Pleno. Sentencia 99/2024

 

EXP. N.° 02161-2022-PA/TC

LIMA

BANCO DE LA NACIÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco de la Nación contra la resolución de fojas 197, de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de setiembre de 2019 (f. 24), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución recaída en la Casación 19459-2018 Lima, de fecha 14 de diciembre de 2018 (f. 5 vuelta), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 26 de marzo de 2018, que, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda sobre reajuste de bonificación por tiempo de servicios interpuesta en su contra por el Círculo de Funcionarios Cesantes del Banco de la Nación.  

 

En suma, alega que la cuestionada resolución casatoria carece de sustento válido y congruente para declarar la improcedencia de su recurso, pues no resulta justificado que el juez restrinja el acceso a los medios probatorios y que la improcedencia se sustente en un dicho que nunca dijo en su recurso: que este se ha limitado a sostener que los (entonces) demandantes no vienen percibiendo el beneficio cuyo recálculo pretenden. Además, refiere que ha cumplido con demostrar la incidencia directa de cada infracción sobre la decisión impugnada, y ha cumplido de manera rigurosa y suficiente con los requisitos de procedencia exigidos por la normatividad procesal para la calificación de su recurso, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. 

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada (f. 77). Asevera que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues la evaluación de los hechos, la interpretación, aplicación e inaplicación de la ley, son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria.

 

La Federación Nacional de Pensionistas del Banco de la Nación – Fenapeban contesta la demanda solicitando que se la declare infundada (f. 114), porque el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, y menos cuando este no cumplió con el requisito de procedencia del recurso, establecido en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil. Advierte que lo que pretende el ahora demandante es dilatar en forma injustificada el trámite del proceso.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2020 (f. 143), declara infundada la demanda, por considerar que de autos se evidencia que la Sala emplazada analizó los argumentos contenidos en el recurso casatorio, y que, además, expuso las razones para declarar improcedente el recurso.

 

La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de abril de 2022 (f. 197), revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que, a través del presente proceso de amparo, el demandante pretende validar su propia insuficiencia en la formulación de su recurso de casación. Aduce que el proceso de amparo no constituye un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces de los derechos fundamentales en una instancia superior de fallo sobre asuntos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el presente caso, el Tribunal Constitucional advierte que los hechos que sustentan el petitorio de la demanda se circunscriben, básicamente, a señalar que la cuestionada resolución casatoria no contiene un sustento válido y congruente para denegar el recurso y que se ha cumplido con los requisitos de procedencia exigidos por la normatividad procesal para la calificación de su recurso, como si el presente proceso de amparo fuera una instancia adicional a las contempladas en la ley procesal de la materia.

 

2.        En opinión del Tribunal Constitucional, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada, pues al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso, breve pero concretamente, las razones de aquel rechazo. Ahora bien, la cuestión de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable, no es un tópico sobre el cual corresponda detenerse, pues, como tantas veces se ha sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria; a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

3.        Por lo demás, el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que, a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento anterior, no fueron cumplidas.

 

4.        En consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada, pues no está referida a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por ende, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, ahora derogado, causal recogida actualmente en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto al comportamiento procesal del accionante:

 

1.      Que, en la demanda que interpone el Banco de la Nación en fecha 10 de setiembre del 2019, solicita que se declare nula, o se deje sin efecto, la Resolución s/n de fecha 14 de diciembre del 2018, que expidiera la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

2.      La Corte Suprema, mediante la resolución indicada declaró improcedente el recurso de casación que interpusiera el Banco de la Nación mediante escrito de fecha 8 de junio del 2018, contra la sentencia de vista de fecha 26 de marzo del 2018. Al respecto, resulta importante resaltar que la sentencia de segunda instancia referida, como la de primera instancia, habían declarado fundada la demanda de reajuste de pensión de los asociados en base a la aplicación correcta del beneficio de bonificación por tiempo de servicios dispuesta por el Convenio Colectivo de 1993, la Directiva Nro. EF/92.5100-4900 Nro. 006-93 del 24 de setiembre de 1993, y el punto 17) de los Convenios Colectivos de 1995, 1997 y 1998; siendo que, desacatando tales actos se venía efectuando como tope la suma de S/. 179.38 nuevos soles, y no sobre el haber básico.

 

3.      Cabe precisar que, las demandas de reconocimiento de bonificación por tiempo de servicios dispuesta por el Convenio Colectivo de 1993 se han vuelto predictivas cuando se reúnen determinados requisitos, ejemplo de ello son la Casación Laboral Nro. 574-2017-LIMA, Casación Laboral Nro. 12349-2019-LIMA, el III y IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional (f. 32)

 

4.      En el escrito de demanda, el accionante reitera los argumentos de fondo que ya han sido materia de pronunciamiento en el proceso ordinario (fs. 65, 66, 67, 70 y 71); es decir, pretende reabrir indebidamente una discusión que ha sido analizada bajo estación probatoria.

 

5.      A su vez, al pretender una reevaluación de la causa ordinaria, desea que se le nieguen derechos reconocidos a los que han obtenido una sentencia favorable en las instancias respectivas.

 

6.      Esta conducta, advierte una utilización abusiva del amparo por parte del demandante, quien ha obtenido un resultado desfavorable en tres instancias desfavorables y pretende que se vuelva analizar el tema de fondo en una instancia extraordinaria donde solo corresponde evaluar alguna afectación a los derechos constitucionales; tal conducta, se ve agravada en su pretensión de que se niegue un derecho laboral que, salvo excepciones, se ha convertido en predictivo en nuestra jurisprudencia, y que se ve amparado por el principio in dubio pro operario y el de progresividad laboral.

 

7.      La actitud de la parte demandante contraviene los deberes indicados en el artículo 109, incisos 1 y 2 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el cual impone a las partes, respectivamente, los deberes de actuar con buena fe y no temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.

 

8.      En consecuencia, en atención a las normas expuestas, y al artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (Resolución Administrativa Nro. 008-2024-P/TC de fecha 22 de enero del 2024) soy de la opinión que hubiera correspondido imponer la multa de 10 URP a la parte demandante.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE