imputados, su intención
de no querer reparar el daño que habría ocasionado con su accionar delictuoso,
su capacidad económica, que le facilitaría abandonar el país, y que registra
ochenta y cinco movimientos migratorios. Al
respecto, no se ha explicado ni justificado por qué se descartaría los tres
citados arraigos del favorecido para imponerle la prisión preventiva.
13. Además, tampoco se justificó la penalidad prevista para cada uno
de los delitos imputados, ni por qué con su accionar se fugaría del país y, con ello se sustraería de la acción de la justicia,
puesto que su solvencia económica y el hecho de que haya salido y regresado al
país no constituirían elementos suficientes que sustenten el peligro de fuga,
como sí lo podrían ser su comportamiento en el presente proceso y en otro, o el
tener antecedentes penales o judiciales. Además, en cuanto a la presunta
comisión de los delitos imputados, aún no se habría establecido su
responsabilidad penal, y más bien le asiste el principio de presunción de
inocencia.
El rol del
Colaborador Eficaz en el sistema constitucional
Exegesis de
la Colaboración Eficaz
14. La Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019 que es materia de
control constitucional por parte de este Alto Tribunal, en su fundamento
trigésimo noveno valora la participación de los aspirantes de colaboradores
eficaces; al respecto, sobre esta figura, este supremo intérprete de la
Constitución desea dejar establecidos algunos criterios que constitucionalizan
su funcionamiento.
15. El origen de la figura de la Colaboración
Eficaz tiene una alta predominancia de la legislación italiana; siendo que su
creación en dicho país se debió al contexto de la experiencia vivida entre los
años 1970 y 1985, en la lucha contra el terrorismo interior de las brigadas
rojas, de primera línea, y la mafia proveniente del tráfico de drogas del medio
oriente (los mafiosos italianos o italoamericanos enseñaban a crear carteles,
como lo fue el caso de las mafias de Calabria, Sicilia, Campania, etc.)[15].
16. En el Estado peruano la historia no fue
diferente, debido a la criminalidad existente en los años ochenta, es que se
publica la Ley Nro. 24420 (1985) – Ley antisecuestro –, en la misma se indica
de forma literal que “si el agente de la infracción se arrepiente y se
aparta de la consumación del delito, practicando actos suficientes para dejar
en libertad al secuestrado, la pena no podrá ser reducida por debajo de límite
establecido en la presente ley.”
17. Tal como en Italia, la aparición de las
organizaciones criminales y de los grupos terroristas, en el Perú se fue
brindado normatividad especial sobre la colaboración especial, el 24 de abril
de 1996 se expidió el Decreto Legislativo Nro. 824 – Ley de lucha contra el
tráfico ilícito de drogas –, referido a los beneficios procesales y
penitenciarios excepcionales; años después, el 12 de mayo de 1992, se publicó
el Decreto Ley Nro. 25499 – Establecen los términos dentro de los cuales se
concederán los beneficios de reducción, exención, remisión o atenuación de la
pena, a incursos en la comisión de delitos de terrorismo –; posteriormente, el
20 de diciembre del 2000, se dio la Ley Nro. 27378 – Ley que establece
beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada
–; como también, el 19 de febrero del 2003 se emitió el Decreto Legislativo
Nro. 925 denominado “Decreto Legislativo que regula la colaboración eficaz en
delitos de terrorismo”.
18. Con la entrada en vigencia del entonces
denominado Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), del 29 de julio de 2004,
mediante el Decreto Legislativo Nro. 957, se codificó la Colaboración Eficaz;
ya recientemente, mediante la Ley Nro. 31990 del 21 de marzo de 2024, se
modificaron los artículos 473, 476-A y 481-A del referido Código.
19. Resulta innegable que desde la aparición
de la Colaboración Eficaz en el derecho comparado como el nacional ha existido
una evolución sobre la misma, no solamente regulando los delitos sobre los
cuales podría darse, sino viendo que en el procedimiento donde esta se realiza
se pueda garantizar la recolección de información útil y corroborable
necesaria, como también se respeten los derechos fundamentales.
Garantías
dentro de la Colaboración Eficaz
20. La evolución de la colaboración eficaz se
encuentra manifestada en el papel que le brinda el Nuevo Código Procesal Penal
al Juez penal, brindándole el deber de velar por los derechos fundamentales,
incluyendo en ello el procedimiento de colaboración eficaz. Asimismo, la
reciente Ley Nro. 31990 del 21 de marzo de 2024 modificó el NCPP en lo relativo
a las reglas que gobiernan este proceso. Así, se dispone que quien se somete al
procedimiento es un aspirante a colaborador eficaz, obligando que las
versiones efectuadas por el mismo deban corroborarse[16].
La
importancia de la corroboración para la aplicación de medidas de coerción penal
21. La corroboración constituye un requisito
basilar de la colaboración eficaz. Si no existe, el acto de la colaboración no
puede ser elemento de convicción para la imposición de una medida de coerción
de alta intensidad como la privación de la libertad.
22. En ese sentido, el fiscal tiene un deber
legal de preservar la reserva de la identidad y de la versión del aspirante a
colaborador, en razón que la difusión de su delación sin corroboración se
convierte en una potencial lesión a los derechos fundamentales como es el caso
de la presunción de inocencia, entre otros; y, puede afectar el status de un
investigado o procesado en el desenvolvimiento de una investigación o un
proceso.
23. En efecto, el hecho de que el origen de la
Colaboración Eficaz, como instrumento en la persecución del delito, puede verse
degenerada si es que se convierte en una herramienta sistemática de afectación
de los derechos fundamentales; y, ello, no solamente por los excesos que pueden
realizar los que participan en la investigación, sino también por la
vulneración de la reserva o el mal uso de la misma sin corroboración. Este
vicio se ve reflejado en la divulgación a través de los medios de comunicación
de las delaciones, contaminando los principios y garantías propias del proceso
penal democrático.
24. Sobre el particular, resaltamos los requisitos de la valoración
probatoria aplicable para la declaración de la colaboración eficaz contenidos
en el Acuerdo Plenario 02-2005, de fecha 30 de setiembre del 2005:
a) Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse
la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por
su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su
delación, que éstas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo,
deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su
entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad.
Asimismo, se tendrá del cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no
sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad;
b) Desde la perspectiva objetiva, se requiere que
el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras
acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho,
dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su
contenido incriminador;
c) Asimismo, debe observarse la coherencia y
solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de
una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el
curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la
inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de
las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis,
el juzgador puede optar por la que considere adecuada”,
25. Entonces, se tiene que la valoración probatoria únicamente debe realizarse luego de haberse
mínimamente corroborado la versión del coparticipe.
26. En este punto, cabe analizar el argumento
referido a la aplicación desigual de la ley procesal
penal al cual hace mención el beneficiario, respecto a que, en el presente
caso, existen imputados que tienen condición de empresarios, a quienes se les
impuso la medida de comparecencia con restricciones, debido a que, al momento
que se hizo el requerimiento, las declaraciones de los colaboradores eficaces
no se encontraban corroboradas suficientemente, como para tenerse por cumplido
el mandato del art. 268.1, del CPP, agregando que, en el trigésimo noveno
fundamento del Auto impugnado se indica que a la “fecha se cuenta con mayor
información a la que se tenía cuando se formuló el primer requerimiento fiscal
de prisión preventiva en enero de dos mil dieciocho o cuando el titular de la
acción penal solicitó la medida de comparecencia con restricciones”.
27. Al respecto, debemos precisar que, independientemente, del derecho
al trato igualitario de las diferentes partes procesales, en el mencionado Auto
no se ha motivado debidamente lo referido a la corroboración del aspirante a
colaborador eficaz; la Sala Superior, no solamente yerra al considerar que la
cantidad de aspirantes sería aval suficiente para establecer la medida
restrictiva más gravosa, que es la prisión preventiva; sino que, tampoco desarrolla, ni precisa, el nivel de
corroboración que estas han alcanzado.
28. Por tanto, en este extremo existe una
indebida motivación que permita sustentar la validez de las colaboraciones para
la imposición de la medida de prisión preventiva.
El argumento desestimado por la Sala
Superior
29. Este Alto Tribunal advierte que la Sala superior desestimó el
argumento del fiscal en cuanto a la existencia del peligro de obstaculización;
es así que en el fundamento trigésimo octavo de la cuestionada resolución se
señala lo siguiente:
TRIGÉSIMO OCTAVO: Por otro lado, el fiscal superior precisó en audiencia que en el
caso en concreto también concurre el peligro de obstaculización, dado
que por la vinculación que posee Lei Siucho con otras empresas que conforman la
organización, podría ocultar la información al seguir teniendo la calidad de
gerente general de la empresa CyM; hecho que se habría verificado de manera
objetiva en la dilatación para remitir documentos solicitados por la fiscalía.
Más aun, teniendo en cuenta que Lei Siucho habría faltado a la verdad, pues
solicitó la reprogramación de la declaración alegando que buscaría información,
la cual anteriormente habría referido no contar y que presentó al día siguiente
de formalizarse la investigación preparatoria en su contra. No obstante,
teniendo en cuenta lo alegado por el abogado defensor y los documentos que
presentó en audiencia, se verifica que, si bien el imputado está brindando
información de forma parcial respecto de los documentos que viene solicitando
el Ministerio Público, esa demora no puede constituir peligro de
obstaculización, toda vez que si ello hubiese
ocurrido, le ampara el derecho a la no autoincriminación. De igual modo, si el
titular de la acción penal considera que el investigado se resiste a entregar
documentos que son necesarios para el esclarecimiento de los hechos, debe
recurrir a los mecanismos que establece la ley para acceder a ellos. De modo
que este agravio propuesto no es de recibo.
30. La propia Sala Superior que ha emitido la impugnada, asume que para el beneficiario no existe peligro de
obstaculización, es decir no se encuentra impidiendo la realización de la
investigación por parte del Ministerio Público, lo cual no perjudica el actuar
de la justicia ni de la investigación.
Efectos de la
sentencia
31.
Al
haberse acreditado la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
corresponde declarar la nulidad de la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019,[17] sólo respecto de don Javier Lei Siucho, y que se
proceda a emitir una nueva resolución debidamente motivada.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la
debida motivación de resoluciones judiciales. En consecuencia, declara nula la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019, solo respecto a don Javier Lei Siucho.
2.
Ordenar que en
el día de notificada la presente sentencia se expida una nueva resolución
debidamente motivada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE
[1] Fojas 397 del expediente.
[2] Fojas 94 del expediente.
[3] Fojas 37 del expediente.
[4] Fojas 1 del expediente.
[5] Expediente
00046-2017-80-5201-JR-PE-01.
[6] Fojas 107 del expediente.
[7] Fojas 122 del expediente.
[8] Fojas 312 del
expediente.
[9] Fojas 1 del expediente.
[10] Expediente
00046-2017-80-5201-JR-PE-01.
[11] Cfr. sentencia
recaída en el Expediente
1230-2002-HC/TC, fundamento 11.
[12] Cfr. sentencia
recaída en el Expediente
02004-2010-PHC/TC, fundamento 5.
[13] Cfr. sentencia
recaída en el Expediente
00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.
[14] Foja 91-93 del documento PDF del expediente.
[15] SANTOS Alonso, Jesús y De
PRADA Rodríguez, Mercedes. Los colaboradores de la justicia en Italia.
Revista de derecho de la Universidad de Montevideo. Pág. 71. Disponible en:
https://revistas.um.edu.uy/index.php/revistaderecho/article/view/639/740
[16] Nuevo Código Procesal Penal, art. 473.1.
[17] Expediente 00046-2017-80-5201-JR-PE-01.