EXP. N.° 02159-2023-PA/TC

LIMA

VICTORIA ANDREA IPARRAGUIRRE

SOTELO Y OTRO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Andrea Iparraguirre Sotelo contra la resolución de fecha 16 de marzo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 22 de agosto de 2017[2], doña Victoria Andrea Iparraguirre Sotelo y don Juan de Dios Rivas Cauti interponen demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida en la Casación 2571-2015 Lima, de fecha 20 de octubre de 2016[3], que declaró fundados los recursos de casación interpuestos por la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Asentamiento Humano Marginal 7 de Junio; casó la Sentencia de Vista de fecha 1 de setiembre de 2014, en el extremo que revocó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaró infundada y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia apelada de fecha 13 de marzo de 2013, que declaró fundada la demanda y ordenó a la Municipalidad que efectúe el pago de una indemnización justipreciada actualizada. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad, a la herencia y de cosa juzgada.

 

2.        El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de agosto de 2017[4], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que no resulta posible que la parte accionante pretenda emplear la vía del proceso de amparo como una instancia adicional en la que pretenda volver a discutir aspectos que han sido ya debatidos en las respectivas instancias judiciales a las que recurrió previamente.

 

3.        Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de 16 de marzo de 2023, confirmó la apelada por similar fundamento.  

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 22 de agosto de 2017 y que fue rechazado liminarmente el 28 de agosto de 2017 por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Posteriormente, con resolución de fecha 16 de marzo de 2023, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 28 de agosto de 2017, expedida por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 16 de marzo de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 201.

[2] Fojas 100.

[3] Fojas 82.

[4] Fojas 111.