Sala Segunda. Sentencia 68/2024

 

EXP. N.° 02176-2020-PC/TC

ÁNCASH

AMINA ESPERANZA ALEGRE VEGA

DE VIDAL Y OTROS

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia emitida en el Expediente 02176-2020-PC/TC es aquella que resuelve:

 

Declarar FUNDADA la demanda

 

Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, y el voto del magistrado Ochoa Cardich, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Morales Saravia.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

Lima, 10 de enero de 2024

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

  

     Miriam Handa Vargas

Secretaria de la Sala Segunda


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.        Los recurrentes solicitan que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral UGEL CASMA 000353, de fecha 20 de febrero de 2017, y se disponga el pago inmediato de las sumas reconocidas, relacionadas con el pago del interés legal derivado del no pago oportuno de la bonificación prevista en el D.U. 037-94, que les tocaba percibir en calidad de servidores administrativos.

 

2.        En el presente caso, los demandantes, en su condición de servidores activos, contratados, exservidores, cesantes y pensionistas de la Unidad de Gestión Educativa de Casma, adquirieron derechos a percibir, entre otros conceptos, la bonificación especial prevista en el D.U. 037-94; sin embargo, dicha bonificación no se pagó oportunamente.

 

3.        Por ello, la Unidad de Gestión expidió la Resolución Directoral UGEL CASMA 000353 (f. 123), de fecha 20 de febrero de 2017, que estableció lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1° : RECONOCER EL PAGO DEL INTERÉS LEGAL LABORAL generado por efecto del incumplimiento de pago oportuno de la bonificación especial dispuesta por el D.U. 037-94, calculados en base a las tasas de interés legal laboral fijados por el Banco Central de Reserva del Perú, desde el 01 de julio de 1994 al 30 de Enero de 2013, a favor de los servidores administrativos activos y cesantes a cargo de la Unidad de Gestión Educativa local de Casma que se indican con detalle en los anexos que forman parte de la presente Resolución. […] (el énfasis es nuestro).

 

4.        Cabe mencionar que en los fundamentos 7 y 8 de la presente sentencia se fundamenta la desestimatoria de la demanda en que no se habría precisado cuál fue la resolución administrativa que reconoce la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94; sin embargo, en la parte considerativa de la resolución administrativa en cuestión se señala que en el cálculo del interés legal cuyo cumplimiento solicitan los actores se ha tenido que evaluar sus informes escalafonarios de los años trabajados, de conformidad con el D.U. 037-94. Además de ello, se establece en su parte resolutiva, artículo 1, que se está reconociendo el pago de los intereses legales debido a que no se cumplió con efectuar de manera oportuna el pago de la bonificación especial del D.U. 037-94 a favor de los recurrentes, por lo que aprueba los montos de los intereses legales de manera individualizada para cada beneficiario (ff. 125-138).

 

Sobre la falta de disponibilidad económica

                                                                                              

5.        En cuanto a los argumentos de la parte demandada que proponen la desestimación basándose en argumentos de índole presupuestal, este Tribunal recuerda que la Constitución Política del Perú de 1993 ha establecido en su artículo 24, segundo párrafo, que “el pago de la remuneración y los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador” (el subrayado es nuestro).

 

6.        Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que las falencias económicas no pueden ser justificativos de una omisión de pago tan evidente y que no es indiferente a la situación que puede generarse tras la exigibilidad de una resolución administrativa que implica el otorgamiento de un monto dinerario; sin embargo, considera que tampoco es razonable que las entidades administrativas pretendan hacer de sus obligaciones económicas una opción de cumplimiento absolutamente discrecional, toda vez que una entidad administrativa no puede ampararse en sus propias deficiencias para oponerlas como pretexto frente a lo que representa el mandato imperativo derivado de sus obligaciones (sentencia emitida en el Expediente 02435-2005-PC/TC, f. 2).

 

7.        En ese sentido, si bien es verdad que la ejecución de estas demandas de forma absoluta e inmediata no condice con la realidad presupuestal del Estado, no es menos cierto que se deben procurar fórmulas adecuadas que, por un lado, generen un gasto razonable y, por el otro, no posterguen las expectativas de los beneficiarios a litigar hasta la vejez, afectando así no solo el núcleo esencial de la Constitución (dignidad humana), sino, además, los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por nuestro país.

 

8.        En definitiva, la pretensión —con el mínimo de actuación interpretativa y probatoria de acuerdo con la norma procesal constitucional y el movimiento jurisprudencial— deviene tutelable, máxime si, de lo que hemos podido advertir, todo mandato debe ser conforme a la Constitución. En el caso concreto, el mandato deviene de una ley y la ley tutela un derecho laboral en favor del profesorado, por lo que los cuestionamientos relacionados con su vigencia y eficacia no tienen fundamento en el amparo de otro derecho fundamental en oposición, sino en asuntos de orden presupuestal, los cuales se proyectan en ejecución racional a través de la creación del Fondo de Bonificaciones Magisteriales, que es de carácter intangible y está orientado al pago de deudas por concepto de lo establecido en el mencionado artículo, correspondiendo a la Dirección Nacional del Tesoro Público asignar el monto que determine al citado fondo. 

 

Por las consideraciones expuestas, en la presente causa voto a favor de que se declare FUNDADA la demanda en todos sus extremos.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente voto singular, en la medida en que considero que el extremo impugnado vía recurso de agravio constitucional también resulta fundado.

 

1.         Tal como lo aprecio de autos, mediante Resolución 13 (f. 254), de fecha 5 de noviembre de 2019, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa estimó parcialmente la demanda, tras confirmar, en parte la Resolución 8 (f. 219), de fecha 6 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Mixto de Casma de la Corte Superior de Justicia del Santa, y revocarla en los extremos relacionados a lo requerido por los 36 recurrentes[1] —quienes interpusieron el recurso de agravio constitucional—. Precisamente por eso, la cuestión litigiosa radica en determinar si, en lo que respecta a ellos, corresponde ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral Ugel Casma 353 (f. 123), de fecha 20 de febrero de 2017.

 

2.      Al respecto, advierto que, en relación a los 36 impugnantes, la citada resolución directoral cumple con determinar una deuda laboral concreta a cada uno de ellos. Tales deudas, en mi opinión, deben ser honradas.

 

3.      Por lo demás, considero pertinente recalcar que las eventuales limitaciones presupuestarias no pueden justificar que la cancelación de dichas deudas laborales se posponga más de 6 años ni, menos aún, que se incumplan los pagos de las mismas.

 

4.      En todo caso, mediante Memorándum 0436-2022-GRA/SG, de fecha 22 de marzo de 2022, la emplazada, a solicitud de la Sala del Tribunal Constitucional que conformo [cfr. Decreto de fecha 3 de febrero de 2022], no objetó la inclusión de los 36 demandantes que interpusieron el recurso de agravio constitucional, tanto es así que remitió la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige como petitum, así como los anexos de la misma.

 

5.      Finalmente, y como consecuencia de la estimación de tales extremos de la presente demanda, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de los costos procesales de esos 36 recurrentes, en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Consiguientemente, considero que también corresponde estimar la demanda en lo que respecta a los 36 recurrentes.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO


VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto coincidente con la posición de los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, pues considero que el sentido resolutorio debiera ser declarar fundada la demanda.

 

En efecto, demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral UGEL CASMA 000353, de fecha 20 de febrero de 2017, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de las sumas reconocidas por dicha resolución a favor de los recurrentes, relacionadas con el pago del interés legal derivado del no pago oportuno de la bonificación prevista en el D.U. 037-94, que les tocaba percibir en calidad de servidores administrativos (técnicos o auxiliares). El recurso de agravio constitucional solo fue interpuesto a favor de 36 codemandantes.

 

Cabe señalar que específicamente la Resolución Directoral UGEL CASMA 000353, de fecha 20 de febrero de 2017, en su artículo 1 dispuso:

 

RECONOCER EL PAGO DEL INTERÉS LEGAL LABORAL generado por efecto del incumplimiento de pago oportuno de la bonificación especial dispuesta por el D.U. 037-94, calculados en base a las tasas de interés legal laboral fijados por el Banco Central de Reserva del Perú, desde el 01 de julio de 1994 al 30 de Enero de 2013, a favor de los servidores administrativos activos y cesantes a cargo de la Unidad de Gestión Educativa local de Casma que se indican con detalle en los anexos que forman parte de la presente Resolución. [resaltado agregado].

 

Es de observar que dicho artículo contiene claramente una disposición de pago de interés legal laboral individualizado a favor de los servidores incluidos en los anexos (entre los que se encuentran los demandantes y con montos concretos determinados en cada caso) y que fueron anteriormente favorecidos con el pago de la bonificación especial contemplada en el Decreto de Urgencia 037-94; es decir, existe un reconocimiento formal, en primer lugar, de su calidad de beneficiarios de dicha bonificación y como consecuencia del incumplimiento de pago oportuno de tal bonificación, en segundo lugar, del pago del interés laboral generado para cada uno de ellos. Asimismo, en la parte considerativa de la resolución administrativa precitada se señala que obran en autos los informes escalafonarios de los trabajadores administrativos activos y cesantes, con legítimo interés a ser reconocidos como beneficiarios del cálculo del interés legal laboral de conformidad con lo establecido en tal resolución.

 

Por lo antes expuesto, considero que corresponde declarar fundada la demanda con respecto a los codemandantes que interpusieron el recurso de agravio constitucional.

 

S.

                                          

OCHOA CARDICH

 


VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amina Esperanza Alegre Vega de Vidal y otros contra la resolución de fojas 254, de fecha 5 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha el 24 de noviembre de 2017, doña Amina Esperanza Alegre Vega de Vidal, don Rafael Fernando Alarcón Yanac, don Epifanio Rufino Albino Minaya, don Tomás Eleuterio Alvino Obregón, don Juan Guillermo Aquino Leandro, don Carlos Alberto Aquino Valdez, doña Mirtha Lidia Bazán García, don Julio Hipólito Carbajo Ramírez, don Armando Silvano Carbajo Ramírez, don José Luis Castillo Montes, doña Irene Teresa Chauca Yaques, doña Nelly Rosa Ciquero Cruzado Vda. de Escudero, don Juan Gaudencio Collazos López, don Luis Enrique Durand Tamayo, doña Lola Teodora Egúsquiza Espinoza, don Eleuterio Perfecto Escalante Cáceres, don Marco Aurelio Garcés Litano, doña Maritza Eulalia García Quiroz, don Rey David Hidalgo Salazar, don Porfirio Nicanor Lomparte Guerrero, don Porfirio Julio Luna Rosales, don Prudencio Maguiña Rosales, don Leoncio Procopio Manrique Poma, don Nelson Jorge Morales Santa Gadea, doña Soledad Agustina Mota Panta, don William Ronald Orbegozo Villavicencio, don Julio Martín Ramírez Vásquez, don Jesús Ramos Reaño, don John Michel Roca Dextre, don Fortunato Rodolfo Rosales Balcázar, don Julio César Susaníbar Huamanchumo, don Juan Enrique Valdez Inga, doña Rita Elvira Vargas Luna, don Reynaldo Marcial Villanueva Villanueva, don Ernesto Yui Sánchez, don Gílmer Iván Yupanqui Rey, don David Amon Cuéllar Morales, doña María Herlinda Rojas Miranda, doña Catalina Rosa Uribe de Mejía, don Eugenio Gregorio Carbajal Figueroa, don Alain Edwin Mory Vivar, doña Ruth Graciela Cruz Vda. de Miranda y doña Abigaíl Lázaro Vda. de Guido interponen demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Casma-Unidad Ejecutora Educación 310 y el Gobierno regional de Áncash.

 

Solicitan que se cumpla el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral UGEL CASMA 000353, de fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual, en la calidad de trabajadores o extrabajadores administrativos (técnicos u auxiliares), se les reconoce el pago del interés legal laboral derivado del pago no oportuno de la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia 037-94, pues hasta la fecha de interposición de la demanda la Unidad de Gestión Educativa Local de Casma no ha cumplido con el pago correspondiente. Adicionalmente solicitan que se ordene el pago de los costos procesales (f. 140).

 

El Juzgado Mixto de Casma, mediante Resolución 6, de fecha 5 de noviembre de 2018, admite a trámite la demanda (f. 195).

 

El director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Casma contesta la demanda. Considera que el cumplimiento de la Resolución Directoral UGEL CASMA 00353-2017 está supeditado a la disponibilidad presupuestaria de su representada y que por ello no cumple el requisito de ser un mandato incondicional, conforme lo ha establecido como precedente vinculante el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Asimismo, aduce que la mencionada resolución contraviene normas de carácter presupuestal, pues no pueden ejecutarse nuevos gastos de carácter permanente que no cuenten con financiamiento en el presupuesto del año fiscal, por lo que corresponde remitir dicha resolución al Pliego Gobierno regional de Áncash para que la deje sin efecto. Añade que el derecho reclamado por los accionantes debe ser revisado minuciosamente en la vía del proceso contencioso-administrativo (f. 205).

 

El Juzgado Mixto de Casma, mediante Resolución 8, de fecha 6 de agosto de 2019, declaró fundada la demanda, por estimar que, conforme al criterio estipulado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02616-2004-AC/TC, la exclusión señalada por el Decreto de Urgencia 037-94 para los servidores que habían sido beneficiados con el otorgamiento del beneficio establecido por el Decreto Supremo 19-94-PCM no resulta aplicable a los demandantes en virtud del principio de condición más beneficiosa que otorga el referido decreto de urgencia y por no encontrarse incursos dentro de los alcances de su artículo 7, por lo que ordena que la demandada proceda al pago de lo adeudado a favor de los codemandantes (f. 219).

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la apelada con relación a don David Amon Cuéllar Morales, doña María Herlinda Rojas Miranda, doña Catalina Rosa Uribe de Mejía, don Eugenio Gregorio Carbajal Figueroa, don Alain Edwin Mory Vivar, doña Ruth Graciela Cruz Vda. de Miranda y doña Abigaíl Lázaro Vda. de Guido, por considerar que en sus casos se ha podido constatar que la emplazada previamente ha reconocido mediante actos administrativos el derecho a la cuantificación de devengados por concepto de la bonificación establecida por  el Decreto de Urgencia 037-94, siguiendo los criterios acordados por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente 02616-2004-AC/TC, pues en la Resolución Directoral UGEL CASMA 00353 aparecen consignadas las resoluciones mediante las cuales se les reconoce a cada uno de ellos los devengados del referido decreto de urgencia y que sustentan los montos por los intereses fijados de manera individualizada a favor de dichos demandantes.

 

Asimismo, revoca la sentencia de primera instancia y declara improcedente la demanda con relación a doña Amina Esperanza Alegre Vega de Vidal, don Rafael Fernando Alarcón Yanac, don Epifanio Rufino Albino Minaya, don Tomás Eleuterio Alvino Obregón, don Juan Guillermo Aquino Leandro, don Carlos Alberto Aquino Valdez, doña Mirtha Lidia Bazán García, don Julio Hipólito Carbajo Ramírez, don Armando Silvano Carbajo Ramírez, don José Luis Castillo Montes, doña Irene Teresa Chauca Yaques, doña Nelly Rosa Ciquero Cruzado Vda. de Escudero, don Juan Gaudencio Collazos López, don Luis Enrique Durand Tamayo, doña Lola Teodora Egúsquiza Espinoza, don Eleuterio Perfecto Escalante Cáceres, don Marco Aurelio Garcés Litano, doña Maritza Eulalia García Quiroz, don Rey David Hidalgo Salazar, don Porfirio Nicanor Lomparte Guerrero, don Porfirio Julio Luna Rosales, don Prudencio Maguiña Rosales, don Leoncio Procopio Manrique Poma, don Nelson Jorge Morales Santa Gadea, doña Soledad Agustina Mota Panta, don William Ronald Orbegozo Villavicencio, don Julio Martín Ramírez Vásquez, don Jesús Ramos Reaño, don John Michel Roca Dextre, don Fortunato Rodolfo Rosales Balcázar, don Julio César Susaníbar Huamanchumo, don Juan Enrique Valdez Inga, doña Rita Elvira Vargas Luna, don Reynaldo Marcial Villanueva Villanueva, don Ernesto Yui Sánchez y don Gílmer Iván Yupanqui Rey, por estimar que en  la Resolución Directoral UGEL CASMA 00353 no se consignan las resoluciones mediante las cuales se les reconoce a cada uno de ellos los devengados del referido decreto de urgencia, por lo que no es factible sustentar los montos por los intereses fijados a su favor (f. 254).

 

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2020, los codemandantes cuya demanda se declaró improcedente procedieron a interponer recurso de agravio constitucional (f. 265).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral UGEL CASMA 000353, de fecha 20 de febrero de 2017, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de las sumas reconocidas por dicha resolución a favor de los recurrentes, relacionadas con el pago del interés legal derivado del no pago oportuno de la bonificación prevista en el D.U. 037-94, que les tocaba percibir en calidad de servidores administrativos (técnicos o auxiliares).

 

Cuestión previa

 

2.        En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional solo ha sido interpuesto a favor de 36 codemandantes por doña Amina Esperanza Alegre Vega de Vidal, don Rafael Fernando Alarcón Yanac, don Epifanio Rufino Albino Minaya, don Tomás Eleuterio Alvino Obregón, don Juan Guillermo Aquino Leandro, don Carlos Alberto Aquino Valdez, doña Mirtha Lidia Bazán García, don Julio Hipólito Carbajo Ramírez, don Armando Silvano Carbajo Ramírez, don José Luis Castillo Montes, doña Irene Teresa Chauca Yaques, doña Nelly Rosa Ciquero Cruzado Vda. de Escudero, don Juan Gaudencio Collazos López, don Luis Enrique Durand Tamayo, doña Lola Teodora Egúsquiza Espinoza, don Eleuterio Perfecto Escalante Cáceres, don Marco Aurelio Garcés Litano, doña Maritza Eulalia García Quiroz, don Rey David Hidalgo Salazar, don Porfirio Nicanor Lomparte Guerrero, don Porfirio Julio Luna Rosales, don Prudencio Maguiña Rosales, don Leoncio Procopio Manrique Poma, don Nelson Jorge Morales Santa Gadea, doña Soledad Agustina Mota Panta, don William Ronald Orbegozo Villavicencio, don Julio Martín Ramírez Vásquez, don Jesús Ramos Reaño, don John Michel Roca Dextre, don Fortunato Rodolfo Rosales Balcázar, don Julio César Susaníbar Huamanchumo, don Juan Enrique Valdez Inga, doña Rita Elvira Vargas Luna, don Reynaldo Marcial Villanueva Villanueva, don Ernesto Yui Sánchez y don Gílmer Iván Yupanqui Rey, por lo que el pronunciamiento de esta Sala solo alcanza a los mencionados recurrentes (f. 235).

 

Requisito especial de la demanda

 

3.        Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 111 se acredita que los recurrentes han cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

5.        A fojas 123 obra la Resolución Directoral UGEL CASMA 000353, de fecha 20 de febrero de 2017, que en su artículo 1 resolvió:

 

RECONOCER EL PAGO DEL INTERÉS LEGAL LABORAL generado por efecto del incumplimiento de pago oportuno de la bonificación especial dispuesta por el D.U. 037-94, calculados en base a las tasas de interés legal laboral fijados por el Banco Central de Reserva del Perú, desde el 01 de julio de 1994 al 30 de Enero de 2013, a favor de los servidores administrativos activos y cesantes a cargo de la Unidad de Gestión Educativa local de Casma que se indican con detalle en los anexos que forman parte de la presente Resolución.

 

6.        Asimismo, de fojas 125 a 138 obran los anexos de la Resolución Directoral UGEL CASMA 000353 (también remitidos por la parte demandada —en mérito al Decreto de fecha 3 de febrero de 2022— y que obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional), en los cuales constan individualizados los recurrentes con los siguientes montos por concepto del pago del interés legal laboral reconocidos por el artículo 1 de dicha resolución: doña Amina Esperanza Alegre Vega de Vidal,     S/. 81,394.45; don Rafael Fernando Alarcón Yanac, S/. 22,833.15; don Epifanio Rufino Albino Minaya, S/. 29,610.95; don Tomás Eleuterio Alvino Obregón, S/. 28,200.28; don Juan Guillermo Aquino Leandro, S/. 32,713.50; don Carlos Alberto Aquino Valdez, S/. 16,173.43; doña Mirtha Lidia Bazán García, S/. 16,173.43; don Julio Hipólito Carbajo Ramírez, S/. 22,833.15; don Armando Silvano Carbajo Ramírez,        S/. 22,833.15; don José Luis Castillo Montes, S/. 31,017.98; doña Irene Teresa Chauca Yaques, S/. 11,908.81; doña Nelly Rosa Ciquero Cruzado Vda. de Escudero, S/. 32,713.50; don Juan Gaudencio Collazos López, S/. 26,792.22; don Luis Enrique Durand Tamayo,      S/. 26,792.22; doña Lola Teodora Egúsquiza Espinoza, S/. 26,792.22; don Eleuterio Perfecto Escalante Cáceres, S/. 28,200.28; don Marco Aurelio Garcés Litano, S/. 20,547.81; doña Maritza Eulalia García Quiroz, S/. 28,200.61; don Rey David Hidalgo Salazar, S/. 22,833.15; don Porfirio Nicanor Lomparte Guerrero, S/. 28,200.28; don Porfirio Julio Luna Rosales, S/. 25,381.41; don Prudencio Maguiña Rosales,   S/. 29,611.09; don Leoncio Procopio Manrique Poma, S/. 29,611.09; don Nelson Jorge Morales Santa Gadea, S/. 31,017.98; doña Soledad Agustina Mota Panta, S/. 28,200.28; don William Ronald Orbegozo Villavicencio, S/. 23,023.39; don Julio Martín Ramírez Vásquez,        S/. 9,952.88; don Jesús Ramos Reaño, S/. 26,792.22; don John Michel Roca Dextre, S/. 18,520.86; don Fortunato Rodolfo Rosales Balcázar, S/. 26,792.22; don Julio César Susaníbar Huamanchumo, S/. 26,792.22; don Juan Enrique Valdez Inga, S/. 16,173.43; doña Rita Elvira Vargas Luna, S/. 18,520.86; don Reynaldo Marcial Villanueva Villanueva,    S/. 28,200.28; don Ernesto Yui Sánchez, S/. 31,017.94; y don Gílmer Iván Yupanqui Rey, S/. 23,023.39.

 

7.        Al respecto, se aprecia que a los recurrentes en esta instancia se les reconoce dos sumas dinerarias consignadas, respectivamente, en la primera columna, denominada “Monto Reconocido”, y en la segunda columna, denominada “Total Intereses”, la cual ha sido expuesta en el párrafo supra. Sin embargo, se advierte que no se ha precisado en la información del acto administrativo que se busca cumplir cuál ha sido la resolución administrativa que reconoce la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94, de modo que no se puede verificar si el cálculo de la bonificación, que luego devino en el pago de intereses legales, se efectuó conforme a la normativa vigente.

 

8.        En ese sentido, si bien lo que se busca cumplir es un acto administrativo que reconoce el pago de intereses legales por el pago no oportuno de la bonificación referida, lo cierto es que la resolución directoral y sus anexos no contienen información precisa sobre los recurrentes a efectos de acreditar si en efecto se les reconoció la condición de beneficiarios de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94 y si dicho reconocimiento se efectuó conforme a la normativa vigente, lo que como deuda principal es lo que ha generado los intereses legales reconocidos en la resolución que se pretende hacer cumplir por esta vía constitucional. En consecuencia, considero que corresponde desestimar la demanda de cumplimiento en el extremo sometido a conocimiento del Tribunal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de los recurrentes identificados en el fundamento 2 supra.

 

S.

 

MORALES SARAVIA

 

PONENTE MORALES SARAVIA



[1] Doña Amina Esperanza Alegre Vega de Vidal, don Rafael Fernando Alarcón Yanac, don Epifanio Rufino Albino Minaya, don Tomás Eleuterio Alvino Obregón, don Juan Guillermo Aquino Leandro, don Carlos Alberto Aquino Valdez, doña Mirtha Lidia Bazán García, don Julio Hipólito Carbajo Ramírez, don Armando Silvano Carbajo Ramírez, don José Luis Castillo Montes, doña Irene Teresa Chauca Yaques, doña Nelly Rosa Ciquero Cruzado Vda. de Escudero, don Juan Gaudencio Collazos López, don Luis Enrique Durand Tamayo, doña Lola Teodora Egúsquiza Espinoza, don Eleuterio Perfecto Escalante Cáceres, don Marco Aurelio Garcés Litano, doña Maritza Eulalia García Quiroz, don Rey David Hidalgo Salazar, don Porfirio Nicanor Lomparte Guerrero, don Porfirio Julio Luna Rosales, don Prudencio Maguiña Rosales, don Leoncio Procopio Manrique Poma, don Nelson Jorge Morales Santa Gadea, doña Soledad Agustina Mota Panta, don William Ronald Orbegozo Villavicencio, don Julio Martín Ramírez Vásquez, don Jesús Ramos Reaño, don John Michel Roca Dextre, don Fortunato Rodolfo Rosales Balcázar, don Julio César Susaníbar Huamanchumo, don Juan Enrique Valdez Inga, doña Rita Elvira Vargas Luna, don Reynaldo Marcial Villanueva Villanueva, don Ernesto Yui Sánchez y don Gílmer Iván Yupanqui Rey.