Sala Segunda. Sentencia 0637/2024
EXP. N.° 02172-2023-PA/TC
LIMA
BENJAMÍN FIDEL CHÁVEZ JARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha
emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamín Fidel Chávez Jara contra la resolución de fecha 13 de abril de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con
fecha 23 de diciembre de 2015[2],
el recurrente interpone demanda de amparo contra el jefe de
la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se
le pague el íntegro que por concepto de seguro de vida le corresponde al amparo
del Decreto Supremo 015-87-IN, que fija el Seguro de Vida para la Policía
Nacional del Perú (PNP) en función de (seiscientos) 600 sueldos mínimos vitales
actualizados. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos
procesales de conformidad con los artículos 1242 y 1246 del Código Civil.
Manifiesta
que, al producirse la fecha de su acto invalidante el 21 de julio de 1992, le
corresponde percibir el beneficio del seguro de vida conforme al Decreto
Supremo 015-87-IN, ascendente a 600 remuneraciones mínimas vitales,
deduciéndose los S/.20,250.00, monto que, a su entender, no le corresponde,
pues ha sido calculado conforme al Decreto Ley 25755. En esa línea, la
demandada no ha cumplido con pagarle el seguro de vida conforme a ley.
La
procuraduría pública del Ministerio del Interior encargada de los asuntos
judiciales de la Policía Nacional del Perú se apersona al proceso y deduce la
excepción de cosa juzgada[3].
Aduce que la demanda debe desestimarse, pues la presente causa ya se resolvió
en otro proceso judicial, el cual obtuvo un pronunciamiento del Tribunal
Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente 01760-2017-PA/TC.
En tal sentido, vista la conducta maliciosa del actor, solicita la imposición
de una multa a su abogado y al accionante.
El Quinto
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 7, de fecha 22 de febrero de 2022[4],
declaró fundada la excepción de cosa juzgada, por considerar que de lo actuado
se advierte que el demandante en puridad pretende ventilar nuevamente un tema
resuelto en un proceso de amparo anterior[5],
el cual adquirió la calidad de cosa juzgada.
La Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la
Resolución 11, de fecha 13 de abril de 2023, confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
1.
Cabe
señalar que las instancias judiciales declararon fundada la excepción de cosa juzgada planteada por la entidad demandada,
atendiendo a una sentencia de vista de fecha 25 de octubre de 2016, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Lima[6]
(Expediente 11332-2015), y a la sentencia interlocutoria del Tribunal
Constitucional de fecha 16 de abril de 2019[7].
2.
Sin embargo, a criterio de este
Tribunal dicha excepción debe ser desestimada, ya que en la sentencia
interlocutoria dictada en el proceso de amparo primigenio la Sala del Tribunal no
emitió un pronunciamiento de fondo sobre el asunto de la controversia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (el énfasis es nuestro).
3.
Ello es así, pues al emitir
la sentencia interlocutoria en el Expediente 01760-2017-PA/TC, dicha Sala
declaró IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, en virtud de que la pretensión
del actor encuadraba en el supuesto d) de la sentencia recaída en el Expediente
0987-2014-PA/TC, esto es, que se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales, como lo resuelto en el Expediente
03173-2012-PA/TC (considerando 2 de la sentencia interlocutoria).
4.
Por lo tanto, al no existir
un pronunciamiento de fondo en el proceso de amparo anterior, este Tribunal
Constitucional considera que corresponde desestimar la excepción de cosa
juzgada y emitir un pronunciamiento de fondo de la controversia.
Delimitación del petitorio
5.
En
el presente caso, el accionante solicita que se le pague el íntegro que por concepto de seguro
de vida le corresponde al amparo del Decreto Supremo 015-87-IN, que fija el
Seguro de Vida para la Policía Nacional del Perú (PNP) en función de (seiscientos)
600 sueldos mínimos vitales actualizados. Asimismo, solicita el pago de los
intereses legales y los costos procesales de conformidad con los artículos 1242
y 1246 del Código Civil.
6.
Este Tribunal ha señalado en
las sentencias dictadas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC
que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y
las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta
en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el
inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
7.
El seguro
de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el
Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el monto de 60
sueldos mínimos vitales para el personal de la Policía Nacional del Perú
que se invalide en acto o como consecuencia del servicio, o de sus
beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias.
El monto se incrementó por el Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos
vitales, y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de
1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.
8.
Posteriormente,
el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unifica el seguro
de vida del personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, otorgando
al personal policial, de servicios y civil de la Policía Nacional el
beneficio establecido por el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 23 de
diciembre de 1984, ‒que crea el seguro de vida equivalente a 15 unidades
impositivas tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que
fallezca o se invalide en acción de armas o como
consecuencia de dicha acción en tiempo de paz‒; decisión que fue
ratificada por el artículo 1 del Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22
de diciembre de 1993, en el que, además, extiende las causales del beneficio
para el personal de las Fuerzas Armadas a los casos de muerte o invalidez
producida por acto del servicio y como consecuencia o con ocasión del
servicio, al señalar:
Entiéndase lo dispuesto en el
Decreto Ley 25755 que otorga al Personal Policial, de servicios y civil de la
Policía Nacional del Perú, el beneficio establecido por el Decreto Supremo N.º
026-84-MA, como único Seguro de Vida, considerándose tanto para el
Personal de la Fuerza Armada como de la Policía Nacional, las siguientes
causales; "Acción de Armas, consecuencia de dicha Acción, Acto del
Servicio, como consecuencia del Servicio y con ocasión del Servicio. (énfasis
agregado).
9.
Por otra parte,
se debe considerar, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada
jurisprudencia (sentencias emitidas en los Expedientes 06148-2005-PA/TC,
03592-2006-PA/TC y 03594-2006-PA/TC), que la fecha de la contingencia para la
determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del
acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.
10.
En el
presente caso, de la Resolución Directoral 1675-DIPER-PNP, de fecha 29
de junio de 1993[8],
modificada por la Resolución Directoral 6276-95-DGPNP/DIPER, de fecha 15 de
diciembre de 1995[9],
se desprende que el día 21 de julio de 1992, en circunstancias en las que los
suboficiales de primera PNP Chávez Jara Benjamín y Segovia Espinoza Mercadario se encontraban de servicio en el destacamento de
seguridad del Mercado Mayorista N.º 1 La Victoria, aproximadamente a las 05:30
horas, se produjo un ataque terrorista, en el que resultaron gravemente heridos
los mencionados servidores, por lo que fueron auxiliados y conducidos al
Hospital Central del Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú, donde
les diagnosticaron “TRAUMATISMO ENCÉFALO CRANEANO POR PROYECTIL DE ARMA DE
FUEGO” y “TRAUMA ACÚSTICO AGUDO POR DETONACIÓN”, respectivamente, por lo que se
resuelve considerar en “acción de armas” las lesiones sufridas por el
suboficial de primera PNP Chávez Jara Benjamín.
11.
De lo expuesto se ha
constatado que al actor le correspondería el beneficio social concedido por la
norma vigente al 21 de julio de 1992, es decir, el Decreto Supremo 015-87-IN,
que estableció el pago del seguro de vida en un monto equivalente a 600 sueldos
mínimos vitales.
12.
Así las
cosas, visto que la contingencia se produjo dentro de los alcances del Decreto
Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, que incrementa en 600
sueldos mínimos vitales dicho beneficio, el monto total del seguro de vida que
le corresponde percibir al accionante asciende a la suma de S/.43,200.00, por
la aplicación del Decreto Supremo 003-92-TR, que fijó la RMV (sustitutorio del
SMV) en S/.72.00, a lo cual se le tiene que descontar los S/.20,500.00 ya
abonados al accionante mediante la Orden 0227-96, de fecha 23 de julio de 1996,
del Fondo del Seguro de Vida de la Policía Nacional del Perú FOSEVI – PNP[10],
por lo que queda una diferencia de S/.22,700.00 (veinte dos mil setecientos
soles) que deben ser pagados al beneficiario.
13.
En otras
palabras, habiéndose determinado, en el presente caso, que la demandada no
cumplió con pagar el íntegro del monto de seguro de vida que le corresponde
percibir al recurrente, toda vez que existe un monto restante o faltante
ascendente a S/.22,700.00, este Tribunal juzga que corresponde estimar la
presente demanda, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso
de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
14.
En cuanto
a la aplicación del criterio valorista recogido en el
artículo 1236 del Código Civil, importa tener presente que, como la norma que
estuvo vigente en la fecha en que ocurrió el evento dañoso (Decreto Supremo
003-92-TR, que fijó la RMV en S/.72.00 al 20 de febrero de 1992), conforme a lo
dispuesto en reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se
encontraba actualizada con la moneda actual en S/.72.00, no corresponde su
aplicación.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del
derecho a la seguridad social.
2.
En
consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del
derecho a la seguridad social, ordena a la entidad emplazada abonar al
demandante, por concepto de seguro de vida, la suma faltante de S/.22,700.00,
más el pago de los intereses legales respectivos y los costos del proceso
conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación del pago actualizado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO