Sala Primera. Sentencia 8/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02171-2023-PA/TC

SANTA

JUAN ANTONIO ALTUNA CASTILLO 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Altuna Castillo contra la resolución de fecha 13 de abril de 2023[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 21 de febrero de 2020[2], interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se ordene el pago de la bonificación del Fondo de Ahorro Público (Fonahpu), con el pago de los devengados a partir del momento en que estuvo vigente y los intereses legales desde que se produjo la contingencia. Alega que, finalmente, mediante la Resolución 0065478-2015-ONP/DPR.GD//DL 19990, se le otorgó por mandato judicial pensión de jubilación minera proporcional bajo los alcances de la Ley 25009 por el importe de S/ 594.34, a partir del 1 de agosto de 1994, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu.

 

La entidad emplazada contestó la demanda[3] y solicitó que se la declare infundada. Aduce que al demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu ya que tiene la condición de pensionista desde el 14 de enero de 2003, y solicitó el beneficio del Fonahpu con posterioridad a los plazos establecidos, no encontrándose dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 22 de diciembre de 2022[4], declaró infundada la demanda por considerar que, en el caso de autos, de la revisión de los documentos aportados por el recurrente se tiene que, respecto al tercer requisito literal c) del Decreto Supremo 082-98-EF, sobre la inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, esta solicitud se realizó fuera de los plazos establecidos. 

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró infundada la demanda por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.             En el caso de autos, el actor solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con el pago de los devengados a partir del momento en que estuvo vigente y los intereses legales desde que se produjo la contingencia.

 

2.             El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.             El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:

 

“Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.

         

 (…)

         

La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”. (subrayado agregado)

 

4.       A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:

 

Artículo 6.- Beneficiarios

 

Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:

 

a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley 19990, o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.

b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,

 

c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado)

 

5.             De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte (120) días, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020- EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000.

 

6.             Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante:

 

3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.

 

4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:

 

a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.

 

b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.

 

c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.” (subrayado agregado)

 

 

7.             En el presente caso, consta en la Resolución 0065478-2015- ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 23 de septiembre de 2015[5], que la ONP, por mandato judicial le otorgó al actor pensión de jubilación minera proporcional bajo los alcances de la Ley 25009 por la suma de S/ 543.34, a partir del 1 de agosto de 1994, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/ 766.02; y resolvió en su artículo 2 por mandato judicial disponer que los abonos de las pensiones devengadas se efectúen en el mes de noviembre de 2015 (pago que corresponde a la emisión de diciembre de 2015).

 

8.             Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.

 

9.             Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

10.         Sobre el particular, de lo señalado en la Resolución 005737-2014- ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 17 de enero de 2014, se colige que el accionante solicitó su pensión de jubilación el 25 de julio de 2002[6], esto es, el actor presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes del 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000) y su solicitud de inscripción para el Fonahpu el 6 de enero de 2020[7].

 

11.         Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión minera proporcional, la cual la solicitó recién en julio de 2003, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.

 

12.         Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 

 



[1] Foja 151

[2] Foja 40

[3] Foja 72

[4] Foja 105

[5] Foja 7

[6] Foja 5

[7] Foja 21