Sala Segunda. Sentencia 43/2024

 

EXP. N.° 02174-2022-PHC/TC

SULLANA 

MARÍA TERESA GARCÍA FERNÁNDEZ,

representada por ÓSCAR ALBERTO SANTA

CRUZ ALARCÓN – defensor público

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

  En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón, defensor público de doña María Teresa García Fernández, contra la resolución de fecha 5 de mayo de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de febrero de 2022, don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón, defensor público de doña María Teresa García Fernández, interpone demanda de habeas corpus[2] contra Celina Graciela Morey Riofrío, María Elena Palomino Calle y Lesly Mónica Holguín Aldade, juezas del Juzgado Penal Colegiado Transitorio con Funciones de la Sala Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana; y contra los Luciano Castillo Gutiérrez, Juan Luis Alegría Hidalgo y Yone Pedro Li Córdova,  magistrados de la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la citada corte. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de interdicción de la arbitrariedad.

 

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 24 de octubre de 2016[3], que condenó a cadena perpetua a doña María Teresa García Fernández como coautora del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado con subsecuente muerte, y del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado; y (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 22, de fecha 10 de mayo de 2017[4], que confirmó la precitada condena[5].

 

            El recurrente refiere que en autos no existen indicios que acreditan la participación delictiva de la beneficiaria en el robo y los asesinatos y que, a la luz de los hechos probados y el marco normativo sobre la complicidad, se advierte que la muerte de los agraviados no puede ser imputada a la beneficiaria, pues su participación y acuerdo previo se limitó al delito de robo agravado, debiendo haber sido sentenciada solo como partícipe primario por el delito de robo agravado.

 

            Agrega que no se ha acreditado que la beneficiaria haya cometido el robo agravado del vehículo ni que sea la persona que dio muerte a los agraviados (proceso penal). En tal sentido, las imputaciones del Ministerio Público no determinaron cuál ha sido la participación de la beneficiaria en los hechos por los que fue sentenciada ni cuál fue su aporte en la perpetración de estos, y que esta omisión no ha sido tenida en cuenta por los jueces sentenciadores y revisores de la sentencia. Señala que no se ha tomado en cuenta la confesión que hiciera don Bruno Boris Gonzales Santos, quien manifestó que dio muerte a los agraviados.

 

            Añade que las sentencias cuestionadas no se encuentran motivadas, pues hay ausencia de indicios, los cuales son sustituidos con conjeturas y especulaciones que no caben en una sentencia penal.

 

            El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Resolución 1, de fecha 7 de febrero de 2022, admite a trámite la demanda[6].

           

Don Yone Pedro Li Córdova, juez superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana, se apersona al proceso y contesta la demanda[7]. Señala que el presente caso conforme se deja expuesto tuvo su génesis en el proceso penal seguido contra la hoy beneficiaria en su calidad de coautora del delito contra el patrimonio robo agravado con subsecuente muerte y homicidio calificado, y que, como el mismo solicitante reconoce, fue sentenciada en un proceso que se ha tramitado de forma regular; que en el caso específico, en su calidad de integrante de la Sala Penal de Apelaciones, la sentencia expedida se sujetó estrictamente a los medios de prueba e indicios suficientes que no fueron desvirtuados con ningún contraindicio actuado durante el proceso. Añade que la defensa técnica de la sentenciada pretende que a través de este proceso constitucional se haga un nuevo juicio oral y que, por ende, se vuelva a realizar la actividad probatoria.

 

            El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[8]. Alega que la demanda no reviste una connotación constitucional que deba ser amparada, ya que los argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso y a la valoración o desvaloración otorgada por el colegiado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso. Claramente, el demandante, con el argumento de una motivación deficiente o insuficiente, o vulneración al debido proceso, busca lograr en vía constitucional un pronunciamiento sobre la participación de la beneficiaria en los delitos denunciados, lo que lleva a un análisis del fondo del proceso.

 

            El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 15 de marzo de 2022[9], declara improcedente la demanda, tras considerar que los argumentos y agravios presentados por el demandante no van dirigidos a atacar la insuficiencia de la motivación de la resolución, sino a la valoración de los medios de prueba (declaración de la agraviada y del infractor); lo cual como se ha señalado en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional no corresponde dilucidar a través de los procesos constitucionales, puesto que no pueden ser considerados como una tercera instancia.

            La Sala Penal de Apelaciones con Funciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Resolución 7, de fecha 5 de mayo de 2022[10], confirma la resolución apelada por el mismo fundamento.

 

Cabe señalar que el Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 14 de abril de 2023, declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional Resolución 8, de fecha 25 de mayo de 2022[11] y dispuso devolver los actuados a la Sala Penal de Apelaciones con Funciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, a fin de que se subsane la Resolución 7, de fecha 5 de mayo de 2022, y que la resolución recurrida cuente con los tres votos conformes de los magistrados que integraron dicho órgano jurisdiccional.

 

La Sala Penal de Apelaciones con Funciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana mediante Resolución 9, de fecha 7 de junio de 2023[12], dispuso reimprimir la sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 5 de mayo de 2022, para que sea rubricada de manera física por los magistrados, y que los actuados sean devueltos a este Tribunal. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 24 de octubre de 2016, que condenó a doña María Teresa García Fernández como coautora del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado con subsecuente muerte, y del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado a cadena perpetua; y (ii) la sentencia de segunda instancia Resolución 22, de fecha 10 de mayo de 2017, que confirmó la precitada condena[13].

 

2.    Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal, del debido proceso y la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de interdicción de la arbitrariedad.

 

Análisis del caso

 

3.    La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

  1. Asimismo, cabe señalar que, conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal.

 

  1. Tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.

 

  1. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”.

 

  1. Este Tribunal Constitucional muy a despecho del argumento en contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
  2. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse -para el mejor análisis en sede constitucional- con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces y que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC); el mismo que -a su vez- se encuentra estrechamente vinculado con el principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.

 

  1. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por la parte accionante deben ser analizados con mayor detalle teniendo de cuenta que la resolución de los procesos penales inciden directamente en la libertad personal.

 

  1. En el presente caso, si bien se invoca el derecho a la debida motivación, entre otros, la argumentación a que se hace referencia en la demanda y el recurso de agravio constitucional, contiene un cuestionamiento en torno a que la participación de la favorecida en el hecho delictivo se limitó al robo y no a la muerte de los agraviados, lo que en presente caso no supone una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal.    

 

  1. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

 

Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos del fundamento 6 al 10 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.

 

El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.

 

Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.

 

Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.

 

En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022 recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8).

 

Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.

 

Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras).

 

En el presente caso, se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas; en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

MORALES SARAVIA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

 

Si bien concuerdo con el sentido del fallo de la presente sentencia, no comparto sus fundamentos 6 a 8, por cuanto no los considero pertinentes para la resolver la causa de autos, la cual resulta improcedente por lo siguiente:

 

1.         En el presente caso, si bien se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, en realidad lo que se pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria al cuestionar la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, la recurrente alega que no existen indicios que acrediten la participación delictiva de la beneficiaria en el robo y asesinatos, que su participación en los hechos delictivos, como se arriba al acuerdo previo, se limitó al delito de robo agravado y debió ser sentenciada como partícipe primaria por ese delito y no por los asesinatos; asimismo se agrega que no se ha tomado en cuenta la confesión de Bruno Boris Gonzáles Santos donde reconoce haber dado muerte a las víctimas y los jueces demandados no han valorado adecuadamente la prueba aportada por su defensa. Al respecto, este Tribunal advierte que dichos alegatos son asuntos a ser determinados por la judicatura ordinaria y no son compatibles con la naturaleza del habeas corpus, conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC).

 

2.         Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 

 



[1] F. 202 del cuaderno de subsanación.

[2] F. 1 del expediente.

[3] F. 27 del expediente.

[4] F. 78 del expediente.

[5] Expediente Judicial Penal 1758-2015-11-3101-JR-PE-03.

[6] F. 103 del expediente.

[7][7] F. 115 del expediente.

[8] F. 140 del expediente.

[9] F. 151 del expediente.

[10] F. 202 del cuaderno de subsanación.

[11]F. 184 del expediente.

[12]F. 201 del cuaderno de subsanación.

[13] Expediente Judicial Penal 1758-2015-11-3101-JR-PE-03.