EXP. N.° 02177-2023-PHC/TC

LIMA

WALTER DAVID LUQUE CHAIÑA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 22 de julio de 2024

VISTO

El pedido de nulidad1, entendido como pedido de aclaración, interpuesto por don Walter David Luque Chaiña contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 20 de diciembre de 2023; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme con lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.

  2. En este sentido, cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.

  3. La sentencia del Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, toda vez que los hechos denunciados como vulneratorios de los derechos invocados carecían de verosimilitud, pues de autos estos no estaban sustentados con elemento probatorio alguno que mínimamente manifieste tal transgresión.

  4. Mediante escrito recibido el 22 de febrero de 2024, el recurrente peticiona la nulidad de la sentencia de autos. Arguye que en el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa en audiencia pública; que se entiende hay una obligación de diligenciar la vista de la causa en una audiencia pública en la que el justiciable pueda ser oído antes de que se resuelva su petición; y que ninguno de los proveídos de los escritos presentados ante este Tribunal le informó que ya se había sentenciado la causa. Asevera que ante este Tribunal hizo constar que el 26 de diciembre de 2023 un agente militar intentó asesinarlo, asesino que debe estar en prisión. Aduce que dicha tentativa de asesinato corre en una carpeta fiscal sobre denuncia penal constitucional contra la presidenta de la República y sus ministros, estos últimos contra quienes se amplió la presente demanda, entre otros alegatos.

  1. De lo expuesto en el considerando precedente se aprecia que el recurrente no pretende aclarar algún concepto o subsanar un error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino procurar su reexamen e impugnar la decisión debidamente sustentada que aquella contiene respecto de la improcedencia de la demanda que aducía hechos carentes de verosimilitud.

  2. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, con fecha 9 de marzo de 2023, publicó en su página web la Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, que analizó la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. Entre sus fundamentos señala lo siguiente:

211. Dentro de esta lógica discursiva, el Tribunal Constitucional admitirá a trámite todos los recursos de agravio conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 202, inciso 2 de la Constitución, y definirá las causas que tendrán informes orales de acuerdo con los presupuestos que establecerá en su Reglamento Normativo o en sus acuerdos plenarios, entre los que se encuentran los precisados -de manera enunciativa- en la parte decisoria de esta sentencia. En los demás casos, los justiciables podrán presentar los informes escritos que consideren oportunos.

  1. Asimismo, en su parte resolutiva, entre otras cosas, dispone lo siguiente:

2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

  1. Finalmente, cabe señalar que a la instancia constitucional no le concierne apreciar ni dilucidar presuntos hechos constitutivos de delito y que del expediente constitucional no se advierte que antes de que se emita la resolución de primer grado del habeas corpus la demanda haya sido ampliada.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH



  1. Escrito 01656-2024-ES↩︎