Sala Segunda. Sentencia 745/2024
EXP. N.° 02178-2023-PHC/TC
LIMA
PEDRO GERMÁN NÚÑEZ PALOMINO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Germán Núñez Palomino contra la resolución de fecha 12 de abril de 2023[1], expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de setiembre de 2022, don Pedro Germán Núñez Palomino interpone demanda de habeas corpus[2] contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancias, a la tutela procesal efectiva y del principio de legalidad penal.
Solicita que se declare nula la Resolución 9, de fecha 8 de setiembre de 2022[3], en el extremo que declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación contenido en el Auto de Calificación del Recurso de Apelación, Resolución 127, de fecha 1 de diciembre de 2021[4], en el extremo que le concedió el recurso de apelación contra la Resolución 95, de fecha 12 de octubre de 2021[5], que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción que dedujo en el proceso seguido en su contra por el delito de lavado de activos y otros[6]; y que, en consecuencia, se dé trámite al recurso de apelación.
El actor sostiene que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada mediante Resolución 9, de fecha 8 de setiembre de 2022[7], rechazó el recurso de apelación contra la Resolución 95, de fecha 12 de octubre de 2021, que expidió el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, lo que resulta una decisión irracional y restrictiva, puesto que no existe prohibición taxativa sobre la revisión del citado medio impugnatorio. En ese sentido, es procedente la interposición del recurso de apelación contra el auto que rechace una excepción u otro medio de defensa que sea resuelto durante la etapa intermedia.
Además, la referida Sala realizó un análisis sin que se hayan respetado las reglas sistemáticas de la interpretación, puesto que no se analizó in extenso la norma aplicable (Nuevo Código Procesal Penal). Tampoco se ha considerado la finalidad de los medios impugnatorios, ni se ha efectuado un análisis teleológico.
Refiere que el rechazo de la excepción, cuestión previa, cuestión prejudicial u otro medio de defensa formulados durante la etapa intermedia o en la audiencia desarrollada durante la referida etapa no se encuentra establecido en la ley. Precisa que se ha interpretado de forma indebida el artículo 352, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal, puesto que este señala que, contra la resolución que declare fundada una excepción o medio de defensa, procede la interposición del recurso de apelación, lo cual no impide su procedimiento.
Agrega que la norma mencionada debió ser interpretada en el sentido de que, cuando se formulen excepciones o defensas previas formuladas por varios acusados y se estime una de ellos, no será necesario que se suspenda el procedimiento hasta que esté resuelto, por lo que su trámite puede continuar respecto a los demás imputados. En consecuencia, la Resolución 9 adolece de incongruencia, porque no regula de manera expresa y no debe ser interpretada de manera restrictiva. Además, el artículo 416.1, literal b), del Nuevo Código Procesal Penal no hace distinción al sentido de la resolución y establece que procede el recurso de apelación contra el auto que declara infundada o improcedente una excepción en la etapa intermedia. Asevera que la Sala se ha apartado de lo previsto en el artículo 91 del Nuevo Código Procesal Penal, según el cual procede el recurso de apelación contra el auto expedido por el Juzgado de Investigación Preparatoria, sin hacer distinción alguna.
Alega que, según lo previsto por el artículo 350.1., literal b), del Nuevo Código Procesal Penal, cuando se deduzca una excepción o medio de defensa, y estos sean declarados infundados, también procede la interposición del recurso de apelación, lo cual no impide que se continúe con su tramitación.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 15 de setiembre de 2022[8], admitió a trámite la demanda.
El procurador público del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[9]. Al respecto, refiere que, según lo previsto por el artículo 352, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal, no procede la interposición del recurso de apelación contra la resolución que desestime la excepción de improcedencia de acción o los medios de defensa, en cumplimiento del principio de legalidad, y que ello guarda coherencia con la dinámica de la etapa intermedia en la cual se realiza el control formal y sustancial de la acusación; además de que rige el principio de concentración, porque en la etapa intermedia se purifica y sanea el proceso, puesto que las excepciones, cuestiones previas u otros medios de defensa se resuelven en ese momento, durante la cual se debe demostrará la responsabilidad penal o no del imputado. En tal sentido, se rechazó el recurso de apelación que interpuso el actor porque incumplió el mandato contenido en la norma de carácter procesal.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 2 de diciembre de 2022[10], declaró improcedente la demanda, al considerar que la Resolución 9, de fecha 8 de setiembre de 2022, no tiene incidencia negativa y concreta en el derecho a la libertad personal del actor. Asimismo, argumenta que él estuvo facultado para interponer recurso de casación excepcional contra la referida resolución conforme a lo establecido en el artículo 427, numeral 4, del Nuevo Código Procesal Penal y en el artículo 429, numeral 1, del citado Código.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que la Sala superior demandada denegó el recurso de apelación en aplicación del artículo 404, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal y que, en dicho contexto, el recurrente pudo presentar recurso de casación o recurso de queja. Sin embargo, no se acredita ni se menciona que la cuestionada resolución haya sido impugnada, por lo que la dejó consentir. Además, se advierte una mínima justificación al emitir su decisión la Sala superior demandada, por lo que concluye que las alegaciones del recurrente son controversias propias de la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 9, de fecha 8 de setiembre de 2022, en el extremo que declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación contenido en el Auto de Calificación del Recurso de Apelación, Resolución 127, de fecha 1 de diciembre de 2021, en el extremo que concedió el recurso de apelación que interpuso la defensa de don Pedro Germán Núñez Palomino contra la Resolución 95, de fecha 12 de octubre de 2021, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción que dedujo en el proceso seguido por el delito de lavado de activos y otros[11]; y que, en consecuencia, se dé trámite al recurso de apelación.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancias, a la tutela procesal efectiva y del principio de legalidad penal.
Análisis del caso
concreto
3.
La Constitución Política del
Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran
el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
El Tribunal Constitucional,
en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus
ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la
eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales
conexos, como los de defensa, a la prueba, etc., ello ha de ser posible siempre
que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad
personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo
incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación
razonable en el derecho a la libertad personal[12].
5. En el presente caso, la Resolución 9, de fecha 8 de setiembre de 2022, no tiene incidencia concreta, negativa y directa en el derecho a la libertad personal del recurrente tutelado por el habeas corpus, en tanto versa sobre la desestimación de una excepción de naturaleza de acción.
6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Fojas 241 del
expediente.
[2] Fojas 105 del
expediente.
[3] Fojas 95 del
expediente.
[4] Fojas 86 del
expediente.
[5] Fojas 72 del
expediente.
[6] Expediente
00164-2014-435-5001-JR-PE-04.
[7] Expediente
00164-2014-485-5001-JR-PE-04.
[8] Fojas 120 del
expediente.
[9] Fojas 128 del
expediente.
[10] Fojas 190 del
expediente.
[11] Expediente
00164-2014-435-5001-JR-PE-04.
[12] Expedientes 04791-2014-PHC/TC, 04016-2007-PHC/TC;
03051-2008-PHC/TC; 03286-2010-PHC/TC.