Sala Segunda. Sentencia 805/2024

 

EXP. 02160-2022-PHC/TC

LIMA  

AUGUSTA MARÍA GRACIELA

ALJOVÍN DE LOSADA,

 representada por ÉLMER JESÚS

GUERREONERO TELLO - ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Élmer Jesús Guerreonero Tello, en representación de doña Augusta María Graciela Aljovín de Losada, contra la resolución de fecha 2 de marzo de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de noviembre de 2021, don Élmer Jesús Guerreonero Tello interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Augusta María Graciela Aljovín de Losada contra doña Araceli Denyse Baca Cabrera, don Raúl Emilio Quezada Muñante y doña Josefa Vicenta Izaga Pellegrin, integrantes de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima[2]. Alega la vulneración del derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable del proceso.

 

Se solicita la nulidad de la sentencia de vista de fecha 28 de marzo de 2019[3], que declaró nula la sentencia del 27 de abril del 2018[4], en el extremo que absolvió a doña Augusta Graciela Aljovín de Losada de la acusación fiscal en su contra, como autora mediata por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de firma en documento público, en agravio de don Felipe Tudela Barreda, con lo demás que contiene y dispusieron que los autos sean remitidos a la Mesa de Partes de los juzgados penales a fin de ser redistribuidos a un nuevo órgano jurisdiccional y que sea otro magistrado quien emita la sentencia que corresponda, debiendo en todo momento evitar la prescripción de la acción penal, bajo responsabilidad.

 

Solicita como pretensión accesoria que se ordene a la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, o al colegiado superior que haga sus veces, que en un plazo razonable emita un nuevo pronunciamiento mediante el que se confirme la sentencia absolutoria, de fecha 27 de abril de 2018[5].

 

El recurrente refiere que mediante la denuncia de fecha 8 de abril de 2010, la Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima le imputó a doña Augusta María Graciela Aljovín de Losada haber falsificado la firma de don Felipe Tudela Barreda en el anverso y reverso del cheque Scotiabank de fecha 13 de junio de 2008 por la suma de US$ 94,941.00. Señala que, a partir de ello, se le inició proceso penal y que mediante sentencia, de fecha 6 de noviembre de 2012, sin indicar el título de imputación, fue condenada por delito contra la fe pública-falsificación de firma en documento público, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años.

 

Manifiesta que, mediante sentencia de vista, de fecha 2 de junio de 2013, se declaró nula la sentencia apelada, y se señaló que correspondía que la instrucción se siguiera por una autoría mediata. Luego, mediante sentencia, de fecha 27 de abril de 2018, fue absuelta de los cargos imputados. El fiscal provincial penal de la Vigésima Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima no apeló la sentencia absolutoria. La parte civil apeló y su recurso fue concedido. Mediante Dictamen 641-2018, de fecha 13 de julio de 2018, la señora fiscal de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima opinó porque se confirme la sentencia absolutoria.

 

Agrega que no obstante lo expuesto, los nuevos integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, dictaron sentencia de vista de fecha 28 de marzo de 2019, que declaró nula la sentencia de fecha 27 de abril de 2018 y dispusieron que los autos sean remitidos a la Mesa de Partes de los juzgados penales a fin de que ser redistribuidos a un nuevo órgano jurisdiccional y que sea otro magistrado quien emita la sentencia que corresponda. Señala además que mediante Resolución de fecha 31 de mayo de 2019, la Cuarta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la precitada resolución. De la misma forma, se declaró improcedente el recurso de queja excepcional e infundado el recurso de queja directa. Finalmente, señala que el caso no es complejo y que, por lo tanto, no existe justificación para que el proceso se dilate más en el tiempo.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2021, admite a trámite la demanda[6].

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso[7], y respecto a la demanda señala que la sentencia de vista cuestionada contiene argumentos plausibles que justifican la anulación la sentencia de fecha 27 de abril de 2018.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4 de fecha 4 de enero de 2022[8], declara improcedente la demanda por considerar que en el presente caso, no se advierte vulneración de los derechos constitucionales cuya tutela se pretende con la interposición de la presente demanda, pues si bien es cierto que la investigación judicial se ha iniciado como dice en el año 2010, también lo es, que se han producido actuaciones judiciales, y sentencias, impugnaciones que han dilatado el trámite de dicho proceso, siendo el estadio procesal vigente el de dictarse nueva sentencia, en mérito a lo cual no se ve afectado el debido proceso, teniendo en todo caso expedito su derecho a través de su defensa de interponer los escritos que considere necesarios, de estimar que dicho fallo al producirse le genera algún agravio.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada tras estimar que lo que en realidad pretende el recurrente es que se reexamine la sentencia a través de la cual se anuló la sentencia absolutoria dictada en primera instancia a favor de la beneficiaria, como autora del delito contra la fe pública-falsificación en documento público y que no se ha demostrado la existencia de un agravio manifiesto a la tutela procesal efectiva (el debido proceso), y porque los hechos y fundamentos que sustentan la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 15 de febrero de 2023, solicitó las copias certificadas del proceso penal seguido contra la favorecida. Consecuentemente, mediante Oficio 12876-2010-9°SPL/CSJLIMA, de fecha 30 de mayo de 2023, la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima[9], remite copias digitalizadas correspondiente al proceso penal subyacente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 28 de marzo de 2019, que declaró nula la sentencia del 27 de abril del 2018, en el extremo que absolvió a doña Augusta Graciela Aljovín de Losada de la acusación fiscal en su contra, como autora mediata por el delito de falsificación de firma en documento público, en agravio de don Felipe Tudela Barreda, con lo demás que contiene y dispusieron que los autos sean remitidos a la mesa de partes de los juzgados penales a fin de ser redistribuidos a un nuevo órgano jurisdiccional y que sea otro magistrado quien emita la sentencia que corresponda, debiendo en todo momento evitar la prescripción de la acción penal, bajo responsabilidad.

 

2.        Se solicita como pretensión accesoria que se ordene a la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, o al colegiado superior que haga sus veces, que en un plazo razonable emita un nuevo pronunciamiento confirmando la sentencia absolutoria, de fecha 27 de abril de 2018[10].

 

3.        La demanda invoca la violación del derecho al plazo razonable del proceso. Los hechos descritos manifiestan la excesiva duración del proceso penal seguido contra la favorecida, pues de manera expresa denuncia que el proceso penal inició el año 2010, sin que a la fecha de la demanda se determine la situación jurídica de doña Augusta Graciela Aljovín de Losada.

Consideraciones preliminares

 

4.        Este Tribunal Constitucional aprecia que la alegada vulneración del derecho al plazo razonable del proceso guarda conexidad con el derecho a la libertad personal de la favorecida, pues mediante sentencia de vista de fecha 20 de octubre de 2022[11], se confirmó la sentencia de fecha 6 de enero de 2022[12], que condenó a la beneficiaria a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años y sujeta a reglas de conducta, estando pendiente de resolver el recurso de nulidad presentado por aquella ante la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Análisis del caso

 

5.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

6.        Si bien el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal, lo que no acontece en el caso de autos respecto de dos extremos de la demanda.

 

7.        En efecto, en cuanto a los extremos de la demanda que solicita: (i) se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 28 de marzo de 2019[13], que declaró nula la sentencia del 27 de abril del 2018, en el extremo que absolvió a doña Augusta Graciela Aljovín de Losada de la acusación fiscal en su contra, como autora mediata por el delito de falsificación de firma en documento público; y, (ii) como pretensión accesoria, que se ordene a la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, o al colegiado superior que haga sus veces, que en un plazo razonable, emita un nuevo pronunciamiento confirmando la sentencia absolutoria de fecha 27 de abril de 2018, este colegiado considera que la primera resolución cuestionada no incide de manera negativa, real, directa y concreta en la libertad individual de la favorecida, en la medida en que aquella no contiene en sí misma, ningún mandato que limite o restringa su libertad.

 

8.        En el mismo sentido, respecto del segundo extremo, ya que a través de la vía constitucional no se puede obligar al juez ordinario emitir una determinada decisión o determinado sentido de una decisión, toda vez que ello forma parte de las competencias propias de la vía ordinaria, que el Tribunal Constitucional no puede invadir.

 

9.        Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos 7 y 8 supra deben ser declarados improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

El derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgada dentro de un plazo razonable 

 

10.    El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. El derecho al plazo razonable del proceso constituye una manifestación implícita del derecho constitucional al debido proceso.

 

11.    Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente 05350-2009-PHC/TC, ha establecido ciertos criterios a efectos de verificar la denuncia de vulneración al derecho al plazo razonable del proceso, tales como i) la complejidad del asunto, respecto de la cual se considera factores como la naturaleza y la gravedad del delito, de los hechos investigados, de los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, de la pluralidad de los inculpados o agraviados, así como de algún otro elemento que permita concluir que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil.

 

12.  Asimismo, resulta relevante para verificar la denuncia de vulneración al derecho al plazo razonable del proceso: ii) la actividad o conducta procesal del procesado penal, respecto de la cual se evalúa si su comportamiento ha sido diligente o si ha provocado retrasos o demoras en el proceso instaurado en su contra, puesto que si la dilación del proceso ha sido provocada por ella (maniobras dilatorias u obstruccionistas), no cabe calificarla como indebida; y iii) la conducta de las autoridades judiciales, la cual se encuentra relacionada con el retraso injustificado del proceso que pueda ser imputable a la diligencia procesal del juzgador y del aparato judicial, y si la demora o dilación en la resolución final de dicho proceso es indebida.

 

13.    En la referida sentencia constitucional también se señaló que el agravio al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable debe ser apreciado en relación con la duración total del proceso penal hasta que se dicte la sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. Asimismo, se indicó que el plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable del delito que se imputa, acto que, a su vez, puede estar representado por i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso penal; entendiéndose en términos generales que dicho acto lo constituye el auto de apertura de instrucción.

 

14.    Cabe precisar que, en la sentencia recaída en el Expediente 00295-2012-PHC/TC, el Tribunal Constitucional precisó como doctrina jurisprudencial que el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra.

 

15.    Asimismo, precisó que la eventual constatación por parte de la judicatura constitucional de la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ni debe significar el archivo definitivo o la conclusión del proceso judicial de que se trate (civil, penal, laboral, etc.), sino que lo que corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales, la misma que consiste en emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible.

 

Análisis del caso concreto

 

16.    En el presente caso, del estudio de las copias del expediente penal, remitido mediante Oficio 12876-2010-9°SPL/CSJLIMA, de fecha 30 de mayo de 2023[14], se aprecia las siguientes instrumentales relacionadas con la controversia constitucional planteada en la demanda:

 

a.         La Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima con fecha 8 de abril de 2010, formula denuncia penal (251-09)[15], contra la favorecida por la comisión del delito contra la fe pública, falsificación de firma en documento público.

b.        Mediante auto de apertura de instrucción, Resolución 1 de fecha 11 de mayo del 2010[16], el Vigésimo Tercer Juzgado Penal-Reos Libres de Lima abrió instrucción sumaria a la favorecida por el delito de falsificación de firma en documento público, y le dictó comparecencia restringida.

c.         Con fecha 6 de noviembre de 2012, el Vigésimo Tercer Juzgado Penal-Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió sentencia a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad solicitada por el abogado defensor de la favorecida y condenó a la favorecida por el delito de falsificación de firma en documento público a cuatro años de pena privativa de la libertad[17].

d.        La favorecida interpone recurso de apelación contra la precitada sentencia y mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2012[18], se concede y se dispone elevar los autos al superior jerárquico.

e.         Mediante Dictamen 177-13, de fecha 25 de febrero de 2013, el representante del Ministerio Público[19], propone la nulidad de la resolución apelada, debido a que esta habría planteado como tesis incriminatoria la teoría del dominio del hecho, es decir, le imputa a la procesada una autoría mediata, pero esta no fue materia de acusación, por lo que opina que se ha producido un vicio procesal insalvable.

f.          Con fecha 2 de junio de 2013, la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la Resolución 543[20], que declara nula la sentencia apelada. En esta se determina que tanto la acusación fiscal como la sentencia, si bien encuentran responsabilidad penal en la procesada, empero, el título de imputación en ambas difiere en su estructura (de autoría directa a una autoría mediata). Ello implica variar el hecho punible objeto de acusación, lo que a su vez implicaría una afectación al derecho a la defensa y contradicción, ya que la estrategia de la procesada variaría, en consecuencia, no habiendo tenido esta la oportunidad de hacer valer sus cuestionamientos, la sentencia es nula.

g.        Mediante Dictamen 425-13, de fecha 6 de setiembre de 2013[21], el representante del Ministerio Público opina que la acusación planteada desde el inicio del proceso se mantiene vigente, por lo que considera que no es del caso expedir nuevo pronunciamiento, por lo que devuelve el expediente a fin de que el juez de la causa emita pronunciamiento.

h.        Mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2014[22], el Vigésimo Tercer Juzgado Penal-Reos Libres de Lima, resuelve elevar los autos en consulta al fiscal superior a fin de que se pronuncie en razón de las observaciones realizadas por la defensa del agraviado y de la procesada.

i.          Mediante Dictamen 820-14[23], de fecha 29 de agosto de 2014, la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, resuelve desaprobar el Dictamen 425-13, elevado en consulta.

j.          Mediante Dictamen 015-2015, de fecha 29 de enero de 2015[24], la Vigésima Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima, solicita se amplíe el auto apertura de instrucción del proceso, debiéndose consignar a la procesada como autora mediata, por el delito de falsificación de firma en documento público y dispone algunas diligencias a actuarse.

k.        Mediante resolución de fecha 17 de marzo de 2015[25], el Vigésimo Tercer Juzgado Penal-Reos Libres de Lima dispone devolver los actuados a la representante del Ministerio Público a fin de que se pronuncie de acuerdo a sus atribuciones.

l.          Mediante Dictamen 209-15, de fecha 13 de mayo de 2015[26], la Vigésima Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima, dispone aclarar la denuncia en el extremo de los fundamentos de hecho conforme a lo dispuesto en la resolución supra.

m.      Mediante resolución de fecha 28 de agosto de 2015[27], el Vigésimo Tercer Juzgado Penal-Reos Libres de Lima, resuelve adecuar el título de imputación penal contra la procesada de presunta autora directa a autora mediata del delito de falsificación de firma en documento público y prorroga el término de instrucción excepcionalmente por diez días a efectos de llevarse a cabo algunas diligencias ordenadas.

n.        Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2016, la defensa técnica de la recurrente deduce excepción de naturaleza de acción[28].

o.        Con fecha 6 de enero de 2017, la Vigésima Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima, emite Dictamen 645-16[29], de acusación fiscal.

p.        Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2018, el Vigésimo Tercer Juzgado Penal -Reos Libres de Lima [30], declara infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la favorecida y la absuelve de la acusación fiscal.

q.        Mediante Dictamen 641-2018, de fecha 10 de julio de 2018, la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima[31], opina por que se confirme la sentencia apelada.

r.          Mediante resolución de fecha 28 de marzo de 2019, la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima[32], declaró nula la sentencia de fecha 27 de abril de 2018, debido a que el juez sentenciador obvio realizar análisis sobre las pruebas, así como de los indicios según la tesis fiscal y porque carece de una debida motivación.

s.         Contra esta resolución, la favorecida interpone recurso de nulidad, que es resuelto por la mencionada Cuarta Sala superior mediante la resolución de fecha 31 de mayo de 2019[33], que lo declaró improcedente.

t.          Asimismo, contra la precitada resolución, la favorecida interpone recurso de queja excepcional y mediante resolución de fecha 26 de agosto de 2019[34], se declara improcedente.

u.        Posteriormente, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 21 de abril de 2020 (Queja directa 392-2019 Lima)[35], declaró infundado el recurso de queja directa contra la resolución de fecha 26 de agosto de 2019.

v.        Mediante sentencia expedida por el Décimo Segundo Juzgado Penal Liquidador de Lima[36], de fecha 6 de enero de 2022, se condena a la favorecida a cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de algunas reglas de conducta, como autora mediata del delito contra la fe pública – falsificación de documentos (falsificación de firma en documento público).

w.      Contra la precitada sentencia, la defensa técnica de la favorecida interpone recurso de apelación, el que es concedido mediante resolución de fecha 28 de enero de 2022[37].

x.        Mediante Dictamen 199-2022, de fecha 13 de mayo de 2022, la Tercera Fiscalía Corporativa Penal del Ministerio Público[38], opina que se confirme la sentencia condenatoria y se declare infundado el recurso de nulidad deducido.

y.        Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2022[39], la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve confirmar la sentencia apelada.

z.         Con escrito de fecha 15 de noviembre de 2022, el abogado de la favorecida interpone recurso de nulidad contra la precitada resolución[40].

aa.     Mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2023, la mencionada Novena Sala Penal Liquidadora, resuelve declarar improcedente el recurso de nulidad[41].

bb.    Contra la precitada resolución, el abogado de la favorecida mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2023, interpone recurso de queja excepcional[42].

cc.     Dicha queja fue elevada a la Sala Suprema Penal Transitoria, la que con fecha 29 de setiembre de 2023, derivó el expediente a la Fiscalía Suprema a fin de que emita el dictamen correspondiente[43].

dd.    Mediante Queja Excepcional 321-2023, de fecha 30 de noviembre de 2023, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declaró fundado el recurso de queja excepcional presentado por la favorecida, disponiéndose que se conceda el recurso de nulidad interpuesto, se eleve el expediente y se programe vista de la causa[44].

17.    Conforme a los criterios señalados por el Tribunal Constitucional para determinar la existencia de la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en relación con lo expuesto en el fundamento precedente, este órgano supremo considera que la presente demanda debe ser estimada.

 

18.    En efecto, el fiscal formuló denuncia penal en contra de la favorecida el 8 de abril de 2010, y el proceso penal se inició el 11 de mayo de 2010 con la emisión en su contra del auto de apertura de instrucción y, a la fecha de emisión de la presente sentencia constitucional, el proceso penal aún se encuentra en trámite, en particular, en espera de la resolución del recurso de nulidad deducido por la beneficiaria contra la sentencia condenatoria de segundo grado. Es decir, viene transcurriendo más de trece años sin que el proceso termine.

 

19.    Cabe precisar que el asunto del proceso penal subyacente no resulta de una complejidad de tal grado que venga mereciendo esta prolongación en el tiempo, pues se advierte que el delito materia de imputación ha sido el delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de firma en documento público tipificado en el artículo 427 del Código Penal (en concordancia con el artículo 433 del mismo código), cuya materia de probanza ha estado delimitado básicamente a determinar si la favorecida había participado o no en la falsificación de la firma del señor Felipe Tudela Barreda en el cheque del Banco Scotiabank 73594657 de propiedad de la empresa Inversiones Cumbres Altas SCRL de fecha 13 de junio de 2008 por la suma de US$ 94,941.00.

 

20.    Esto, conforme a la experiencia de este Tribunal con otros procesos penales ventilados en esta sede, donde delitos más graves y de probanza más difícil han merecido menos años de trámite; aprecia que no viene existiendo proporcionalidad entre la actual dilatación el proceso y la gravedad del delito, así como con los hechos del proceso penal de la favorecida.

 

21.    En efecto, también debemos tomar en cuenta que el proceso de la beneficiaria no se ha instaurado contra una pluralidad de procesados que haya incrementado la dificultad del proceso, sino únicamente con la favorecida. Más aún, de la actividad o conducta procesal de esta, tampoco se observa que haya tenido un comportamiento dilatorio. Por el contrario, se advierte su sujeción al proceso penal y que, si bien su defensa técnica dedujo nulidades y excepción de naturaleza de acción, ello correspondió al ejercicio normal de su derechos, pues los incidentes que estos generaron no redundaron significativamente en la duración del proceso.

 

22.    Sí sucede lo contrario en relación con la conducta de las autoridades judiciales y del Ministerio Público, quienes en forma reiterada y prolongada tuvieron una falta de acuerdo acerca de si la favorecida debía ser procesada como autora directa o como autora mediata. Finalmente, los representantes del Ministerio Público variaron en pleno curso del proceso penal su acusación penal original en el extremo sobre el título de imputación de la actora, lo que ocasionó que se tenga que realizar una nueva diligencia instructiva; y, luego, los jueces superiores, por su parte, anularon las sentencias del inferior en dos oportunidades con el correspondiente traslado al Ministerio Público para que emita en cada oportunidad su respectivo dictamen, todo lo cual incidió en forma directa y principal en la extensión del proceso penal.  

 

23.    En un primer momento, se declaró la nulidad de la sentencia condenatoria a fin de que se califique adecuadamente los hechos de la denuncia y del auto de apertura de instrucción como autora mediata del delito. Es más, cuando se devolvió el expediente al representante del Ministerio Público, este opinó que la acusación planteada desde el inicio del proceso debía mantenerse vigente, o sea, como autora directa. Sin embargo, el juzgado penal elevó los autos en consulta al fiscal superior a fin de que se pronuncie en razón de las observaciones realizadas por la defensa tanto del agraviado como de la misma procesada, respecto al grado de participación de esta en el ilícito. Siendo ello así, la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, desaprobó el Dictamen 425-13, elevado en consulta. Por ello, mediante Dictamen 015-2015, de fecha 29 de enero de 2015, la fiscal provincial solicitó se amplíe el auto de apertura de instrucción del proceso, debiéndose consignar a la procesada como autora mediata y no como autora directa por el delito de falsificación de firma en documento público. Luego, con la nueva acusación penal, la favorecida fue absuelta en primer grado mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2018, pero el superior resolvió anularla por falta de motivación. Finalmente, el Décimo Segundo Juzgado Penal Liquidador de Lima[45], con fecha 6 de enero de 2022, condena a la favorecida a cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el plazo de tres años como autora mediata del delito de falsificación de documentos, sentencia que ha sido confirmada mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2022.

 

24.    En ese sentido, la conducta de las autoridades judiciales de primer y segundo grado y también la actividad prolongada de la fiscalía, así como la falta de coherencia entre la complejidad del asunto penal con la duración del proceso, es que este Tribunal Constitucional concluye que el alargamiento de más de trece años del proceso viene vulnerando el derecho fundamental al plazo razonable del proceso de la favorecida, más aún cuando todavía está pendiente el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del recurso de nulidad interpuesto por esta.

 

25.    En consecuencia, en la medida que en la actualidad está pendiente de pronunciamiento el recurso de nulidad de la favorecida (detallado en el fundamento 16 supra, literales aa, bb, cc y dd); debe ordenarse, si es que hasta la emisión de esta sentencia constitucional la Sala Suprema Penal Transitoria no ha expedido su resolución final, para que en el plazo de noventa días naturales culminen con todo el trámite del precitado recurso nulidad y se expida la resolución judicial correspondiente; o, en todo caso, culminen el proceso penal conforme corresponda determinando la situación jurídica definitiva de la favorecida.

 

26.    El otorgamiento de un plazo a los jueces del proceso penal subyacente para que termine el proceso penal es similar al concedido en otros pronunciamiento de este Tribunal, como el resuelto en las sentencias estimatorias de los Expedientes 00295-2012-HC/TC, 00053-2014-HC/TC, 01006-2016-HC/TC, 03277-2019-HC/TC, entre otros.

 

27.    Por último, en atención a que se declara la estimación de la demanda de habeas corpus, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 5 a 9 supra.

 

2.        Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al derecho fundamental al plazo razonable del proceso de la favorecida Augusta María Graciela Aljovín de Losada.

 

3.        ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia de la República para que, conforme a lo expresado en los fundamentos 25 y 26 supra, en un plazo máximo de noventa días naturales, contados desde la notificación de esta sentencia, den trámite al recurso de nulidad de la favorecida o, en todo caso, para que culminen el proceso penal conforme corresponda, determinando la situación jurídica definitiva de la favorecida. Asimismo, ordenar el pago de los costos procesales a la parte emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. En tal sentido, mi voto es por:

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 5 a 9 supra.

 

2.    Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al derecho fundamental al plazo razonable del proceso de la favorecida Augusta María Graciela Aljovín de Losada.

 

3.    ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia de la República para que, conforme a lo expresado en los fundamentos 25 y 26 supra, en un plazo máximo de noventa días naturales, contados desde la notificación de esta sentencia, den trámite al recurso de nulidad de la favorecida o, en todo caso, para que culminen el proceso penal conforme corresponda, determinando la situación jurídica definitiva de la favorecida. Asimismo, ordenar el pago de los costos procesales a la parte emplazada.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

 

Discrepo, respetuosamente, de la ponencia que declara FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, IMPROCEDENTE y ORDENA que la Corte Suprema de Justicia emita un pronunciamiento en 90 días.

 

Mi posición se sustenta en las siguientes razones:

 

1.        En el presente caso, se puede advertir de autos que los hechos expuestos en la demanda no se encuentran relacionados con el agravio del derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus.

 

2.        En efecto, en cuanto a los extremos de la demanda que solicita: (i) se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 28 de marzo de 2019[46], que declaró nula la sentencia del 27 de abril del 2018, en el extremo que absolvió a doña Augusta Graciela Aljovín de Losada de la acusación fiscal en su contra, como autora mediata por el delito de falsificación de firma en documento público; y, (ii) como pretensión accesoria, que se ordene a la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, o al colegiado superior que haga sus veces, que en un plazo razonable, emita un nuevo pronunciamiento confirmando la sentencia absolutoria de fecha 27 de abril de 2018, este colegiado considera que la primera resolución cuestionada no incide de manera negativa, real, directa y concreta en la libertad individual de la favorecida, en la medida en que aquella no contiene en sí misma, ningún mandato que limite o restringa su libertad.

 

3.        En el mismo sentido, respecto del segundo extremo, ya que a través de la vía constitucional no se puede obligar al juez ordinario emitir una determinada decisión o determinado sentido de una decisión, toda vez que ello forma parte de las competencias propias de la vía ordinaria, que el Tribunal Constitucional no puede invadir.

 

4.        Por otro lado, en lo referido a una supuesta vulneración del plazo razonable, este extremo debe declararse improcedente, pues a la fecha ya existe un pronunciamiento tanto en primera como en segunda instancia penal, mediante los que se habría acreditado la responsabilidad penal de la favorecida.

5.        Así pues, obra en autos: a) la sentencia expedida por el Décimo Segundo Juzgado Penal Liquidador de Lima[47], de fecha 6 de enero de 2022, en la que se condena a la favorecida a cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de algunas reglas de conducta, como autora mediata del delito contra la fe pública – falsificación de documentos (falsificación de firma en documento público); y, b) la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022[48], mediante la cual la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve confirmar la sentencia apelada.

 

6.        Por consiguiente, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en todos sus extremos extremos.

 

S.

 

MORALES SARAVIA

 

 



[1] F. 335 del expediente.

[2] F. 1 del expediente.

[3] F. 137 del expediente.

[4] F. 108 del expediente.

[5] Expediente Judicial Penal 12876-2010-0-180 l-JR-PE-23.

[6] F. 217 del expediente.

[7] F. 261 del expediente.

[8] F. 230 del expediente.

[9] Ingreso de escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[10] Expediente Judicial Penal 12876-2010-0-180 l-JR-PE-23.

[11] Cuadernillo del Tribunal.

[12] F. 246 del expediente principal.

[13] F. 137 del expediente principal.

[14] Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[15] F. 2 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[16] F. 4 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[17] F. 21 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[18] F. 36 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[19] F. 38 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[20] F. 43 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[21] F. 64 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[22] F. 66 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[23]  F.  67 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[24] F. 69 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[25] F. 74 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[26] F. 76 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[27] F. 79 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[28] F. 92 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[29] F. 85 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[30] F. 105 del documento PDF del Escrito rito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[31] F. 120 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[32] F. 127 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[33] F. 133 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[34] F. 134 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[35] Conforme a la búsqueda de expediente de la Corte Suprema de Justicia de la República, página web del Poder Judicial www.pj.gob.pe.

[36] F. 140 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[37] F. 155 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[38] F. 157 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[39] F. 167 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[40] F. 178 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[41] F. 192 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[42] Conforme el documento anexo al Escrito 003300-23-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[43] Conforme a la consulta de expedientes judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República, página web del Poder Judicial www.pj.gob.pe.

[44] Anexo del Escrito 7803-2023-ES, escrito de desistimiento que fue denegado mediante decreto del Tribunal Constitucional de fecha 22 de enero de 2024, obrante en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[45] F. 140 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[46] F. 137 del expediente principal.

[47] F. 140 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[48] F. 167 del documento PDF del Escrito 003079-23 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.