Sala Segunda. Sentencia 68/2024
EXP. N.° 02176-2020-PC/TC
ÁNCASH
AMINA ESPERANZA ALEGRE VEGA
DE VIDAL Y OTROS
RAZÓN DE
RELATORÍA
La
sentencia emitida en el Expediente 02176-2020-PC/TC
es aquella que resuelve:
Declarar FUNDADA la
demanda
Dicha resolución está conformada por el voto
de los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro,
y el voto del magistrado Ochoa Cardich, quien fue
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del
fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé
el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley
Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Morales
Saravia.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos y que
los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
Lima, 10 de enero de 2024
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
1.
Los recurrentes solicitan que
se dé cumplimiento a la Resolución Directoral UGEL CASMA 000353,
de fecha 20 de febrero de 2017, y se disponga el pago inmediato de las
sumas reconocidas,
relacionadas con el pago del interés legal derivado del no pago oportuno de la
bonificación prevista en el D.U. 037-94, que les tocaba percibir en calidad de
servidores administrativos.
2.
En el presente caso, los demandantes, en su condición de servidores
activos, contratados, exservidores, cesantes y pensionistas de la Unidad de
Gestión Educativa de Casma, adquirieron derechos a percibir, entre otros
conceptos, la bonificación especial prevista en el D.U. 037-94; sin embargo,
dicha bonificación no se pagó oportunamente.
3.
Por ello, la Unidad de
Gestión expidió la Resolución Directoral UGEL CASMA
000353 (f. 123), de fecha 20 de febrero de 2017, que estableció lo
siguiente:
ARTÍCULO 1° : RECONOCER EL
PAGO DEL INTERÉS LEGAL LABORAL generado por efecto del incumplimiento de pago oportuno de la bonificación
especial dispuesta por el D.U. 037-94, calculados en base a las tasas de
interés legal laboral fijados por el Banco Central de Reserva del Perú, desde
el 01 de julio de 1994 al 30 de Enero de 2013, a favor de los servidores
administrativos activos y cesantes a cargo de la Unidad de Gestión Educativa
local de Casma que se indican con detalle en los anexos que forman parte de la
presente Resolución. […] (el énfasis es
nuestro).
4.
Cabe mencionar que en los
fundamentos 7 y 8 de la presente sentencia se fundamenta la desestimatoria de
la demanda en que no se habría precisado cuál fue la resolución administrativa
que reconoce la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94; sin
embargo, en la parte considerativa de la resolución administrativa en cuestión se
señala que en el cálculo del interés legal cuyo cumplimiento solicitan los
actores se ha tenido que evaluar sus informes escalafonarios de los años
trabajados, de conformidad con el D.U. 037-94. Además de ello, se establece en
su parte resolutiva, artículo 1, que se está reconociendo el pago de los
intereses legales debido a que no se cumplió con efectuar de manera oportuna el
pago de la bonificación especial del D.U. 037-94 a favor de los recurrentes, por
lo que aprueba los montos de los intereses legales de manera individualizada
para cada beneficiario (ff. 125-138).
Sobre la falta de
disponibilidad económica
5. En cuanto a los argumentos de la parte demandada que proponen la desestimación basándose en argumentos de índole presupuestal, este Tribunal recuerda que la Constitución Política del Perú de 1993 ha establecido en su artículo 24, segundo párrafo, que “el pago de la remuneración y los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador” (el subrayado es nuestro).
Por las consideraciones expuestas, en la presente causa voto a favor de que se declare FUNDADA la demanda en todos sus extremos.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente voto singular, en la medida en que considero que el extremo impugnado vía recurso de agravio constitucional también resulta fundado.
1. Tal como lo aprecio de autos, mediante Resolución 13 (f. 254), de fecha 5 de noviembre de 2019, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa estimó parcialmente la demanda, tras confirmar, en parte la Resolución 8 (f. 219), de fecha 6 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Mixto de Casma de la Corte Superior de Justicia del Santa, y revocarla en los extremos relacionados a lo requerido por los 36 recurrentes[1] —quienes interpusieron el recurso de agravio constitucional—. Precisamente por eso, la cuestión litigiosa radica en determinar si, en lo que respecta a ellos, corresponde ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral Ugel Casma 353 (f. 123), de fecha 20 de febrero de 2017.
