Sala Segunda. Sentencia 1465/2024
EXP. N.° 02173-2024-PA/TC
LIMA
SANTOS ANANÍAS CUEVAS VILLA Y
WILMA AÍDA SILVA VIOLETA DE CUEVAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Ananías Cuevas Villa y doña Wilma Aída Silva Violeta de Cuevas contra la resolución de fecha 11 de agosto de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la falta de mérito de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 20192, complementado por escrito de fecha 17 de diciembre de 20193, don Santos Ananías Cuevas Villa y doña Wilma Aída Silva Violeta de Cuevas promovieron el presente amparo en contra de los jueces supremos integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) auto de calificación de fecha 21 de diciembre de 20174, que declaró procedente el recurso de casación interpuesto por don Luis Ricardo Vega Cumberland por infracciones normativas de índole procesal (artículo 139, inciso 5, de la Constitución) y material (artículos VIII del Título Preliminar y 83.2, inciso b, de la Ley 27809, Ley del Sistema Concursal; artículos V del Título Preliminar, 2.1, 76 y 77.2, inciso j, del Código de Protección y Defensa del Consumidor; artículo 2014 del Código Civil; artículo 3 de la Ley 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la SUNARP; y artículo 8 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal); y (ii) sentencia de fecha 18 de setiembre de 20185, que declaró fundado el recurso de casación, casó la sentencia de vista desestimatoria de fecha 26 de junio de 2017 y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia de primer grado que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico incoada por don Luis Ricardo Vega Cumberland en contra de los amparistas.

En líneas generales, los amparistas denuncian la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, en su vertiente del derecho al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Respecto al auto de calificación, sostienen que la Sala Suprema concluyó que el recurso de casación sí satisfacía los requisitos de procedencia señalados en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil; sin embargo, en el escrito del citado recurso no se advierte el desarrollo respectivo a dichos requisitos, tales como en qué consiste la infracción o la incidencia sobre la decisión impugnada. Y respecto a la sentencia casatoria, alegan que la Sala Suprema ha valorado pruebas, lo cual no es posible conforme a la naturaleza y fines del aludido instituto recursivo; además, la Sala Suprema demandada habría incurrido en una motivación aparente, pues para justificar la estimación de la demanda de nulidad de acto jurídico por la causal de fin ilícito ha analizado cuestiones relativas a la inconcurrencia de buena fe en la celebración del contrato de compraventa, así como a la falta de diligencia de los amparistas en su rol de compradores, supuestos a los que no cabe atribuirse la intencionalidad del resultado ilícito. Finalmente, sostienen que frente a los supuestos vicios procesales advertidos la Sala Suprema demandada no debió emitir una sentencia de fondo, sino declarar la nulidad de la sentencia y ordenar su renovación.

Mediante Resolución 1, de fecha 1 de diciembre de 20196, el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por extemporánea, pues fueron notificados de la

ejecutoria suprema el 5 de agosto de 20197 y la demanda fue interpuesta el 29 de noviembre de 2019, esto es, cuando ya había vencido el plazo hábil.

Mediante Resolución 2, de fecha 29 de enero de 20208, se estimó la nulidad deducida por los amparistas, quienes alegaron que la Resolución 31, de fecha 30 de octubre de 20199, que ordenó el cumplimiento de lo ejecutoriado, les fue notificada el 11 de noviembre de 201910, por lo que su demanda fue presentada en plazo hábil.

Mediante Resolución 3, de fecha 29 de enero de 202011, se admitió a trámite la demanda.

Por escrito presentado el 27 de agosto de 202012, el procurador público del Poder Judicial se apersonó a la instancia, contestó la demanda y solicitó que sea desestimada. Alegó que los amparistas invocan cuestiones de mera legalidad con el fin de restarle validez a una ejecutoria suprema expedida en un proceso regular. Así, a su juicio, la pretensión en el presente caso es cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces supremos demandados.

Mediante Resolución 7, de fecha 10 de mayo de 202113, se declaró infundada la demanda, tras considerar que, en general, la sentencia casatoria cuestionada se encuentra debidamente motivada y que los amparistas persiguen una nueva evaluación de la normativa aplicada en el proceso ordinario, lo cual no es viable en la vía constitucional.

En su oportunidad, mediante Resolución 3, de fecha 11 de agosto de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) auto de calificación de fecha 21 de diciembre de 2017, que declaró procedente el recurso de casación interpuesto por don Luis Ricardo Vega Cumberland por infracciones normativas de índole procesal y material; y (ii) sentencia de fecha 18 de setiembre de 2018, que declaró fundado el recurso de casación, casó la sentencia de vista desestimatoria de fecha 26 de junio de 2017 y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia de primer grado que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico incoada por don Luis Ricardo Vega Cumberland en contra de los amparistas don Santos Ananías Cuevas Villa y doña Wilma Aída Silva Violeta de Cuevas.

