Sala Segunda. Sentencia 0637/2024

 

EXP. N 02172-2023-PA/TC

LIMA

BENJAMÍN FIDEL CHÁVEZ JARA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamín Fidel Chávez Jara contra la resolución de fecha 13 de abril de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de diciembre de 2015[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra el jefe de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se le pague el íntegro que por concepto de seguro de vida le corresponde al amparo del Decreto Supremo 015-87-IN, que fija el Seguro de Vida para la Policía Nacional del Perú (PNP) en función de (seiscientos) 600 sueldos mínimos vitales actualizados. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales de conformidad con los artículos 1242 y 1246 del Código Civil.

 

Manifiesta que, al producirse la fecha de su acto invalidante el 21 de julio de 1992, le corresponde percibir el beneficio del seguro de vida conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, ascendente a 600 remuneraciones mínimas vitales, deduciéndose los S/.20,250.00, monto que, a su entender, no le corresponde, pues ha sido calculado conforme al Decreto Ley 25755. En esa línea, la demandada no ha cumplido con pagarle el seguro de vida conforme a ley.

 

La procuraduría pública del Ministerio del Interior encargada de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú se apersona al proceso y deduce la excepción de cosa juzgada[3]. Aduce que la demanda debe desestimarse, pues la presente causa ya se resolvió en otro proceso judicial, el cual obtuvo un pronunciamiento del Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente 01760-2017-PA/TC. En tal sentido, vista la conducta maliciosa del actor, solicita la imposición de una multa a su abogado y al accionante.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 22 de febrero de 2022[4], declaró fundada la excepción de cosa juzgada, por considerar que de lo actuado se advierte que el demandante en puridad pretende ventilar nuevamente un tema resuelto en un proceso de amparo anterior[5], el cual adquirió la calidad de cosa juzgada.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 11, de fecha 13 de abril de 2023, confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión previa

 

1.        Cabe señalar que las instancias judiciales declararon fundada la excepción de cosa juzgada planteada por la entidad demandada, atendiendo a una sentencia de vista de fecha 25 de octubre de 2016, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima[6] (Expediente 11332-2015), y a la sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional de fecha 16 de abril de 2019[7].

 

2.        Sin embargo, a criterio de este Tribunal dicha excepción debe ser desestimada, ya que en la sentencia interlocutoria dictada en el proceso de amparo primigenio la Sala del Tribunal no emitió un pronunciamiento de fondo sobre el asunto de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional (el énfasis es nuestro).

 

3.        Ello es así, pues al emitir la sentencia interlocutoria en el Expediente 01760-2017-PA/TC, dicha Sala declaró IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, en virtud de que la pretensión del actor encuadraba en el supuesto d) de la sentencia recaída en el Expediente 0987-2014-PA/TC, esto es, que se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales, como lo resuelto en el Expediente 03173-2012-PA/TC (considerando 2 de la sentencia interlocutoria). 

 

4.        Por lo tanto, al no existir un pronunciamiento de fondo en el proceso de amparo anterior, este Tribunal Constitucional considera que corresponde desestimar la excepción de cosa juzgada y emitir un pronunciamiento de fondo de la controversia.

 

Delimitación del petitorio

 

5.        En el presente caso, el accionante solicita que se le pague el íntegro que por concepto de seguro de vida le corresponde al amparo del Decreto Supremo 015-87-IN, que fija el Seguro de Vida para la Policía Nacional del Perú (PNP) en función de (seiscientos) 600 sueldos mínimos vitales actualizados. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales de conformidad con los artículos 1242 y 1246 del Código Civil.

 

6.        Este Tribunal ha señalado en las sentencias dictadas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia 

 

7.        El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales para el personal de la Policía Nacional del Perú que se invalide en acto o como consecuencia del servicio, o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias. El monto se incrementó por el Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.

 

8.        Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unifica el seguro de vida del personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, otorgando al personal policial, de servicios y civil de la Policía Nacional el beneficio establecido por el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 23 de diciembre de 1984, ‒que crea el seguro de vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz‒; decisión que fue ratificada por el artículo 1 del Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993, en el que, además, extiende las causales del beneficio para el personal de las Fuerzas Armadas a los casos de muerte o invalidez producida por acto del servicio y como consecuencia o con ocasión del servicio, al señalar:

                                                    

Entiéndase lo dispuesto en el Decreto Ley 25755 que otorga al Personal Policial, de servicios y civil de la Policía Nacional del Perú, el beneficio establecido por el Decreto Supremo N.º 026-84-MA, como único Seguro de Vida, considerándose tanto para el Personal de la Fuerza Armada como de la Policía Nacional, las siguientes causales; "Acción de Armas, consecuencia de dicha Acción, Acto del Servicio, como consecuencia del Servicio y con ocasión del Servicio. (énfasis agregado).

 

9.        Por otra parte, se debe considerar, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los Expedientes 06148-2005-PA/TC, 03592-2006-PA/TC y 03594-2006-PA/TC), que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.

 

10.    En el presente caso, de la Resolución Directoral 1675-DIPER-PNP,  de fecha 29 de junio de 1993[8], modificada por la Resolución Directoral 6276-95-DGPNP/DIPER, de fecha 15 de diciembre de 1995[9], se desprende que el día 21 de julio de 1992, en circunstancias en las que los suboficiales de primera PNP Chávez Jara Benjamín y Segovia Espinoza Mercadario se encontraban de servicio en el destacamento de seguridad del Mercado Mayorista N.º 1 La Victoria, aproximadamente a las 05:30 horas, se produjo un ataque terrorista, en el que resultaron gravemente heridos los mencionados servidores, por lo que fueron auxiliados y conducidos al Hospital Central del Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú, donde les diagnosticaron “TRAUMATISMO ENCÉFALO CRANEANO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO” y “TRAUMA ACÚSTICO AGUDO POR DETONACIÓN”, respectivamente, por lo que se resuelve considerar en “acción de armas” las lesiones sufridas por el suboficial de primera PNP Chávez Jara Benjamín.

 

11.    De lo expuesto se ha constatado que al actor le correspondería el beneficio social concedido por la norma vigente al 21 de julio de 1992, es decir, el Decreto Supremo 015-87-IN, que estableció el pago del seguro de vida en un monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales.

 

12.    Así las cosas, visto que la contingencia se produjo dentro de los alcances del Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, que incrementa en 600 sueldos mínimos vitales dicho beneficio, el monto total del seguro de vida que le corresponde percibir al accionante asciende a la suma de S/.43,200.00, por la aplicación del Decreto Supremo 003-92-TR, que fijó la RMV (sustitutorio del SMV) en S/.72.00, a lo cual se le tiene que descontar los S/.20,500.00 ya abonados al accionante mediante la Orden 0227-96, de fecha 23 de julio de 1996, del Fondo del Seguro de Vida de la Policía Nacional del Perú FOSEVI – PNP[10], por lo que queda una diferencia de S/.22,700.00 (veinte dos mil setecientos soles) que deben ser pagados al beneficiario. 

 

13.    En otras palabras, habiéndose determinado, en el presente caso, que la demandada no cumplió con pagar el íntegro del monto de seguro de vida que le corresponde percibir al recurrente, toda vez que existe un monto restante o faltante ascendente a S/.22,700.00, este Tribunal juzga que corresponde estimar la presente demanda, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

14.    En cuanto a la aplicación del criterio valorista recogido en el artículo 1236 del Código Civil, importa tener presente que, como la norma que estuvo vigente en la fecha en que ocurrió el evento dañoso (Decreto Supremo 003-92-TR, que fijó la RMV en S/.72.00 al 20 de febrero de 1992), conforme a lo dispuesto en reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se encontraba actualizada con la moneda actual en S/.72.00, no corresponde su aplicación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

2.        En consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la seguridad social, ordena a la entidad emplazada abonar al demandante, por concepto de seguro de vida, la suma faltante de S/.22,700.00, más el pago de los intereses legales respectivos y los costos del proceso conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación del pago actualizado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 144.

[2] Fojas 45.

[3] Fojas 105.

[4] Fojas 128.

[5] Expediente 11332-2015-0-1801-JR-CI-04.

[6] Reg. De Seg. N.° 002261-24-ES.

[7] Fojas 97.

[8] Fojas 3.

[9] Fojas 4.

[10] Fojas 5.