EXP. N.° 02164-2022-PA/TC

LIMA

ANTONIO ALFONSO

VELAZCO HUARANGO Y

OTROS

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Alfonso Velazco Huarango y otros contra la resolución de fojas 91, de fecha 22 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 24 de mayo de 2019 (f. 54), los recurrentes interponen demanda de amparo contra don Edwin Enrique Dávila Vilca y el Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario – Cafi Perú, a fin de que se declare la nulidad del procedimiento arbitral y nula la Resolución 8 (laudo), de fecha 7 de setiembre de 2018 (f. 37), que declaró: i) fundada la obligación de dar suma de dinero por concepto de capital mutuado por la suma de US$/ 22 450.00; ii) fundada la solicitud del pago de intereses compensatorios, debiendo tenerse presente que al 28 de marzo de 2017 existe una obligación por este concepto ascendente a US$/ 1748.86; iii) improcedente la solicitud de pago de penalidades; iv) fundada la solicitud el pago de costas y costos procesales; v) fundada la demanda en el extremo referido a la ejecución de la garantía hipotecaria; y, en consecuencia, sacar a remate el inmueble ubicado en el Pueblo Joven Cerro San Albino, Mz. N, Sub-Lote 9, del distrito de Independencia, provincia y departamento de Lima.

 

2.        Sostienen, básicamente, que al no habérseles notificado las resoluciones 1 y 2, en físico y con preaviso, conforme con las formalidades establecidas en el propio reglamento del centro de arbitraje, no se les ha permitido contradecir la demanda, la cual fue rechazada liminarmente. Agregan que es por ello que interpusieron recurso de reconsideración, sin embargo, este también fue desestimado, por lo que consideran que se ha incurrido en arbitrariedad en la tramitación del arbitraje. Asimismo, cuestionan la competencia del centro arbitral para conocer la controversia de autos, todo lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

3.        El Primer Juzgado Constitucional Transitorio - Sede Custer, con fecha 5 de junio de 2019 (f. 64), declara la improcedencia in limine de la demanda.

 

4.        A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de octubre de 2020 (f. 91), confirma la apelada.

 

5.        Como ya se ha precisado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, cabe señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el caso de autos, se advierte que el amparo fue promovido el 24 de mayo de 2019 y fue rechazado liminarmente el 5 de junio de 2019, por el Primer Juzgado Constitucional Transitorio - Sede Custer. Luego, con fecha 22 de octubre de 2020, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada y, con fecha 17 de setiembre de 2021, concedió el recurso de agravio constitucional (f. 123).

 

8.        En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Primer Juzgado Constitucional Transitorio sede Custer y la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidieron rechazar liminarmente la demanda, sin embargo, sí lo estaba cuando dicha Sala superior concedió el recurso de agravio constitucional. Por tanto, no correspondía conceder dicho recurso, sino declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

RESUELVE

1.    Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 5 de junio de 2019 (f. 67), expedida por el Primer Juzgado Constitucional Transitorio - Sede Custer, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 4, de fecha 22 de octubre de 2020 (f. 91), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.    ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.        La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.         En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].

 

3.         No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver. 

 

4.        Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, porque si bien concuerdo con la decisión adoptada por mayoría, debo expresar lo siguiente:

 

En el presente caso, la demanda fue rechazada de plano el 5 de junio de 2019. Luego, con resolución de fecha 22 de octubre de 2020, la sala revisora confirmó la apelada. Así, se advierte que, cuando se emitió la resolución de primera y segunda instancia o grado estaba vigente el anterior Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo 47 se habilitaba la opción de la improcedencia liminar. Sin embargo, corresponde evaluar si se presentaba la figura de la manifiesta improcedencia como sustento del referido rechazo liminar; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente.

 

De autos, no se aprecia que la demanda resulte manifiestamente improcedente. Por el contrario, sus alegaciones respecto a la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, y al debido proceso, justifican su admisión a trámite.

 

En esta línea, no se advierte un supuesto de manifiesta improcedencia, que encaje en las causales de improcedencia de la demanda contenidas en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional (hoy, artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Atendiendo a ello, el artículo 47 del Código Procesal Constitucional (entonces vigente) fue erróneamente aplicado.

 

Habiendo realizada las precisiones que anteceden, suscribo la ponencia.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO



[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf