SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Marina de Guerra del Perú, representada por don David Eduardo Hidalgo Valdivia, contra la Resolución 3, de fecha 5 de septiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de enero de 20212, la Marina de Guerra del Perú, representada por don David Eduardo Hidalgo Valdivia, interpuso demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal y la Empresa Trabajos Marítimos S.A., en calidad de litisconsorte pasivo necesario. Solicitó que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal 18154-10-2013, de fecha 6 de diciembre de 2013, que resolvió revocar la Resolución Directoral 1409-2009-DCG, de 30 de diciembre de 2009, emitida por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), que confirmó, en última instancia administrativa, la denegatoria de una solicitud de devolución de tasas pagadas por la Empresa Trabajos Marítimos S.A. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones, así como al principio de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica.
Refirió que la Procuraduría Pública tomó conocimiento de la existencia de la resolución cuestionada el día 27 de octubre de 2020, por lo que se encuentra dentro del plazo para la interposición de la demanda de amparo. Agregó que se trata de una resolución que emana de un procedimiento irregular, tanto por la incongruencia e inconsistencia de su fundamentación como porque no tomó conocimiento de la existencia del proceso en el que se discutía la legitimidad de un acto administrativo emitido por su representada, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 22 de febrero de 20213, declaró improcedente de plano la demanda, al considerar que esta fue presentada fuera del plazo legal establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional vigente al momento de interposición de la demanda (ahora regulada en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Agregó que, si bien la parte demandante arguye que no habría tomado conocimiento de la cuestionada Resolución 18154-10-2013, de 6 de diciembre de 2013, de autos se aprecia una notificación válida, máxime si participó en el procedimiento administrativo tributario ejerciendo su derecho de defensa.
La Sala Superior revisora mediante Resolución 3, de 5 de septiembre de 20224, confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
La empresa recurrente solicita se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal 18154-10-20135, de fecha 6 de diciembre de 2013, que resolvió revocar la Resolución Directoral 1409-2009-DCG, de 30 de diciembre de 2009, emitida por DICAPI, que confirmó, en última instancia administrativa, la denegatoria de una solicitud de devolución de tasas pagadas por la Empresa Trabajos Marítimos S.A. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones, así como al principio de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica.
Análisis de la controversia
En el presente caso se cuestiona la Resolución del Tribunal Fiscal 18154-10-2013, de fecha 6 de diciembre de 2013, según la cual no habría sido notificada la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú.
Mediante Oficio 007519-2020-EF/40.016, de fecha 26 de octubre de 2020, la presidenta del Tribunal Fiscal, doña Zoraida Olano Silva, informó al procurador público de la Marina de Guerra del Perú que la Resolución 18154-10-2013, emitida en el marco del Expediente 7870-2010, fue notificada el 27 de diciembre de 2013 en el domicilio fijado en el expediente administrativo. A mayor abundamiento, la entidad demandante no niega que la notificación se haya realizado a DICAPI en su domicilio fiscal, conforme está regulado en el Código Tributario7.
Siendo ello así, puesto que la Resolución del Tribunal Fiscal 18154-10-2013 fue notificada el 27 de diciembre de 2013 y que la presente demanda fue interpuesta el 20 de enero de 2021, este Tribunal considera que la demanda se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 44 del anterior Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, el cual preceptuaba: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiere hallado en posibilidad de interponer la demanda (…)” (este plazo es previsto hoy en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Así las cosas, se debe aplicar al caso el inciso 7 del artículo 7 del referido código (artículo 5, inciso 10, del anterior código), conforme ya ha sido decidido en anteriores oportunidades8.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO