Sala Segunda. Sentencia 57/2024

 

EXP. N.º 02161-2023-PA/TC

LIMA

ANDRÉS BRAVO VENTURA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Bravo Ventura contra la sentencia de fojas 350, fecha 11 de abril de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 24 de diciembre de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 9366-2006-ONP/GO/DL18846, de fecha 13 de octubre de 2006, y de la Resolución 1270-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 7 de octubre de 2019, por cuanto le deniegan la pensión; y, que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, en concordancia con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que ha laborado para la Compañía Minera Atacocha S.A.A. desempeñándose como operador equipo carguío de segunda, en la sección Mina del 2 de julio de 1974 al 27 de febrero de 1986 y que mediante Certificado de Comisión Médica del Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano, de fecha 12 de julio de 2019, se ha determinado que adolece de hipoacusia neurosensorial y bronquitis crónica con 51.8 % de menoscabo.

 

La Oficina de Normalización Previsional[1] alega que la demanda debe declararse infundada en todos sus extremos, por cuanto el actor sustenta su pretensión con la presentación del Certificado de Comisión Médica de fecha

 

12 de julio de 2019, en el que, si bien se deja constancia de que padece de bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial, no acredita que dichas dolencias sean consecuencia de sus labores en la Compañía Minera Atacocha S.A.A. Indica que el demandante cesó en sus labores el 27 de febrero de 1986.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima[2], con fecha 20 de mayo de 2022 declaró improcedente la demanda, por considerar que mediante el certificado médico de fecha 12 de julio de 2019 emitido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano se le diagnostica al recurrente las enfermedades de bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial con un grado de menoscabo total del 51.8 %; no obstante, del certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Atacocha S.A.A. (fojas 49 del expediente administrativo que obra en autos) se advierte que el actor laboró del 2 julio de 1974 al 27 de febrero de 1986, esto es, que habrían transcurrido a la fecha más de 33 años desde la fecha del cese por lo cual no acredita el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad para determinar que es una enfermedad de origen ocupacional, conforme lo establece la Sentencia 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, en concordancia con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.      El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

5.      El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

6.      En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

7.        El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

 

8.        Así, en el fundamento 14 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

 

9.      En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

10.  En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acreditar su estado de salud y que padece de enfermedad profesional, adjunta el certificado médico de fecha 12 de julio de 2019[3] expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano, en el que se indica que adolece de bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial con un menoscabo total de 51.8 %.

 

11.  Adicionalmente, el demandante, a efectos de demostrar las labores que realizó, adjunta el certificado de trabajo emitido con fecha 29 de mayo de 2007[4] (folio 49 del expediente administrativo que obra en autos) por la Compañía Minera Atacocha S.A.A., del cual se aprecia que laboró en calidad de obrero desempeñando el cargo de operador equipo carguío - área de mina, del 2 de julio de 1974 al 27 de febrero de 1986.

 

12.  Por consiguiente, desde la fecha del cese del demandante —27 de febrero de 1986— hasta la actualidad han transcurrido más de 36 años, por lo que no es posible determinar objetivamente si la enfermedad de hipoacusia neurosensorial que padece es de origen ocupacional para que se le otorgue la pensión de invalidez que solicita.

 

13.  De otro lado, en cuanto a la dolencia de bronquitis crónica, no se ha demostrado el nexo causal entre dicha enfermedad y las labores realizadas.

 

14.  Por consiguiente, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Esta postura la asumo porque, si bien del Certificado de Comisión Médica del Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano, de fecha 12 de julio de 2019, consta que el actor adolece de hipoacusia neurosensorial y bronquitis crónica con 51.8 % de menoscabo; sin embargo, el certificado de trabajo que forma parte del expediente administrativo, conforme al cual el actor laboró como “operador equipo carguío - área de mina” del 2 de julio de 1974 al 27 de febrero de 1986, resulta insuficiente para concluir que existe un nexo de causalidad entre dicha dolencia y el trabajo que desempeñó, conforme lo estableció el Tribunal Constitucional, con el carácter de precedente, en el Expediente 02513-2007-PA/TC, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que permita una mayor actuación y debate probatorio.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, ya que la presente causa por su relevancia constitucional DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA.

 

Las razones que motivan mi voto las sustento en los siguientes fundamentos que paso a exponer:

 

1.        En el presente caso, el demandante solicita que la entidad emplazada le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      De los actuados, se aprecia que el accionante sostiene que: (i) padece de bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial con un menoscabo total de 51.8 %. (ii) la enfermedad se produjo como consecuencia de haber laborado en la actividad minera desempeñando el cargo de operador equipo carguío - área de mina, durante el periodo comprendido entre el 2 de julio de 1974 al 27 de febrero de 1986.

 

3.        El derecho fundamental en cuestión es: el derecho a la pensión.

 

4.      Al respecto, cabe indicar que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, se ha puesto de relieve el deber de optimización de los derechos fundamentales, y la prevalencia de estos. En ese orden de ideas, en los derechos sociales, como ocurre con el caso de las pensiones, hay de por medio un compromiso directo con la vida y la dignidad humana, por lo que, de tratarse de reglas de favorabilidad para despejar toda duda en el goce de los mismos no pueden sino interpretarse de modo tuitivo.

 

5.      Conforme a lo expuesto, dada la relevancia constitucional del presente caso, el mismo merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; más aún cuando se trata de causas que involucran a seres humanos en situación de vulnerabilidad y necesidad apremiante verbigracia los trabajadores mineros,  quienes no solo son personas -muchas veces- adultas mayores sino que, además, la mayoría de ellos se encuentran en situación de abuso laboral, expuestos a zonas de alta contaminación tóxica y ruidos por periodos prolongados, sin implementos adecuados, sin asistencia social ni estabilidad sometidos a reglas laborales mínimas.

 

6.      Son estas las razones por las que resulta necesario oír en audiencia pública a las partes, a fin de evaluar con mayor detalle los argumentos de fondo y determinar si se ha vulnerado o no el derecho fundamental invocado.  

 

7.    Lo señalado es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 58

[2] Fojas 228

[3] Fojas 3

[4] Fojas 144