Sala Segunda. Sentencia 677/2024

 

EXP. N.° 02179-2023-PHC/TC

LIMA

JAVIER LEI SIUCHO, representado por

JOSÉ ALFONSO ATAHUALPA MURGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Arcángel Berrocal Ramos, abogado de don Javier Lei Siucho, contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de mayo de 2022, don José Alfonso Atahualpa Murga interpone demanda de habeas corpus a favor de don Javier Lei Siucho[2] contra los jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, señores Salinas Sicha, Guillermo Piscoya y Angulo Morales. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y del principio de presunción de inocencia.

 

Solicita que se declare nula la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019[3], en el extremo que revocó el auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 9, de fecha 21 de mayo de 2019[4], lo reformó y declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra don Javier Lei Siucho por el plazo de dieciocho meses en el proceso que se le sigue por los delitos de asociación ilícita para delinquir, colusión agravada y cohecho activo genérico[5].

 

Sostiene que la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019, no se sustenta en los elementos de convicción, pues no fueron respaldados para establecer la existencia del peligro procesal, más aún cuando en el considerando trigésimo séptimo de la citada resolución se señala que el favorecido no contaba con arraigo familiar, laboral ni domiciliario, pero se contraponen a estos tres arraigos los cuatro supuestos de peligro de fuga que no fueron debidamente motivados o lo fueron de forma aparente.

 

Alega que en la demanda sólo se cuestiona la falta de motivación en relación con el desarrollo del peligro procesal, puesto que de forma específica los considerandos trigésimo séptimo y trigésimo octavo fueron utilizados como argumentos suficientes para dictar la prisión preventiva contra el favorecido y para revocar la Resolución 9, de fecha 21 de mayo de 2019, mediante la cual se le había dictado comparecencia con restricciones.

 

Agrega que en la Resolución 2 se consideró que concurrían las tres formas de arraigos (familiar, laboral y domiciliario), a los cuales se sobrepuso cuatro aspectos, sin que se haya realizado el desarrollo argumentativo sobre una base fáctica objetiva y real, más aún cuando solo se efectuó una mera descripción de cada uno de los citados supuestos, por lo que no se cumplió con establecer las correspondientes premisas.

 

Añade que sólo se consideró para la existencia del peligro procesal la gravedad de la pena que se espera que se le imponga al favorecido en el caso de ser condenado. Sin embargo, no hubo mayor razonamiento, porque la posición subjetiva no se refleja en una acción objetiva cometida por el favorecido de la que se pueda advertir que realizó algún acto o hecho referido al temor que pudiera tener sobre la pena a imponérsele; es decir, que no existía la premisa fáctica sobre la conclusión. Al respecto, sobre la fundamentación y las decisiones de los requerimientos de prisión preventiva, alega que se debe considerar la Casación 1445-2018/NACIONAL, de fecha 11 de abril de 2019. Además, se debe tener presente la Casación 50-2020/TACNA, en la que se estimó que no era posible determinar la magnitud o el quantum de la pena que se le impondrá al investigado, sino que se deben valorar otros criterios como son la familia, las personas a su cargo, el domicilio o el trabajo, para determinar si existe el peligro de fuga, lo cual no ha sido precisado por parte de la Sala superior penal demandada.

 

Aduce que se narran las imputaciones que son parte del caso y los delitos que concurren, y que incluso se repitió la cantidad de delitos que sustentarían el peligro de fuga, lo cual resultaría redundante y sin respaldo objetivo adicional, por lo que de forma incoherente se señaló que la imputación por sí misma genera un peligro de fuga si es parte intrínseca de los hechos materia de investigación. En este caso, al haberse descrito las imputaciones realizadas contra el favorecido por parte de la Fiscalía, hubiese correspondido efectuar el desarrollo de la premisa fáctica, pero ello no fue apoyado por la premisa legal, puesto que describir las imputaciones que pesan en su contra por sí sólo no constituye peligro procesal. Por tanto, no existió premisa legal ni conclusión, sino la mera descripción de la premisa fáctica.

 

Arguye que se consideró la existencia del peligro procesal por una actitud, pero no se explica de qué forma se entendería como exigencia al imputado el pago de la reparación civil para demostrar que no había peligro procesal si se juzga inocente. En efecto, la Sala demandada asumió que una persona recién incorporada como investigada por disposición de fecha 6 de mayo de 2019, y que se requiera que se le imponga la medida de prisión preventiva el 15 de mayo de 2019, cumpla con reparar el daño ocasionado, como si de manera automática la Fiscalía lo hubiera incluido en la investigación para que sea declarado culpable; y que, por tanto, deberá pagar la reparación civil. Por ello, se aprecia un argumento incoherente y especulativo.

 

Refiere que lo mismo sucede respecto a la capacidad económica, pues se advierte un argumento especulativo y viciado, puesto que se consideró la existencia del peligro procesal solo por los viajes que realizó el favorecido para considerar que podría viajar y que tenía la capacidad de ausentarse del país, sin que se aprecie algún indicio sobre un comportamiento similar, pese a lo cual se encontraba siendo investigado desde el 6 de mayo de 2019. Es decir, que se describe una premisa fáctica, pero no se la encuadra dentro de otras premisas objetivas (acreditadas o indiciarias), más que el solo hecho de haberse verificado los viajes que pueda tener una persona por salud, recreación o trabajo. Entonces la premisa fáctica se apoyó en datos subjetivos y no existe una inferencia válida, objetiva, sino especulativa.

 

Puntualiza que la Sala demandada encubrió una ponderación realizada entre los tres arraigos (familiar, domiciliario y laboral) versus los cuatro aspectos subjetivos, descriptivos y repetitivos, sin haberse cumplido con el mínimo exigido para poder llegar a conclusiones válidas, puesto que ni siquiera se realizó una argumentación básica. En ese sentido, el peligro procesal no se apoyó en datos fácticos objetivos y solo se sustentó en enunciados de manera descriptiva, sin haberse precisado cuál era la acción o indicio relacionado con el afectado o como se arribó a determinada conclusión.

 

 Finalmente se señala que no se motivó el extremo de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida impuesta, porque en el cuadragésimo considerando de la resolución cuestionada solo se hizo referencia de manera descriptiva a la idoneidad, sin haberse explicado su relación con el presente caso. 

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 2022[6], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial solicita que se declare improcedente la demanda[7]. Al respecto, sostiene que no se advierte la vulneración de los derechos invocados en el proceso penal que se le sigue al favorecido, pues, por el contrario, se respetaron sus derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva e incluso accedió a los recursos previstas en la vía ordinaria, los cuales fueron desestimados. Asevera que en la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019, se determinó la concurrencia de los presupuestos procesales de la prisión preventiva de forma motivada y sobre la base de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. En ese sentido, se consideró que, si bien el favorecido tendría los agravios, ello no siempre es determinante para estimar o desestimar el requerimiento de prisión preventiva, por lo que también se valoraron sus otras conductas para estimar la concurrencia del peligro de fuga.

 

Agrega que la existencia o no de los arraigos para estimar o desestimar la existencia del peligro procesal en la investigación está bajo el arbitrio del juez penal, por lo que su validez no deberá ser arbitraria o irracional. Además, en la demanda se cuestionan aspectos de mera legalidad, tales como la inconcurrencia de los presupuestos de la prisión preventiva, lo cual no le corresponde a la judicatura ordinaria.

 

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 12, de fecha 8 de febrero de 2023[8], declaró fundada la demanda, al considerar que, en relación con la gravedad de la pena, no se ha detallado cada ilícito penal, ni se ha analizado su gravedad y su relación con el favorecido, y que se debió establecer la penalidad prevista para los delitos que se le atribuyen. También estimó que, en relación con los delitos imputados, se indicó su accionar, pero solo se hizo referencia a los cargos que se le imputan, sin haberlos analizado; y que solo se menciona el hecho de que habría ocasionado la defraudación estatal producida con su actuar ilícito y que no ha mostrado intención de reparar el daño ocasionado al Estado peruano, sin haberse fundamentado los motivos por los cuales la Sala superior penal demandada juzgó que la reparación del daño tendría tal injerencia que sustentaría la privación de su libertad personal.

 

El Juzgado argumenta que la referida Sala no justificó por qué dispuso la variación de la medida de comparecencia con restricciones por la de prisión preventiva dictada contra el favorecido, pues solo se efectuó una referencia general a la presunta comisión de los delitos que se le atribuyen, sin haberse explicado cómo se habrían materializado cada uno de ellos.           

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, tras considerar que se pretende que se reexamine la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019, pese a que fue debidamente motivada de acuerdo al material probatorio incorporado al debate y a las circunstancias legales de la materia, puesto que se explicaron de manera clara las razones por las cuales se adoptó la decisión adoptada. En consecuencia, no se ha demostrado la vulneración del derecho al debido proceso y por qué los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido a la libertad personal; y que se pretende que se revisen asuntos reservados a la judicatura ordinaria. La Sala hizo notar que el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acorde con los intereses del favorecido no implica la afectación de los derechos al debido proceso ni a la motivación de resoluciones.        

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019, en el extremo que revocó el auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 9, de fecha 21 de mayo de 2019[9], lo reformó y declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra don Javier Lei Siucho por el plazo de dieciocho meses en el proceso que se le sigue por los delitos de asociación ilícita para delinquir, colusión agravada y cohecho activo genérico[10].

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y del principio de presunción de inocencia.

 

Consideraciones previas

 

3.        Este Tribunal advierte que, en el presente caso, solo se cuestiona la motivación de la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019, en el extremo que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra don Javier Lei Siucho por el plazo de dieciocho meses en el proceso que se le sigue por los delitos de asociación ilícita para delinquir, colusión agravada y cohecho activo genérico, respecto al peligro procesal. En ese sentido, el pronunciamiento de fondo versará sobre el extremo mencionado.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

5.        En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

6.      Respecto de la motivación, este Tribunal ha declarado en su jurisprudencia lo siguiente:

 

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [...][11].

 

7.        Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular[12]. En la misma línea, este Tribunal también ha dicho:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales [13].

 

8.        El artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957, modificado por el artículo 3 de la Ley 30076), aplicable al caso penal de autos, establece que para el dictado de la medida cautelar de la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este; b) que la sanción a imponer sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que los antecedentes del imputado y otras circunstancias del caso particular permitan colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

 

9.        Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dejado claro, en la sentencia recaída en el Expediente 1091-2002-HC/TC, que la judicatura constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le concierne a la judicatura penal ordinaria Sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que la decreta.

 

10.    El artículo 269 del nuevo Código Procesal Penal prevé que

 

Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:

 

1.     El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.     La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;

3.     La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo;

4.     El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y

5.     La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas.

 

11.    En el caso de autos, se cuestiona la motivación de la resolución a través de la cual el órgano judicial emplazado decretó la medida de prisión preventiva del favorecido, solo respecto al peligro procesal. Al respecto, se aprecia de los considerandos trigésimo séptimo, trigésimo noveno y cuadragésimo primero[14] de la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019, lo siguiente:

 

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: No obstante, si bien el investigado Lei Siucho cuenta con los arraigos familiar, laboral y domiciliario, a criterio de esta Sala superior se presentan hasta cuatro aspectos que se sobreponen a los arraigos indicados y hacen latente el peligro de fuga. En efecto, tenemos, primero, la gravedad de la pena que se espera que se le imponga en la eventualidad de ser condenado; segundo, la comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir, colusión agravada y cohecho activo genérico, que se le imputan por haber formado parte de la presunta organización conocida como el “Club de la Construcción”, situación que se evidencia al haber sido beneficiada la empresa CyM, de la cual es representante, en la distribución del otorgamiento de la buena pro de las diversas obras de las carreteras convocadas por PROVÍAS NACIONAL del MTC, a cambio del equivalente del 3% del costo directo de las obras, como ya se tiene descrito; tercero, la posición o actitud del imputado Lei Siucho ante el daño ocasionado por delitos atribuidos. En este caso, el imputado pese a las evidencias que se tiene de la presunta defraudación estatal producida con su actuar ilícito, no ha mostrado alguna intención de reparar el daño ocasionado al Estado Peruano; cuarto la capacidad económica que goza el imputado, lo que le da facilidad para abandonar el país, máxime si registra 85 movimientos migratorios que, aunque es cierto que el imputado ha salido y regresado al país, y que no sería su intención de permanecer en el extranjero, evidencia su capacidad de abandonar el país una vez que se verifique el peligro de perder su libertad ambulatoria. En suma, el peligro de fuga es latente en el caso del citado imputado.

 

TRIGÉSIMO NOVENO:  Por otro lado, un dato importante que debe traer a colación, conforme lo mencionado la defensa de Lei Siucho en audiencia, que existen imputados que tienen la condición de empresarios a quienes se les imputó la asignación de obras como parte del club. Uno de ellos es Félix Erdulfo Málaga Torres (MÁLAGA), a quien se le impuso la medida de comparecencia con restricciones. Sobre el particular, esta Sala superior precisa que se le impuso tal medida porque las declaraciones de los colaboradores eficaces, en el momento en que se le hizo el requerimiento, no se encontraban sustentadas en elementos que los corroboren en forma suficiente, como para tener por cumplido el presupuesto que el artículo 268.1 del CPP exige, conforme se verifica el Expediente N.° 46-2017-2; Resolución N.° 3, de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho, fundamento jurídico 69. Asimismo, en su oportunidad se ha impuesto comparecencia con restricciones a los investigados Marco Antonio Aranda Toledo (COSAPI), Nikolay Castillo Gitzalenko (Graña y Montero), Rafael Granados Cueto (ICCGSA), Jaime Eduardo Sánchez Bernal (H&H CASA), Franco Martín Burga Hurtado (OAS), Oscar Javier Rosas Villanueva (QUEIROZ GALVAO), Víctor Ricardo De la Flor Chávez (ANDRADE GUTIÉRREZ), Norma Graciela Zepilli del Mar (MOTAL ENGIL), en mérito de la solicitud del Ministerio Público, conforme se verifica el Expediente N.° 46-2017-5, Resolución N.° 4, de fecha catorce de mayo del dos mil dieciocho. Sin perjuicio de ello, cada requerimiento de medida coercitiva, en el caso de las personales, se analiza caso por caso y conforme al estadio procesal de la investigación preparatoria. En el presente caso, a la fecha de investigación preparatoria, se tiene por la información brindada por las aspirantes a Colaborades Eficaces 4-2018, 9-2018, 14-2018 y 15-2018, lo que dio lugar a la ampliación de la formalización de la investigación preparatoria y, con ello, respecto de los imputados Paredes Rodríguez y Lei Siucho; por ende, a la fecha se en cuenta con mayor información a la que se tenía cuando se formuló el primer requerimiento fiscal de prisión preventiva en enero de dos mil dieciocho o cuando el titular de la acción penal solicitó la medida de comparecencia con restricciones, respecto de los antes mencionados. Por tanto, se desestima este argumento planteado por la defensa de Lei Siucho y de Paredes Rodríguez, No hay trato desigual ni aplicación desigual de la ley procesal.

[…]

 

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Siendo así, se cumplen los presupuestos a que hace referencia la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el sentido de que el juicio de ponderación para limitar la libertad ha de tener en cuenta, en orden al peligro o riesgo de fuga o sustracción de la acción de la justicia- con mayor o menor intensidad según el momento en que se debe analizar la viabilidad de la medida de coerción personal en orden al estado y proceso de la investigación-, lo dispuesto en el articulo 269 del Código Procesal Penal. que reconoce varios parámetros sobre aspectos que deben analizarse al momento de decidir sobre estos peligros-. Es de destacar, por lado, tanto (i) la gravedad de la pena (Criterio abstracto, considerado insuficiente y que debe conjugarse con las demás circunstancias, calificadas de “concretas”) como (ii) el arraigo; y, por otro, (iii) la posición o actitud del imputado ante el daño ocasionado por el delito atribuido. Ha de entenderse que el precepto antes indicado regula la prevención del riesgo de fuga sin establecer criterios automáticos que deban ser considerados o valorados judicialmente al margen de su concurrencia efectiva en el caso. En suma, en este caso concreto, como se ha dejado establecido, no se aplican criterios automáticos sino criterios que se correlacionan y en conjunto evidencian el peligro procesal que se requieren para imponer prisión preventiva […].  

                                                                     

12.    Este Tribunal aprecia que el trigésimo séptimo considerando de la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019, presenta un déficit de motivación respecto al peligro procesal (peligro de fuga), porque si bien se considera que el favorecido tiene los tres arraigos (familiar, laboral y domiciliario), sin embargo, se ha tomado en cuenta otros elementos como la gravedad de la pena en caso de imponérsele, la comisión de los delitos imputados, su intención de no querer reparar el daño que habría ocasionado con su accionar delictuoso, su capacidad económica, que le facilitaría abandonar el país, y que registra ochenta y cinco movimientos migratorios. Al respecto, no se ha explicado ni justificado por qué se descartaría los tres citados arraigos del favorecido para imponerle la prisión preventiva.

 

13.    Además, tampoco se justificó la penalidad prevista para cada uno de los delitos imputados, ni por qué con su accionar se fugaría del país y, con ello se sustraería de la acción de la justicia, puesto que su solvencia económica y el hecho de que haya salido y regresado al país no constituirían elementos suficientes que sustenten el peligro de fuga, como sí lo podrían ser su comportamiento en el presente proceso y en otro, o el tener antecedentes penales o judiciales. Además, en cuanto a la presunta comisión de los delitos imputados, aún no se habría establecido su responsabilidad penal, y más bien le asiste el principio de presunción de inocencia.

 

El rol del Colaborador Eficaz en el sistema constitucional

 

Exegesis de la Colaboración Eficaz

                                                     

14.    La Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019 que es materia de control constitucional por parte de este Alto Tribunal, en su fundamento trigésimo noveno valora la participación de los aspirantes de colaboradores eficaces; al respecto, sobre esta figura, este supremo intérprete de la Constitución desea dejar establecidos algunos criterios que constitucionalizan su funcionamiento.

 

15.    El origen de la figura de la Colaboración Eficaz tiene una alta predominancia de la legislación italiana; siendo que su creación en dicho país se debió al contexto de la experiencia vivida entre los años 1970 y 1985, en la lucha contra el terrorismo interior de las brigadas rojas, de primera línea, y la mafia proveniente del tráfico de drogas del medio oriente (los mafiosos italianos o italoamericanos enseñaban a crear carteles, como lo fue el caso de las mafias de Calabria, Sicilia, Campania, etc.)[15].    

 

16.    En el Estado peruano la historia no fue diferente, debido a la criminalidad existente en los años ochenta, es que se publica la Ley Nro. 24420 (1985) – Ley antisecuestro –, en la misma se indica de forma literal que “si el agente de la infracción se arrepiente y se aparta de la consumación del delito, practicando actos suficientes para dejar en libertad al secuestrado, la pena no podrá ser reducida por debajo de límite establecido en la presente ley.”

 

17.    Tal como en Italia, la aparición de las organizaciones criminales y de los grupos terroristas, en el Perú se fue brindado normatividad especial sobre la colaboración especial, el 24 de abril de 1996 se expidió el Decreto Legislativo Nro. 824 – Ley de lucha contra el tráfico ilícito de drogas –, referido a los beneficios procesales y penitenciarios excepcionales; años después, el 12 de mayo de 1992, se publicó el Decreto Ley Nro. 25499 – Establecen los términos dentro de los cuales se concederán los beneficios de reducción, exención, remisión o atenuación de la pena, a incursos en la comisión de delitos de terrorismo –; posteriormente, el 20 de diciembre del 2000, se dio la Ley Nro. 27378 – Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada –; como también, el 19 de febrero del 2003 se emitió el Decreto Legislativo Nro. 925 denominado “Decreto Legislativo que regula la colaboración eficaz en delitos de terrorismo”.     

 

18.    Con la entrada en vigencia del entonces denominado Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), del 29 de julio de 2004, mediante el Decreto Legislativo Nro. 957, se codificó la Colaboración Eficaz; ya recientemente, mediante la Ley Nro. 31990 del 21 de marzo de 2024, se modificaron los artículos 473, 476-A y 481-A del referido Código.

 

19.    Resulta innegable que desde la aparición de la Colaboración Eficaz en el derecho comparado como el nacional ha existido una evolución sobre la misma, no solamente regulando los delitos sobre los cuales podría darse, sino viendo que en el procedimiento donde esta se realiza se pueda garantizar la recolección de información útil y corroborable necesaria, como también se respeten los derechos fundamentales.

 

Garantías dentro de la Colaboración Eficaz

 

20.    La evolución de la colaboración eficaz se encuentra manifestada en el papel que le brinda el Nuevo Código Procesal Penal al Juez penal, brindándole el deber de velar por los derechos fundamentales, incluyendo en ello el procedimiento de colaboración eficaz. Asimismo, la reciente Ley Nro. 31990 del 21 de marzo de 2024 modificó el NCPP en lo relativo a las reglas que gobiernan este proceso. Así, se dispone que quien se somete al procedimiento es un aspirante a colaborador eficaz, obligando que las versiones efectuadas por el mismo deban corroborarse[16].

 

La importancia de la corroboración para la aplicación de medidas de coerción penal

 

21.    La corroboración constituye un requisito basilar de la colaboración eficaz. Si no existe, el acto de la colaboración no puede ser elemento de convicción para la imposición de una medida de coerción de alta intensidad como la privación de la libertad.

 

22.    En ese sentido, el fiscal tiene un deber legal de preservar la reserva de la identidad y de la versión del aspirante a colaborador, en razón que la difusión de su delación sin corroboración se convierte en una potencial lesión a los derechos fundamentales como es el caso de la presunción de inocencia, entre otros; y, puede afectar el status de un investigado o procesado en el desenvolvimiento de una investigación o un proceso.

 

23.    En efecto, el hecho de que el origen de la Colaboración Eficaz, como instrumento en la persecución del delito, puede verse degenerada si es que se convierte en una herramienta sistemática de afectación de los derechos fundamentales; y, ello, no solamente por los excesos que pueden realizar los que participan en la investigación, sino también por la vulneración de la reserva o el mal uso de la misma sin corroboración. Este vicio se ve reflejado en la divulgación a través de los medios de comunicación de las delaciones, contaminando los principios y garantías propias del proceso penal democrático.

 

24.  Sobre el particular, resaltamos los requisitos de la valoración probatoria aplicable para la declaración de la colaboración eficaz contenidos en el Acuerdo Plenario 02-2005, de fecha 30 de setiembre del 2005:

 

a) Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que éstas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá del cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad;

b) Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador;

c) Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada”,

 

25.  Entonces, se tiene que la valoración probatoria únicamente debe realizarse luego de haberse mínimamente corroborado la versión del coparticipe.

 

26.  En este punto, cabe analizar el argumento referido a la aplicación desigual de la ley procesal penal al cual hace mención el beneficiario, respecto a que, en el presente caso, existen imputados que tienen condición de empresarios, a quienes se les impuso la medida de comparecencia con restricciones, debido a que, al momento que se hizo el requerimiento, las declaraciones de los colaboradores eficaces no se encontraban corroboradas suficientemente, como para tenerse por cumplido el mandato del art. 268.1, del CPP, agregando que, en el trigésimo noveno fundamento del Auto impugnado se indica que a la “fecha se cuenta con mayor información a la que se tenía cuando se formuló el primer requerimiento fiscal de prisión preventiva en enero de dos mil dieciocho o cuando el titular de la acción penal solicitó la medida de comparecencia con restricciones”.

 

27.  Al respecto, debemos precisar que, independientemente, del derecho al trato igualitario de las diferentes partes procesales, en el mencionado Auto no se ha motivado debidamente lo referido a la corroboración del aspirante a colaborador eficaz; la Sala Superior, no solamente yerra al considerar que la cantidad de aspirantes sería aval suficiente para establecer la medida restrictiva más gravosa, que es la prisión preventiva; sino que, tampoco desarrolla, ni precisa, el nivel de corroboración que estas han alcanzado.

 

28.    Por tanto, en este extremo existe una indebida motivación que permita sustentar la validez de las colaboraciones para la imposición de la medida de prisión preventiva.

 

El argumento desestimado por la Sala Superior

 

29.    Este Alto Tribunal advierte que la Sala superior desestimó el argumento del fiscal en cuanto a la existencia del peligro de obstaculización; es así que en el fundamento trigésimo octavo de la cuestionada resolución se señala lo siguiente:

 

TRIGÉSIMO OCTAVO: Por otro lado, el fiscal superior precisó en audiencia que en el caso en concreto también concurre el peligro de obstaculización, dado que por la vinculación que posee Lei Siucho con otras empresas que conforman la organización, podría ocultar la información al seguir teniendo la calidad de gerente general de la empresa CyM; hecho que se habría verificado de manera objetiva en la dilatación para remitir documentos solicitados por la fiscalía. Más aun, teniendo en cuenta que Lei Siucho habría faltado a la verdad, pues solicitó la reprogramación de la declaración alegando que buscaría información, la cual anteriormente habría referido no contar y que presentó al día siguiente de formalizarse la investigación preparatoria en su contra. No obstante, teniendo en cuenta lo alegado por el abogado defensor y los documentos que presentó en audiencia, se verifica que, si bien el imputado está brindando información de forma parcial respecto de los documentos que viene solicitando el Ministerio Público, esa demora no puede constituir peligro de obstaculización, toda vez que si ello hubiese ocurrido, le ampara el derecho a la no autoincriminación. De igual modo, si el titular de la acción penal considera que el investigado se resiste a entregar documentos que son necesarios para el esclarecimiento de los hechos, debe recurrir a los mecanismos que establece la ley para acceder a ellos. De modo que este agravio propuesto no es de recibo.

 

30.    La propia Sala Superior que ha emitido la impugnada, asume que para el beneficiario no existe peligro de obstaculización, es decir no se encuentra impidiendo la realización de la investigación por parte del Ministerio Público, lo cual no perjudica el actuar de la justicia ni de la investigación. 

 

Efectos de la sentencia

 

31.    Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019,[17] sólo respecto de don Javier Lei Siucho, y que se proceda a emitir una nueva resolución debidamente motivada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. En consecuencia, declara nula la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019, solo respecto a don Javier Lei Siucho.

 

2.        Ordenar que en el día de notificada la presente sentencia se expida una nueva resolución debidamente motivada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 397 del expediente.

[2] Fojas 94 del expediente.

[3] Fojas 37 del expediente.

[4] Fojas 1 del expediente.

[5] Expediente 00046-2017-80-5201-JR-PE-01.

 

[6] Fojas 107 del expediente.

[7] Fojas 122 del expediente.

[8] Fojas 312 del expediente.

[9] Fojas 1 del expediente.

[10] Expediente 00046-2017-80-5201-JR-PE-01.

 

[11] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11.

[12] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5.

[13] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.

[14] Foja 91-93 del documento PDF del expediente.

[15]   SANTOS Alonso, Jesús y De PRADA Rodríguez, Mercedes. Los colaboradores de la justicia en Italia. Revista de derecho de la Universidad de Montevideo. Pág. 71. Disponible en: https://revistas.um.edu.uy/index.php/revistaderecho/article/view/639/740  

[16] Nuevo Código Procesal Penal, art. 473.1.

[17] Expediente 00046-2017-80-5201-JR-PE-01.