2. Al respecto, advierto que, en relación a los 36 impugnantes, la citada resolución directoral cumple con determinar una deuda laboral concreta a cada uno de ellos. Tales deudas, en mi opinión, deben ser honradas.
3. Por lo demás, considero pertinente recalcar que las eventuales limitaciones presupuestarias no pueden justificar que la cancelación de dichas deudas laborales se posponga más de 6 años ni, menos aún, que se incumplan los pagos de las mismas.
4.
En
todo caso, mediante Memorándum 0436-2022-GRA/SG, de fecha 22 de marzo de 2022,
la emplazada, a solicitud de la Sala del Tribunal Constitucional que conformo
[cfr. Decreto de fecha 3 de febrero de 2022], no objetó la inclusión de los 36
demandantes que interpusieron el recurso de agravio constitucional, tanto es
así que remitió la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige como petitum,
así como los anexos de la misma.
5. Finalmente, y como consecuencia de la estimación de tales extremos de la presente demanda, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de los costos procesales de esos 36 recurrentes, en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Consiguientemente, considero que
también corresponde estimar la demanda en lo que respecta a los 36 recurrentes.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En
tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados
de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto
coincidente con la posición de los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, pues considero que el sentido resolutorio debiera
ser declarar fundada la demanda.
En
efecto, demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo
contenido en la Resolución Directoral UGEL CASMA 000353, de fecha 20 de febrero
de 2017, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de las sumas
reconocidas por dicha resolución a favor de los recurrentes, relacionadas con
el pago del interés legal derivado del no pago oportuno de la bonificación
prevista en el D.U. 037-94, que les tocaba percibir en calidad de servidores
administrativos (técnicos o auxiliares). El recurso de agravio constitucional
solo fue interpuesto a favor de 36 codemandantes.
Cabe
señalar que específicamente la Resolución
Directoral UGEL CASMA 000353, de fecha 20 de febrero de 2017, en su artículo 1
dispuso:
RECONOCER EL PAGO DEL INTERÉS LEGAL LABORAL generado por efecto del incumplimiento de pago oportuno de la
bonificación especial dispuesta por el D.U. 037-94, calculados en base a
las tasas de interés legal laboral fijados por el Banco Central de Reserva del
Perú, desde el 01 de julio de 1994 al 30 de Enero de 2013, a favor de los
servidores administrativos activos y cesantes a cargo de la Unidad de Gestión Educativa
local de Casma que se indican con detalle en los anexos que forman parte de la
presente Resolución. [resaltado agregado].
Es
de observar que dicho artículo contiene claramente una disposición de pago de
interés legal laboral individualizado a favor de los servidores incluidos en
los anexos (entre los que se encuentran los demandantes y con montos concretos
determinados en cada caso) y que fueron anteriormente favorecidos con el pago
de la bonificación especial contemplada en el Decreto de Urgencia 037-94; es
decir, existe un reconocimiento formal, en primer lugar, de su calidad de
beneficiarios de dicha bonificación y como consecuencia del incumplimiento de
pago oportuno de tal bonificación, en segundo lugar, del pago del interés
laboral generado para cada uno de ellos. Asimismo, en la parte considerativa de
la resolución administrativa precitada se señala que obran en autos los
informes escalafonarios de los trabajadores administrativos activos y cesantes,
con legítimo interés a ser reconocidos como beneficiarios del cálculo del
interés legal laboral de conformidad con lo establecido en tal resolución.
Por
lo antes expuesto, considero que corresponde declarar fundada la demanda con
respecto a los codemandantes que interpusieron el
recurso de agravio constitucional.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña
Amina Esperanza Alegre Vega de Vidal y otros contra la resolución de fojas 254,
de fecha 5 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Áncash, que declaró fundada en parte la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha el 24 de noviembre de 2017, doña Amina
Esperanza Alegre Vega de Vidal, don Rafael Fernando Alarcón Yanac, don Epifanio
Rufino Albino Minaya, don Tomás Eleuterio Alvino Obregón, don Juan Guillermo
Aquino Leandro, don Carlos Alberto Aquino Valdez, doña Mirtha Lidia Bazán
García, don Julio Hipólito Carbajo Ramírez, don Armando Silvano Carbajo
Ramírez, don José Luis Castillo Montes, doña Irene Teresa Chauca Yaques, doña Nelly Rosa Ciquero
Cruzado Vda. de Escudero, don Juan Gaudencio Collazos López, don Luis Enrique
Durand Tamayo, doña Lola Teodora Egúsquiza Espinoza, don Eleuterio Perfecto
Escalante Cáceres, don Marco Aurelio Garcés Litano,
doña Maritza Eulalia García Quiroz, don Rey David Hidalgo Salazar, don Porfirio
Nicanor Lomparte Guerrero, don Porfirio Julio Luna
Rosales, don Prudencio Maguiña Rosales, don Leoncio Procopio Manrique Poma, don
Nelson Jorge Morales Santa Gadea, doña Soledad Agustina Mota Panta, don William
Ronald Orbegozo Villavicencio, don Julio Martín Ramírez Vásquez, don Jesús Ramos
Reaño, don John Michel Roca Dextre, don Fortunato Rodolfo Rosales Balcázar, don
Julio César Susaníbar Huamanchumo,
don Juan Enrique Valdez Inga, doña Rita Elvira Vargas Luna, don Reynaldo
Marcial Villanueva Villanueva, don Ernesto Yui Sánchez, don Gílmer Iván
Yupanqui Rey, don David Amon Cuéllar Morales, doña
María Herlinda Rojas Miranda, doña Catalina Rosa Uribe de Mejía, don Eugenio
Gregorio Carbajal Figueroa, don Alain Edwin Mory
Vivar, doña Ruth Graciela Cruz Vda. de Miranda y doña Abigaíl Lázaro Vda. de
Guido interponen demanda de cumplimiento contra la
Unidad de Gestión Educativa Local de Casma-Unidad Ejecutora Educación 310 y el
Gobierno regional de Áncash.
Solicitan
que se cumpla el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral UGEL
CASMA 000353, de fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual, en la calidad
de trabajadores o extrabajadores administrativos (técnicos u auxiliares), se
les reconoce el pago del interés legal laboral derivado del pago no oportuno de
la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia 037-94, pues hasta
la fecha de interposición de la demanda la Unidad de Gestión Educativa Local de
Casma no ha cumplido con el pago correspondiente. Adicionalmente solicitan que se
ordene el pago de los costos procesales (f. 140).
El
Juzgado Mixto de Casma, mediante Resolución 6, de fecha 5 de noviembre de 2018,
admite a trámite la demanda (f. 195).
El director
de la Unidad de Gestión Educativa Local de Casma contesta la demanda. Considera
que el cumplimiento de la Resolución Directoral UGEL CASMA 00353-2017 está
supeditado a la disponibilidad presupuestaria de su representada y que por ello
no cumple el requisito de ser un mandato incondicional, conforme lo ha
establecido como precedente vinculante el Tribunal Constitucional en la sentencia
dictada en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Asimismo, aduce que la mencionada
resolución contraviene normas de carácter presupuestal, pues no pueden
ejecutarse nuevos gastos de carácter permanente que no cuenten con
financiamiento en el presupuesto del año fiscal, por lo que corresponde remitir
dicha resolución al Pliego Gobierno regional de Áncash para que la deje sin
efecto. Añade que el derecho reclamado por los accionantes debe ser revisado
minuciosamente en la vía del proceso contencioso-administrativo (f. 205).
El Juzgado
Mixto de Casma, mediante Resolución 8, de fecha 6 de agosto de 2019, declaró
fundada la demanda, por estimar que, conforme al criterio estipulado por el
Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02616-2004-AC/TC,
la exclusión señalada por el Decreto de Urgencia 037-94 para los servidores que
habían sido beneficiados con el otorgamiento del beneficio establecido por el
Decreto Supremo 19-94-PCM no resulta aplicable a los demandantes en virtud del
principio de condición más beneficiosa que otorga el referido decreto de
urgencia y por no encontrarse incursos dentro de los alcances de su artículo 7,
por lo que ordena que la demandada proceda al pago de lo adeudado a favor de
los codemandantes (f. 219).
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Áncash confirmó la apelada con relación a don
David Amon Cuéllar Morales, doña María Herlinda Rojas
Miranda, doña Catalina Rosa Uribe de Mejía, don Eugenio Gregorio Carbajal
Figueroa, don Alain Edwin Mory Vivar, doña Ruth
Graciela Cruz Vda. de Miranda y doña Abigaíl Lázaro Vda. de Guido, por
considerar que en sus casos se ha podido constatar que la emplazada previamente
ha reconocido mediante actos administrativos el derecho a la cuantificación de
devengados por concepto de la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia 037-94, siguiendo los
criterios acordados por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en
el Expediente 02616-2004-AC/TC, pues en la Resolución
Directoral UGEL CASMA 00353 aparecen consignadas las resoluciones mediante las
cuales se les reconoce a cada uno de ellos los devengados del referido decreto
de urgencia y que sustentan los montos por los intereses fijados de manera
individualizada a favor de dichos demandantes.
Asimismo,
revoca la sentencia de primera instancia y declara improcedente la demanda con
relación a doña Amina Esperanza Alegre Vega de Vidal,
don Rafael Fernando Alarcón Yanac, don Epifanio Rufino Albino Minaya, don Tomás
Eleuterio Alvino Obregón, don Juan Guillermo Aquino Leandro, don Carlos Alberto
Aquino Valdez, doña Mirtha Lidia Bazán García, don Julio Hipólito Carbajo
Ramírez, don Armando Silvano Carbajo Ramírez, don José Luis Castillo Montes,
doña Irene Teresa Chauca Yaques, doña Nelly Rosa Ciquero Cruzado Vda. de Escudero, don Juan Gaudencio
Collazos López, don Luis Enrique Durand Tamayo, doña Lola Teodora Egúsquiza
Espinoza, don Eleuterio Perfecto Escalante Cáceres, don Marco Aurelio Garcés Litano, doña Maritza Eulalia García Quiroz, don Rey David
Hidalgo Salazar, don Porfirio Nicanor Lomparte
Guerrero, don Porfirio Julio Luna Rosales, don Prudencio Maguiña Rosales, don
Leoncio Procopio Manrique Poma, don Nelson Jorge Morales Santa Gadea, doña
Soledad Agustina Mota Panta, don William Ronald Orbegozo Villavicencio, don
Julio Martín Ramírez Vásquez, don Jesús Ramos Reaño, don John Michel Roca
Dextre, don Fortunato Rodolfo Rosales Balcázar, don Julio César Susaníbar Huamanchumo, don Juan
Enrique Valdez Inga, doña Rita Elvira Vargas Luna, don Reynaldo Marcial
Villanueva Villanueva, don Ernesto Yui Sánchez y don Gílmer Iván
Yupanqui Rey, por estimar que en la Resolución Directoral UGEL CASMA 00353 no se consignan las
resoluciones mediante las cuales se les reconoce a cada uno de ellos los
devengados del referido decreto de urgencia, por lo que no es factible
sustentar los montos por los intereses fijados a su favor (f. 254).
Mediante
escrito de fecha 17 de febrero de 2020, los codemandantes cuya demanda se
declaró improcedente procedieron a interponer recurso de agravio constitucional
(f. 265).
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo
contenido en la Resolución Directoral UGEL CASMA 000353, de fecha 20 de
febrero de 2017, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de
las sumas reconocidas por dicha resolución a favor de los recurrentes,
relacionadas con el pago del interés legal derivado del no pago oportuno de la
bonificación prevista en el D.U. 037-94, que les tocaba percibir en calidad de
servidores administrativos (técnicos o auxiliares).
Cuestión previa
2. En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional solo ha sido interpuesto a favor de 36 codemandantes por doña Amina Esperanza Alegre Vega de Vidal, don Rafael Fernando Alarcón Yanac, don Epifanio Rufino Albino Minaya, don Tomás Eleuterio Alvino Obregón, don Juan Guillermo Aquino Leandro, don Carlos Alberto Aquino Valdez, doña Mirtha Lidia Bazán García, don Julio Hipólito Carbajo Ramírez, don Armando Silvano Carbajo Ramírez, don José Luis Castillo Montes, doña Irene Teresa Chauca Yaques, doña Nelly Rosa Ciquero Cruzado Vda. de Escudero, don Juan Gaudencio Collazos López, don Luis Enrique Durand Tamayo, doña Lola Teodora Egúsquiza Espinoza, don Eleuterio Perfecto Escalante Cáceres, don Marco Aurelio Garcés Litano, doña Maritza Eulalia García Quiroz, don Rey David Hidalgo Salazar, don Porfirio Nicanor Lomparte Guerrero, don Porfirio Julio Luna Rosales, don Prudencio Maguiña Rosales, don Leoncio Procopio Manrique Poma, don Nelson Jorge Morales Santa Gadea, doña Soledad Agustina Mota Panta, don William Ronald Orbegozo Villavicencio, don Julio Martín Ramírez Vásquez, don Jesús Ramos Reaño, don John Michel Roca Dextre, don Fortunato Rodolfo Rosales Balcázar, don Julio César Susaníbar Huamanchumo, don Juan Enrique Valdez Inga, doña Rita Elvira Vargas Luna, don Reynaldo Marcial Villanueva Villanueva, don Ernesto Yui Sánchez y don Gílmer Iván Yupanqui Rey, por lo que el pronunciamiento de esta Sala solo alcanza a los mencionados recurrentes (f. 235).
Requisito
especial de la demanda
3.
Con el documento de fecha
cierta obrante a fojas 111 se acredita que los
recurrentes han cumplido el requisito especial de
la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal
Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.
Análisis
del caso concreto
4.
El artículo 200, inciso 6, de
la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un
acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por
objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
5.
A fojas 123 obra la Resolución Directoral UGEL CASMA 000353, de fecha 20 de
febrero de 2017, que en su artículo 1 resolvió:
RECONOCER EL PAGO DEL INTERÉS LEGAL LABORAL generado por efecto del incumplimiento de pago oportuno de la
bonificación especial dispuesta por el D.U. 037-94, calculados en base a las
tasas de interés legal laboral fijados por el Banco Central de Reserva del
Perú, desde el 01 de julio de 1994 al 30 de Enero de 2013, a favor de los
servidores administrativos activos y cesantes a cargo de la Unidad de Gestión Educativa
local de Casma que se indican con detalle en los anexos que forman parte de la
presente Resolución.
6.
Asimismo, de fojas 125 a 138 obran los anexos de la Resolución Directoral UGEL CASMA 000353
(también remitidos por la parte demandada —en mérito al Decreto de fecha 3 de
febrero de 2022— y que obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional), en
los cuales constan individualizados los recurrentes con los siguientes montos
por concepto del pago del interés legal laboral reconocidos por el artículo 1
de dicha resolución: doña Amina Esperanza Alegre Vega
de Vidal, S/. 81,394.45; don Rafael
Fernando Alarcón Yanac, S/. 22,833.15; don Epifanio Rufino Albino Minaya, S/.
29,610.95; don Tomás Eleuterio Alvino Obregón, S/. 28,200.28; don Juan
Guillermo Aquino Leandro, S/. 32,713.50; don Carlos Alberto Aquino Valdez, S/.
16,173.43; doña Mirtha Lidia Bazán García, S/. 16,173.43; don Julio Hipólito
Carbajo Ramírez, S/. 22,833.15; don Armando Silvano Carbajo Ramírez, S/. 22,833.15; don José Luis Castillo
Montes, S/. 31,017.98; doña Irene Teresa Chauca Yaques,
S/. 11,908.81; doña Nelly Rosa Ciquero Cruzado Vda.
de Escudero, S/. 32,713.50; don Juan Gaudencio Collazos López, S/. 26,792.22;
don Luis Enrique Durand Tamayo, S/. 26,792.22; doña Lola Teodora Egúsquiza
Espinoza, S/. 26,792.22; don Eleuterio Perfecto Escalante Cáceres, S/.
28,200.28; don Marco Aurelio Garcés Litano, S/.
20,547.81; doña Maritza Eulalia García Quiroz, S/. 28,200.61; don Rey David
Hidalgo Salazar, S/. 22,833.15; don Porfirio Nicanor Lomparte
Guerrero, S/. 28,200.28; don Porfirio Julio Luna Rosales, S/. 25,381.41; don
Prudencio Maguiña Rosales, S/. 29,611.09;
don Leoncio Procopio Manrique Poma, S/. 29,611.09; don Nelson Jorge Morales
Santa Gadea, S/. 31,017.98; doña Soledad Agustina Mota Panta, S/. 28,200.28;
don William Ronald Orbegozo Villavicencio, S/. 23,023.39; don Julio Martín
Ramírez Vásquez, S/. 9,952.88; don Jesús Ramos Reaño, S/.
26,792.22; don John Michel Roca Dextre, S/. 18,520.86; don Fortunato Rodolfo
Rosales Balcázar, S/. 26,792.22; don Julio César Susaníbar
Huamanchumo, S/. 26,792.22; don Juan Enrique Valdez
Inga, S/. 16,173.43; doña Rita Elvira Vargas Luna, S/. 18,520.86; don Reynaldo
Marcial Villanueva Villanueva, S/. 28,200.28; don Ernesto Yui Sánchez, S/. 31,017.94; y don Gílmer
Iván Yupanqui Rey, S/. 23,023.39.
7.
Al respecto, se aprecia que a
los recurrentes en esta instancia se les reconoce dos sumas dinerarias
consignadas, respectivamente, en la primera columna, denominada “Monto
Reconocido”, y en la segunda columna, denominada “Total Intereses”, la cual ha
sido expuesta en el párrafo supra. Sin embargo, se advierte que no se ha
precisado en la información del acto administrativo que se busca cumplir cuál
ha sido la resolución administrativa que reconoce la bonificación especial del
Decreto de Urgencia 037-94, de modo que no se puede verificar si el cálculo de la bonificación, que luego devino en el pago
de intereses legales, se efectuó conforme a la normativa vigente.
8.
En ese sentido, si bien lo
que se busca cumplir es un acto administrativo que reconoce el pago de
intereses legales por el pago no oportuno de la bonificación referida, lo
cierto es que la resolución directoral y sus anexos no contienen información precisa
sobre los recurrentes a efectos de acreditar si en efecto se les reconoció la
condición de beneficiarios de la bonificación especial del Decreto de Urgencia
037-94 y si dicho reconocimiento se efectuó
conforme a la normativa vigente, lo que como deuda principal es lo que ha
generado los intereses legales reconocidos en la resolución que se pretende
hacer cumplir por esta vía constitucional. En
consecuencia, considero que corresponde desestimar la demanda de cumplimiento
en el extremo sometido a conocimiento del Tribunal Constitucional.
Por
estos fundamentos, mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de los recurrentes identificados en el fundamento 2 supra.
S.
MORALES SARAVIA
PONENTE MORALES
SARAVIA
[1] Doña Amina Esperanza Alegre Vega
de Vidal, don Rafael Fernando Alarcón Yanac, don Epifanio Rufino Albino Minaya,
don Tomás Eleuterio Alvino Obregón, don Juan Guillermo Aquino Leandro, don
Carlos Alberto Aquino Valdez, doña Mirtha Lidia Bazán García, don Julio
Hipólito Carbajo Ramírez, don Armando Silvano Carbajo Ramírez, don José Luis
Castillo Montes, doña Irene Teresa Chauca Yaques,
doña Nelly Rosa Ciquero Cruzado Vda. de Escudero, don
Juan Gaudencio Collazos López, don Luis Enrique Durand Tamayo, doña Lola
Teodora Egúsquiza Espinoza, don Eleuterio Perfecto Escalante Cáceres, don Marco
Aurelio Garcés Litano, doña Maritza Eulalia García
Quiroz, don Rey David Hidalgo Salazar, don Porfirio Nicanor Lomparte
Guerrero, don Porfirio Julio Luna Rosales, don Prudencio Maguiña Rosales, don
Leoncio Procopio Manrique Poma, don Nelson Jorge Morales Santa Gadea, doña
Soledad Agustina Mota Panta, don William Ronald Orbegozo Villavicencio, don
Julio Martín Ramírez Vásquez, don Jesús Ramos Reaño, don John Michel Roca
Dextre, don Fortunato Rodolfo Rosales Balcázar, don Julio César Susaníbar Huamanchumo, don Juan
Enrique Valdez Inga, doña Rita Elvira Vargas Luna, don Reynaldo Marcial
Villanueva Villanueva, don Ernesto Yui Sánchez y don Gílmer Iván
Yupanqui Rey.