  2. Si bien los amparistas han invocado el derecho a la tutela procesal efectiva, en su vertiente del derecho al debido proceso, específicamente en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Alto Tribunal advierte que la cuestión relativa a que la Sala Suprema, tras constatar la infracción procesal, no debió pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sino casar la sentencia de vista y ordenar su renovación, se encuentra referido en estricto al principio de legalidad procesal, el cual se enmarca también en los linderos del derecho continente del debido proceso.

  3. Por ello, cabe aplicar el principio iura novit curia, en virtud del cual el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. No obstante, aun cuando este principio no se encuentra expreso en el Código Procesal Constitucional vigente, como sí lo estuvo en el derogado (artículo VIII del Título Preliminar), debe defenderse su aplicabilidad al proceso constitucional tanto por tratarse de un principio implícito que se infiere de la finalidad de los procesos constitucionales, conforme al artículo II del Título Preliminar del Código actual, como por el carácter supletorio de esta regla contenida en el artículo VII del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. En este orden de ideas, este Alto Tribunal se pronunciará sobre el aludido principio de legalidad procesal.

Cuestión procesal previa. El cuestionamiento del auto de calificación del recurso de casación

  1. Ahora bien, los amparistas pretenden que sea objeto de control constitucional el auto de calificación del recurso de casación interpuesto por don Luis Ricardo Vega Cumberland, expedido el 21 de diciembre de 2017. Al respecto, cabe señalar que el ordenamiento procesal civil (ni antes ni después de la reforma del 2022) no contempla un recurso contra dicho auto calificatorio, del mismo modo que tampoco lo contempla para el control ejercido por el superior en grado respecto al auto concesorio del recurso de apelación. En efecto, en ambos casos el principio de reserva legal y la regla de orden público que regula los medios impugnatorios otorgan tanto al órgano jurisdiccional de alzada como al de casación el poder pronunciarse definitivamente sobre la viabilidad del recurso14.

  2. Siendo ello así, es necesario precisar que el auto de calificación que declara improcedente el recurso de casación es una decisión firme cuyo eventual cuestionamiento en sede constitucional debe realizarse en el plazo hábil iniciado con su notificación. No obstante, distinto es el caso del auto de calificación que declara procedente la casación, pues este es de naturaleza interlocutoria y su único efecto se cristaliza en la convocatoria a la audiencia de vista de la causa. Por tanto, en este caso no se está frente a una resolución judicial revestida de carácter definitivo.

  3. Así, debe recordarse que la procedencia de una causal no acarrea necesariamente su fundabilidad. Más aún, cuando se trata de la procedencia de causales de infracción de normas procesales y de normas materiales, la fundabilidad de las primeras en relación con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o al debido proceso impide el pronunciamiento sobre las segundas, toda vez que la potestad de la Sala Suprema se circunscribe en estos casos a casar (anular) los actos procesales hasta donde se constata la infracción procesal. Para mejor ilustrar esta afirmación véase el artículo 397 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, según la modificación introducida por la Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022.

  4. Por ello, no cabe el cuestionamiento directo e inmediato a través del amparo de autos calificatorios de procedencia. En cualquier caso, debe dejarse establecido que la agresión iusfundamental, de haber alguna, se concretará con lo que se resuelva definitivamente en la sentencia casatoria, antes de la cual el agravio está sujeto al escenario contingente descrito. De este modo, cuando se alegue que el trámite de expedición del auto calificatorio de procedencia, que su motivación u otros supuestos vulneran derechos fundamentales, el plazo para su cuestionamiento en sede constitucional correrá a partir de la notificación de la subsiguiente sentencia casatoria firme. Aun así, en línea con el principio de autocorrección funcional y el deber del juez ordinario de tutelar en primer orden los derechos fundamentales de las partes procesales, cabe exigir al amparista que presente constancia de haber objetado al interior del proceso en cuestión la configuración del supuesto vicio, objeción que deberá tenerse como suficientemente cumplida con independencia de que sea atendida en sentido desfavorable o, como no debiera ocurrir, de que su atención fuera omitida por el órgano jurisdiccional.

  5. En el presente caso, las alegaciones de los amparistas respecto al auto de calificación del recurso de casación no están referidas a una agresión iusfundamental. En efecto, se limitan a afirmar escuetamente que, si bien la Sala Suprema dijo que sí se satisfacían los requisitos de procedencia, según su particular parecer estos no se habían cumplimentado. Es decir, que no ofrecen ninguna argumentación concisa, clara y concreta sobre este extremo de su pretensión, sino que solo oponen a la presunción de regularidad del proceso su tendenciosa apreciación. Más aún, hacen esta afirmación sin adjuntar al expediente copia del escrito del recurso de casación, de modo que, eventualmente, pudiera confrontarse mínimamente su mero decir con la realidad.

  6. En este sentido, este extremo de la demanda de amparo deviene manifiestamente improcedente. Por lo demás, cabe recordar que, conforme a lo señalado líneas arriba, son objeto de amparo las agresiones iusfundamentales configuradas en el trámite de expedición del auto calificatorio, en su motivación u otros, mas no las discrepancias sobre el resultado de la calificación, toda vez que el Tribunal Constitucional no es competente para verificar si el mencionado recurso de casación debió ser declarado improcedente o no, en la medida en que tal discrepancia en sí misma no tiene naturaleza de derecho fundamental.

Sobre el derecho al debido proceso y el principio de legalidad procesal

  1. De conformidad con el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr. Sentencia 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el principio de legalidad procesal, cuyo desarrollo se encuentra en el segundo párrafo de la citada norma constitucional.

  2. El principio de legalidad procesal, como su nominación lo indica, posee un aspecto puramente procesal, garantiza a toda persona el estricto respeto de los procedimientos previamente establecidos, al prohibir que esta sea desviada de la jurisdicción predeterminada, sometida a procedimiento distinto o juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción o por comisiones especiales.

Análisis del caso concreto

  1. Como quedó establecido, el objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 18 de setiembre de 2018, que declaró fundado el recurso de casación, casó la sentencia de vista desestimatoria de fecha 26 de junio de 2017 y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia de primer grado que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico incoada por don Luis Ricardo Vega Cumberland en contra de los amparistas don Santos Ananías Cuevas Villa y doña Wilma Aída Silva Violeta de Cuevas.

  2. Ahora bien, de la sentencia cuestionada se desprende que el análisis casatorio estuvo circunscrito a las siguientes causales: infracciones normativas de índole procesal (artículo 139, inciso 5, de la Constitución) y material (artículos VIII del Título Preliminar y 83.2, inciso b, de la Ley 27809, Ley del Sistema Concursal; artículos V del Título Preliminar, 2.1, 76 y 77.2, inciso j, del Código de Protección y Defensa del Consumidor; artículo 2014 del Código Civil; artículo 3 de la Ley 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la SUNARP; y artículo 8 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal). Respecto a la infracción normativa de carácter procesal, esta estuvo referida a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  3. En los casos en los que concurren causales procesales y materiales en la impugnación de sentencias de fondo, corresponde analizar en primer lugar las causales de orden procesal, toda vez que la estimación de estas acarrea la nulidad de la sentencia de vista y, por tanto, releva al órgano jurisdiccional de pronunciarse sobre las causales de orden sustancial. No obstante, no es así como procedió la Sala Suprema demandada, tras considerar que la norma procesal le permitía pronunciarse directamente sobre el fondo, pese a la eventual estimación de una causal de índole procesal. Así, en la sentencia consignó los siguientes fundamentos con el propósito de justificar su proceder:

PRIMERO: (…)

Además, la casación visto su carácter jurisdiccional de remedio jurídico, importa siempre un juicio rescindente y, cuando no se requiera debate, un juicio rescisorio. Este es, en aras de la interdicción de las dilaciones indebidas —preocupación constante del NCPP—, se permite ampliamente la casación sin reenvío, solo centrada en aquellos vicios de actividad circunscritos a defectos de tramitación o vicios de procedimientos —inobservancia del rito establecido para llegar a la resolución—. Ello significa que no necesariamente aquellos vicios de actividad relativos a los defectos estructurales de resolución —incongruencia, por ejemplo— origina el reenvío, y que siempre el defecto de juicio —tanto vicio in iure como el vicio in factum— determinará juicio rescindente y rescisorio.

  1. El fundamento consignado tiene la siguiente nota al pie: «San Martín Castro, César. Recurso de casación y Corte Suprema de Justicia. Evaluación tres años después. En perso.unifre.chi.». Quizá en esta referencia se encuentre el origen del error. Una vez remitidos al artículo en mención, se advierte que este es de autoría del juez supremo César San Martín Castro, quien escribe en el contexto de la casación penal, regulada por el nuevo Código Procesal Penal, para el juzgamiento de delitos. A primera vista puede concluirse que no es posible aplicar mutatis mutandis y menos aún directamente lo que vale para la casación penal al mismo instituto recursivo en el proceso civil. No solo porque se trata de distintos sistemas procesales, sino principalmente porque las reglas procesales no son las mismas.

  2. En efecto, en el nuevo Código Procesal Penal se permite ampliamente la casación sin reenvío; sin embargo, en el proceso civil el reenvío es mandatorio tratándose de la infracción de normas procesales en la sentencia de fondo, por defecto en su estructura o en el trámite de su emisión. Así, véase lo prescrito en el artículo 39615 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, según el texto modificado por la Ley 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 (vigente cuando se expidió la sentencia casatoria objetada), o el artículo 39716 del mismo código adjetivo, según la modificación incorporada por la Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022, las cuales prevén que si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Sala Suprema tiene la facultad de ordenar la expedición de una nueva resolución o anular hasta donde se verificó el vicio.

  3. En el presente caso, tras el análisis conjunto de todas las causales casatorias denunciadas, se declararon fundadas tanto las de orden procesal como las de naturaleza sustancial, tal como se observa en el siguiente fundamento:

DECIMO SEGUNDO.- (…) habiéndose así infringido la referida norma sustantiva, así como la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, incurriendo así en error de motivación, in cogitando, al no motivar o justificar las razones que lo llevan a tomar su decisión o al no haber valorado en conjunto todas las pruebas, lo que conlleva a la afectación de los principios lógicos o las reglas de la experiencia; así como la vulneración a las normas antes citadas.

(…)

DÉCIMO CUARTO.- En ese sentido, los argumentos vertidos en la sentencia recurrida, resultan ser errados, pues no se analizaron todos los argumentos plasmados por el actor, así como no se ha valorado en conjunto todas las pruebas aportadas y hechos que involucran la venta de los referidos bienes inmuebles, y conforme se ha desarrollado en la presente sentencia se ha desvirtuado la buena fe registral que alegan la sociedad conyugal emplazada a mérito que la posesión quiebra la buena fe registral, así como la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales –error in cogitando- al existir una motivación defectuosa, puesto que el razonamiento del Ad quem ha violado los principios lógicos y reglas de la experiencia, motivo por los cuales debe declararse fundado el recurso de casación y nula la sentencia de vista impugnada y actuando en sede de instancia debe confirmarse la resolución de primera instancia que declara fundada la demanda.

  1. Pese al precepto normativo del artículo 396 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (vigente cuando se expidió la sentencia casatoria objetada), la Sala Suprema no ordenó la renovación de la sentencia de vista, sino que, sin habilitación legal, resolvió el fondo de la controversia, lo cual ha conllevado la vulneración del principio de legalidad procesal.

  2. Por otra parte, si bien la Sala Suprema ha desarrollado en el fundamento tercero de su sentencia casatoria una clasificación de errores in iudicando, in procedendo e in cogitando, no debe perderse de vista que la norma procesal civil en su configuración y texto actual no recoge dicha clasificación tripartita, sino que persiste en la distinción bilateral entre causales procesales y materiales, estas también llamadas sustanciales, atribuyendo a la fundabilidad de cada una determinados efectos: rescindentes (anulatorios) para las procesales y rescisorios (revocatorios) para las materiales.

  3. Finalmente, cabe destacar que este Alto Tribunal, tras estimar la demanda de amparo por la afectación del principio de legalidad procesal y declarar nula la sentencia casatoria, no realizará análisis alguno respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales cuya violación también se denunció, toda vez que todos los argumentos en torno a este derecho se refieren a los considerandos relativos al análisis de las causales de infracción de normas de índole material, las cuales, al renovar la sentencia casatoria, no recibirían —no en este estadio procesal— un pronunciamiento de fondo, debiéndose reservar este control constitucional para su respectiva oportunidad, si se diera el caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo respecto al auto de calificación de fecha 21 de diciembre de 2017.

  2. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en lo demás que contiene por vulneración del principio de legalidad procesal; en consecuencia, NULA la sentencia casatoria de fecha 18 de setiembre de 2018.

  3. ORDENAR a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que expida una nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 271.↩︎

  2. Fojas 3.↩︎

  3. Fojas 150.↩︎

  4. Casación 4088-2017 Lima, fojas 33.↩︎

  5. Fojas 39.↩︎

  6. Fojas 152.↩︎

  7. Fojas 38.↩︎

  8. Fojas 170.↩︎

  9. Fojas 159.↩︎

  10. Fojas 157.↩︎

  11. Fojas 173.↩︎

  12. Fojas 176.↩︎

  13. Fojas 210.↩︎

  14. Ledesma Narváez, M. (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Lima: Gaceta Jurídica, t. II, pp. 165-166.↩︎

  15. Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso

    Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada.

    Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este.

    Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda:

    1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o

    2. anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o

    3. anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o

    4. anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda.

    En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo.↩︎

  16. Artículo 397. Sentencia fundada y efectos del recurso

    Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada debe revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a la vez, es objeto de la decisión impugnada.

    Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procede conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este.

    Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda:

    1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución;

    2. anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso;

    3. anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o

    4. anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda.

    En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo.↩︎