Sala Segunda. Sentencia 43/2024
EXP. N.° 02174-2022-PHC/TC
SULLANA
MARÍA TERESA GARCÍA FERNÁNDEZ,
representada por ÓSCAR
ALBERTO SANTA
CRUZ ALARCÓN – defensor
público
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Óscar Alberto Santa
Cruz Alarcón, defensor público de doña María Teresa García Fernández, contra la resolución de fecha 5 de mayo de 2022[1],
expedida por la
Sala Penal de Apelaciones con Funciones Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de febrero de
2022, don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón, defensor público de doña María Teresa
García Fernández, interpone demanda de habeas corpus[2]
contra Celina Graciela Morey Riofrío, María Elena
Palomino Calle y Lesly Mónica Holguín Aldade, juezas del
Juzgado Penal Colegiado Transitorio con Funciones de la Sala Liquidadora
Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana; y contra los Luciano
Castillo Gutiérrez, Juan Luis Alegría Hidalgo y Yone
Pedro Li Córdova, magistrados de la Sala
Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la citada corte. Se alega
la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y la
tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales
y del principio de interdicción de la arbitrariedad.
El recurrente solicita que se declaren
nulas (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 24 de
octubre de 2016[3], que condenó a cadena perpetua a doña María Teresa García Fernández como coautora del delito
contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado con subsecuente muerte,
y del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio
calificado; y (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 22, de
fecha 10 de mayo de 2017[4], que confirmó la precitada condena[5].
El
recurrente refiere que en autos no existen indicios que acreditan la
participación delictiva de la beneficiaria en el robo y los asesinatos y que, a
la luz de los hechos probados y el marco normativo sobre la complicidad, se
advierte que la muerte de los agraviados no puede ser imputada a la beneficiaria,
pues su participación y acuerdo previo se limitó al delito de robo agravado,
debiendo haber sido sentenciada solo como partícipe primario por el delito de
robo agravado.
Agrega que no se ha acreditado que la beneficiaria haya
cometido el robo agravado del vehículo ni que sea la persona que dio muerte a
los agraviados (proceso penal). En tal sentido, las imputaciones del Ministerio
Público no determinaron cuál ha sido la participación de la beneficiaria en los
hechos por los que fue sentenciada ni cuál fue su aporte en la perpetración de
estos, y que esta omisión no ha sido tenida en cuenta por los jueces
sentenciadores y revisores de la sentencia. Señala que no se ha tomado en
cuenta la confesión que hiciera don Bruno Boris Gonzales Santos, quien
manifestó que dio muerte a los agraviados.
Añade que las sentencias cuestionadas no se encuentran
motivadas, pues hay ausencia de indicios, los cuales son sustituidos con conjeturas
y especulaciones que no caben en una sentencia penal.
El
Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia
de Sullana, mediante Resolución 1, de fecha 7 de febrero de 2022, admite a
trámite la demanda[6].
Don Yone
Pedro Li Córdova, juez superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana, se
apersona al proceso y contesta la demanda[7]. Señala
que el presente caso conforme se deja expuesto tuvo su génesis en el proceso
penal seguido contra la hoy beneficiaria en su calidad de coautora del delito
contra el patrimonio robo agravado con subsecuente muerte y homicidio
calificado, y que, como el mismo solicitante reconoce, fue sentenciada en un
proceso que se ha tramitado de forma regular; que en el caso específico, en su
calidad de integrante de la Sala Penal de Apelaciones, la sentencia expedida se
sujetó estrictamente a los medios de prueba e indicios suficientes que no
fueron desvirtuados con ningún contraindicio actuado durante el proceso. Añade
que la defensa técnica de la sentenciada pretende que a través de este proceso
constitucional se haga un nuevo juicio oral y que, por ende, se vuelva a
realizar la actividad probatoria.
El
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
se apersona al proceso y contesta la demanda[8]. Alega que
la demanda no reviste una connotación constitucional que deba ser amparada, ya
que los argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso y a la valoración
o desvaloración otorgada por el colegiado de primera instancia a la prueba
ofrecida, admitida y actuada en el proceso. Claramente, el demandante, con el
argumento de una motivación deficiente o insuficiente, o vulneración al debido
proceso, busca lograr en vía constitucional un pronunciamiento sobre la
participación de la beneficiaria en los delitos denunciados, lo que lleva a un
análisis del fondo del proceso.
El
Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia
de Sullana, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 15 de marzo de 2022[9], declara
improcedente la demanda, tras considerar que los argumentos y agravios
presentados por el demandante no van dirigidos a atacar la insuficiencia de la
motivación de la resolución, sino a la valoración de los medios de prueba
(declaración de la agraviada y del infractor); lo cual como se ha señalado en
reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional no corresponde dilucidar a
través de los procesos constitucionales, puesto que no pueden ser considerados
como una tercera instancia.
La
Sala Penal de Apelaciones con Funciones Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Sullana, mediante Resolución 7, de fecha 5 de mayo de 2022[10], confirma la resolución
apelada por el mismo fundamento.
Cabe señalar que el
Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 14 de abril de 2023, declaró
nulo el concesorio del recurso de agravio
constitucional Resolución 8, de fecha 25 de mayo de 2022[11] y
dispuso devolver los actuados a la Sala Penal de Apelaciones con Funciones
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, a fin de que se
subsane la Resolución 7, de fecha 5 de mayo de 2022, y que la resolución
recurrida cuente con los tres votos conformes de los magistrados que integraron
dicho órgano jurisdiccional.
La Sala Penal de
Apelaciones con Funciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Sullana mediante Resolución 9, de fecha 7 de junio de 2023[12],
dispuso reimprimir la sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 5 de mayo de
2022, para que sea rubricada de manera física por los magistrados, y que los
actuados sean devueltos a este Tribunal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 9,
de fecha 24 de octubre de 2016, que condenó a doña María Teresa García
Fernández como coautora del
delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado con subsecuente
muerte, y del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de
homicidio calificado a cadena perpetua; y (ii) la sentencia de
segunda instancia Resolución 22, de fecha 10 de mayo de 2017, que confirmó la
precitada condena[13].
2.
Se alega la vulneración del derecho a la libertad
personal, del debido proceso y la tutela procesal efectiva, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y al principio de interdicción de la
arbitrariedad.
Análisis del caso
3. La Constitución establece
en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege
tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de
acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos del
fundamento 6 al 10 de la sentencia relativos a que la jurisdicción
constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad
probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los
elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero
que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra
jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva
valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario
puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal
Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela
jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la
Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado
que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de
justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el
debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales
esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental.
Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos
procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo,
pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados derechos
el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal
denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y
el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía
constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y
no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela
procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su
contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al
derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la
justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido
sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de
defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a
procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de
revivir procesos fenecidos.
Por
consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma
parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada
tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el
Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a
probar, si bien goza de protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente
01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita
un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su
configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un
derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios
que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente
actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de
la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de
manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito
probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar
debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda
comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora
bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del
amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas
pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales
supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se
puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la
que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la
interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo
con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido,
este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de
postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios
probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable
esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en
el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de
determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte
(y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero
dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022 recaída
en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8).
Como se
advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los
supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a
partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en
la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es
una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un
proceso subyacente.
Así pues, el
Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco
constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que
las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia
dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o
revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen
en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo
(antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el Expediente
02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el Expediente
03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras).
En el presente
caso, se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y el
criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos
cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del
proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que
corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal como ha sido realizado a
través de las resoluciones cuestionadas; en consecuencia, resulta de aplicación
el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
MORALES
SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Si bien concuerdo con el sentido del
fallo de la presente sentencia, no comparto sus fundamentos 6 a 8, por cuanto
no los considero pertinentes para la resolver la causa de autos, la cual
resulta improcedente por lo siguiente:
1.
En el presente caso, si bien
se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, en realidad
lo que se pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria al
cuestionar la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, la recurrente alega que no existen indicios que acrediten la participación delictiva
de la beneficiaria en el robo y asesinatos, que su participación en los hechos
delictivos, como se arriba al acuerdo previo, se limitó al delito de robo
agravado y debió ser sentenciada como partícipe primaria por ese delito y no
por los asesinatos; asimismo se agrega que no se ha tomado en cuenta la
confesión de Bruno Boris Gonzáles Santos donde reconoce haber dado muerte a las
víctimas y los jueces
demandados no han valorado adecuadamente la prueba aportada por su defensa. Al respecto, este Tribunal advierte que dichos alegatos son
asuntos a ser determinados por la judicatura ordinaria y no son compatibles con
la naturaleza del habeas corpus, conforme a lo establecido en reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (sentencia emitida en el
Expediente 04107-2004-HC/TC).
2.
Por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
[1] F. 202 del cuaderno de subsanación.
[2] F. 1 del expediente.
[3] F. 27 del expediente.
[4] F. 78 del expediente.
[5] Expediente Judicial Penal 1758-2015-11-3101-JR-PE-03.
[6] F. 103 del expediente.
[7][7] F. 115 del expediente.
[8] F. 140 del expediente.
[9] F. 151 del expediente.
[10] F. 202 del cuaderno de subsanación.
[11]F. 184 del expediente.
[12]F. 201 del cuaderno de subsanación.
[13] Expediente Judicial Penal 1758-2015-11-3101-JR-PE-03.