Pleno. Sentencia 99/2024
EXP. N.°
02161-2022-PA/TC
LIMA
BANCO DE LA NACIÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26
días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco de la Nación contra la resolución de fojas 197, de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de setiembre de 2019 (f. 24), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución recaída en la Casación 19459-2018 Lima, de fecha 14 de diciembre de 2018 (f. 5 vuelta), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 26 de marzo de 2018, que, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda sobre reajuste de bonificación por tiempo de servicios interpuesta en su contra por el Círculo de Funcionarios Cesantes del Banco de la Nación.
En suma, alega que la cuestionada resolución casatoria carece de sustento válido y congruente para declarar la improcedencia de su recurso, pues no resulta justificado que el juez restrinja el acceso a los medios probatorios y que la improcedencia se sustente en un dicho que nunca dijo en su recurso: que este se ha limitado a sostener que los (entonces) demandantes no vienen percibiendo el beneficio cuyo recálculo pretenden. Además, refiere que ha cumplido con demostrar la incidencia directa de cada infracción sobre la decisión impugnada, y ha cumplido de manera rigurosa y suficiente con los requisitos de procedencia exigidos por la normatividad procesal para la calificación de su recurso, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada (f. 77). Asevera que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues la evaluación de los hechos, la interpretación, aplicación e inaplicación de la ley, son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria.
La Federación Nacional de Pensionistas del Banco de la Nación – Fenapeban contesta la demanda solicitando que se la declare infundada (f. 114), porque el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, y menos cuando este no cumplió con el requisito de procedencia del recurso, establecido en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil. Advierte que lo que pretende el ahora demandante es dilatar en forma injustificada el trámite del proceso.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2020 (f. 143), declara infundada la demanda, por considerar que de autos se evidencia que la Sala emplazada analizó los argumentos contenidos en el recurso casatorio, y que, además, expuso las razones para declarar improcedente el recurso.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de abril de 2022 (f. 197), revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que, a través del presente proceso de amparo, el demandante pretende validar su propia insuficiencia en la formulación de su recurso de casación. Aduce que el proceso de amparo no constituye un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces de los derechos fundamentales en una instancia superior de fallo sobre asuntos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso, el Tribunal Constitucional advierte que los hechos que sustentan el petitorio de la demanda se circunscriben, básicamente, a señalar que la cuestionada resolución casatoria no contiene un sustento válido y congruente para denegar el recurso y que se ha cumplido con los requisitos de procedencia exigidos por la normatividad procesal para la calificación de su recurso, como si el presente proceso de amparo fuera una instancia adicional a las contempladas en la ley procesal de la materia.
2. En opinión del Tribunal Constitucional, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada, pues al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso, breve pero concretamente, las razones de aquel rechazo. Ahora bien, la cuestión de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable, no es un tópico sobre el cual corresponda detenerse, pues, como tantas veces se ha sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria; a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
3. Por lo demás, el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que, a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento anterior, no fueron cumplidas.
4. En consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada, pues no está referida a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por ende, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, ahora derogado, causal recogida actualmente en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ
TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia,
considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto al
comportamiento procesal del accionante:
1.
Que, en la demanda que
interpone el Banco de la Nación en fecha 10 de setiembre del 2019, solicita que
se declare nula, o se deje sin efecto, la Resolución s/n de fecha 14 de
diciembre del 2018, que expidiera la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
2.
La Corte Suprema, mediante
la resolución indicada declaró improcedente el recurso de casación que
interpusiera el Banco de la Nación mediante escrito de fecha 8 de junio del
2018, contra la sentencia de vista de fecha 26 de marzo del 2018. Al respecto,
resulta importante resaltar que la sentencia de segunda instancia referida,
como la de primera instancia, habían declarado fundada la demanda de reajuste
de pensión de los asociados en base a la aplicación correcta del beneficio de
bonificación por tiempo de servicios dispuesta por el Convenio Colectivo de
1993, la Directiva Nro. EF/92.5100-4900 Nro. 006-93 del 24 de setiembre de
1993, y el punto 17) de los Convenios Colectivos de 1995, 1997 y 1998; siendo
que, desacatando tales actos se venía efectuando como tope la suma de S/.
179.38 nuevos soles, y no sobre el haber básico.
3.
Cabe precisar que, las
demandas de reconocimiento de bonificación por tiempo de servicios dispuesta
por el Convenio Colectivo de 1993 se han vuelto predictivas cuando se reúnen
determinados requisitos, ejemplo de ello son la Casación Laboral Nro. 574-2017-LIMA,
Casación Laboral Nro. 12349-2019-LIMA, el III y IV Pleno Jurisdiccional Supremo
en materia laboral y previsional (f. 32)
4.
En el escrito de demanda, el
accionante reitera los argumentos de fondo que ya han sido materia de
pronunciamiento en el proceso ordinario (fs. 65, 66, 67, 70 y 71); es decir,
pretende reabrir indebidamente una discusión que ha sido analizada bajo estación
probatoria.
5.
A su vez, al pretender una
reevaluación de la causa ordinaria, desea que se le nieguen derechos
reconocidos a los que han obtenido una sentencia favorable en las instancias
respectivas.
6.
Esta conducta, advierte una
utilización abusiva del amparo por parte del demandante, quien ha obtenido un
resultado desfavorable en tres instancias desfavorables y pretende que se
vuelva analizar el tema de fondo en una instancia extraordinaria donde solo corresponde evaluar alguna
afectación a los derechos constitucionales; tal conducta, se ve agravada en su
pretensión de que se niegue un derecho laboral que, salvo excepciones, se ha
convertido en predictivo en nuestra jurisprudencia, y que se ve amparado por el
principio in dubio pro operario y el
de progresividad laboral.
7.
La actitud de la parte
demandante contraviene los deberes indicados en el artículo 109, incisos 1 y 2
del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el cual impone a las
partes, respectivamente, los deberes de actuar con buena fe y no temerariamente
en el ejercicio de sus derechos procesales.
8.
En consecuencia, en atención
a las normas expuestas, y al artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional (Resolución Administrativa Nro. 008-2024-P/TC de fecha 22 de
enero del 2024) soy de la opinión que hubiera correspondido imponer la multa de
10 URP a la parte demandante.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE