EXP. N.° 02163-2022-PHC/TC
LIMA
JAIME HUMBERTO RAMOS TORRES

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto constitucional interpuesto por don Paulino Loa Gamboa, abogado de don Jaime Humberto Ramos Torres, contra la resolución de fojas 183, de fecha 20 de enero de 2022, expedida por la Octava Sala Penal Liquidadora de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 15 de abril de 2021, don Jaime Humberto Ramos Torres interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores César Eugenio San Martín Castro, Aldo Martín Figueroa Navarro, Hugo Herculano Príncipe Trujillo, Jorge Carlos Castañeda Espinoza y Zavina Magdalena Luisa Chávez Mella (f. 1). Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la actuación de pruebas, de defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como del principio in dubio pro reo.

  2. Solicita la nulidad de la sentencia de revisión, de fecha 10 de octubre de 2019 (f. 110), que declaró infundada la acción de revisión (Revisión de Sentencia NCPP 14-2017) contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2014 (f. 88), que condenó a don Jaime Humberto Ramos Torres, como autor del delito contra la libertad sexual – violación sexual de menor de edad, a cadena perpetua; y la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 11 de agosto de 2015 (f. 108), que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista (Expediente 02017-2010-0-2402-SP-PE-01 /R.N.N. 1927-2014).

  3. El Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 16 de abril de 2021 (f. 126), declara improcedente de plano la demanda, tras considerar que los hechos expuestos por el demandante no se enmarcan en los alcances de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que los jueces demandados no actuaron en forma arbitraria, sino que, por el contrario, procedieron en pleno ejercicio de sus funciones, conforme a las normas que regulan su actuación funcional. Acota que la defensa del favorecido ha tenido acceso al órgano jurisdiccional en sus diferentes etapas, ha interpuesto los recursos que le franquea la ley, y estos han sido resueltos por el órgano jurisdiccional; y, en cuanto a la presunción de inocencia, que esta se mantiene mientras no se dicte sentencia condenatoria; como ocurrió en el presente caso, en que sí se ha emitido sentencia condenatoria, de modo que tampoco se advierte la afectación del debido proceso.

  4. La Sala superior competente confirma la resolución apelada, por similares fundamentos (f. 183).

  5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

  6. Como ya se ha precisado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

  7. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  8. En el presente caso, se aprecia que la demanda fue promovida el 15 de abril de 2021 y fue rechazada liminarmente el 16 de abril de 2021, por el juez de primera instancia. Luego, con resolución de fecha 20 de enero de 2022, la sala superior revisora confirmó la apelada. Al momento de interponerse la demanda y resolverse en primera instancia no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

  9. Sin embargo, en el momento que la sala superior y este Tribunal Constitucional conocieron del recurso de agravio constitucional, ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.

  10. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 16 de abril de 2021 (f. 126), que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha de fecha 20 de enero de 2022 (f. 183), que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

  1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

  2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente». La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

  3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

  4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

S.

PACHECO ZERGA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de hábeas corpus y ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.

En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechazo liminar.

En tal sentido y aunque solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes, considero sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado y salvando mi posición sobre el extremo señalado, votar a favor en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

OCHOA CARDICH