Sala Segunda. Sentencia 57/2024
EXP.
N.º 02161-2023-PA/TC
LIMA
ANDRÉS
BRAVO VENTURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Bravo Ventura contra la sentencia de fojas 350, fecha 11 de abril de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de diciembre de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 9366-2006-ONP/GO/DL18846, de fecha 13 de octubre de 2006, y de la Resolución 1270-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 7 de octubre de 2019, por cuanto le deniegan la pensión; y, que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, en concordancia con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que ha laborado para la Compañía Minera Atacocha S.A.A. desempeñándose como operador equipo carguío de segunda, en la sección Mina del 2 de julio de 1974 al 27 de febrero de 1986 y que mediante Certificado de Comisión Médica del Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano, de fecha 12 de julio de 2019, se ha determinado que adolece de hipoacusia neurosensorial y bronquitis crónica con 51.8 % de menoscabo.
La
Oficina de Normalización Previsional[1]
alega que la demanda debe declararse infundada en todos sus extremos, por
cuanto el actor sustenta su pretensión con la presentación del Certificado de
Comisión Médica de fecha
12 de julio de 2019, en el que, si bien se deja constancia de que padece de bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial, no acredita que dichas dolencias sean consecuencia de sus labores en la Compañía Minera Atacocha S.A.A. Indica que el demandante cesó en sus labores el 27 de febrero de 1986.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima[2], con fecha 20 de mayo de 2022 declaró improcedente la demanda, por considerar que mediante el certificado médico de fecha 12 de julio de 2019 emitido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano se le diagnostica al recurrente las enfermedades de bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial con un grado de menoscabo total del 51.8 %; no obstante, del certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Atacocha S.A.A. (fojas 49 del expediente administrativo que obra en autos) se advierte que el actor laboró del 2 julio de 1974 al 27 de febrero de 1986, esto es, que habrían transcurrido a la fecha más de 33 años desde la fecha del cese por lo cual no acredita el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad para determinar que es una enfermedad de origen ocupacional, conforme lo establece la Sentencia 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente
solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme al Decreto Ley 18846, en concordancia con la Ley 26790 y el Decreto
Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los
costos procesales.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto
así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Análisis de la controversia
4.
El régimen de
protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego
sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
5. El
Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las
Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
6.
En los artículos
18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la
Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como
consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara
disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una
pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al
asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
7.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero
de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).
8.
Así, en el fundamento 14 de la sentencia dictada en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que “en los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional
únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
9. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha
precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen
común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha
producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de
causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se
tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de
trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de
determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio
lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta
enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia
se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
10. En el
presente caso, el accionante, con la finalidad de acreditar su estado de salud
y que padece de enfermedad profesional, adjunta el certificado médico de fecha 12
de julio de 2019[3] expedido
por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional
Hermilio Valdizán Medrano, en el que se indica que adolece de bronquitis
crónica e hipoacusia neurosensorial con un menoscabo total de 51.8 %.
11. Adicionalmente,
el demandante, a efectos de demostrar las labores que realizó, adjunta el
certificado de trabajo emitido con fecha 29 de mayo de 2007[4] (folio
49 del expediente administrativo que obra en autos) por la Compañía Minera
Atacocha S.A.A., del cual se aprecia que laboró en calidad de obrero desempeñando
el cargo de operador equipo carguío - área de mina, del 2 de julio de 1974 al
27 de febrero de 1986.
12. Por consiguiente, desde la fecha del cese del
demandante —27 de febrero de 1986— hasta la actualidad han transcurrido más de
36 años, por lo que no es posible determinar objetivamente si la enfermedad de
hipoacusia neurosensorial que padece es de origen ocupacional para que se le
otorgue la pensión de invalidez que solicita.
13. De
otro lado, en cuanto a la dolencia de bronquitis crónica, no se ha demostrado el nexo causal entre dicha enfermedad y las
labores realizadas.
14. Por
consiguiente, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Esta postura la asumo porque, si bien del Certificado de Comisión Médica del Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano, de fecha 12 de julio de 2019, consta que el actor adolece de hipoacusia neurosensorial y bronquitis crónica con 51.8 % de menoscabo; sin embargo, el certificado de trabajo que forma parte del expediente administrativo, conforme al cual el actor laboró como “operador equipo carguío - área de mina” del 2 de julio de 1974 al 27 de febrero de 1986, resulta insuficiente para concluir que existe un nexo de causalidad entre dicha dolencia y el trabajo que desempeñó, conforme lo estableció el Tribunal Constitucional, con el carácter de precedente, en el Expediente 02513-2007-PA/TC, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que permita una mayor actuación y debate probatorio.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de
mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, ya que la presente
causa por su relevancia
constitucional DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA.
Las razones que motivan mi voto las sustento en
los siguientes fundamentos que paso a exponer:
1.
En el presente caso, el demandante solicita que la
entidad emplazada le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos procesales.
2. De los actuados, se aprecia que el accionante sostiene que: (i) padece de bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial con un menoscabo total de 51.8 %. (ii) la enfermedad se produjo como consecuencia de haber laborado en la actividad minera desempeñando el cargo de operador equipo carguío - área de mina, durante el periodo comprendido entre el 2 de julio de 1974 al 27 de febrero de 1986.
3.
El derecho fundamental en
cuestión es: el derecho a la pensión.
4. Al respecto, cabe indicar que en
reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia
internacional en materia de derechos humanos, se ha puesto de relieve el deber
de optimización de los derechos fundamentales, y la prevalencia de estos. En
ese orden de ideas, en los derechos sociales, como ocurre con el caso de las
pensiones, hay de por medio un compromiso directo con la vida y la dignidad
humana, por lo que, de tratarse de reglas de favorabilidad para despejar toda
duda en el goce de los mismos no pueden sino interpretarse de modo tuitivo.
5. Conforme a lo expuesto, dada la relevancia constitucional del
presente caso, el mismo merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia
pública; más aún cuando se trata de causas que involucran a seres humanos en
situación de vulnerabilidad y necesidad apremiante verbigracia los trabajadores
mineros, quienes no solo son personas
-muchas veces- adultas mayores sino que, además, la mayoría de ellos se
encuentran en situación de abuso laboral, expuestos a zonas de alta
contaminación tóxica y ruidos por periodos prolongados, sin implementos
adecuados, sin asistencia social ni estabilidad sometidos a reglas laborales
mínimas.
6. Son estas las razones por las que resulta necesario oír en audiencia pública a las partes, a fin de evaluar con mayor detalle los argumentos de fondo y determinar si se ha vulnerado o no el derecho fundamental invocado.
7. Lo señalado es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por
las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA
PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE