EXP. N.° 02155-2023-PA/TC
LIMA
PROMOTORA MONTERREY S.A. Y OTRA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal y don Manuel Antonio Ato del Avellanal Carrera, representantes de Promotora Monterrey S.A. y Empresa Bancaria S.A., respectivamente, contra la resolución de fojas 410, de fecha 14 de otubre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante de fecha 7 de diciembre de 20171, las recurrentes interpusieron demanda de amparo contra los jueces del Juzgado de Paz Letrado de Jesús María y el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 1, de fecha 7 de setiembre de 20152, que declaró la improcedencia liminar de la demanda; y (ii) Resolución 12, de fecha 19 de octubre de 20173, que confirmó la Resolución 1. Ambas resoluciones fueron dictadas en el proceso de obligación de dar suma de dinero que promovieron contra la Contraloría General de la República4. Alegaron la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

  2. En términos generales, las actoras refirieron que interpusieron demanda de obligación de dar suma de dinero para que la Contraloría General de la República les pagara la renta insoluta de 306 meses, del 10 de octubre de 1989 al 10 de abril de 2015, conforme al contrato suscrito el 11 de abril de 1988, pero que, pese a la prueba aportada, los jueces demandados la rechazaron liminarmente con el argumento erróneo de que se encontraba afectada de causal de improcedencia al no haberse indicado la forma en que se efectuó la conversión de la moneda —de intis a soles— ni haberse reajustado la merced conductiva —fijada en el contrato en la suma de 1´112,660.00 intis mensuales— conforme al índice de precios al consumidor, aspecto que ellas pidieron que se practique por un perito del juzgado en ejecución de sentencia. Precisan que dichas observaciones, relacionadas con la determinación de la cuantía, no constituyen una causal de improcedencia según lo previsto en el artículo 427 del Código Procesal Civil; que, en todo caso, se podría considerar un requisito de admisibilidad de la demanda y que, de acuerdo al artículo 426 del mismo código, se ha debido darles la oportunidad de subsanarlo.

  3. Mediante Resolución 1, de fecha 5 de octubre de 20185, se admitió a trámite la demanda y esta se notificó al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y a los jueces del Juzgado de Paz Letrado de Jesús María y del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

  4. El artículo 46 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar. El plazo del tercero para absolver el emplazamiento es de diez días hábiles”. Cabe señalar que la primera parte de dicho texto normativo también se encontraba recogido en el artículo 43 del pretérito Código Procesal Constitucional.

  5. De lo expresado supra se aprecia que, si bien, en principio, la relación jurídico-procesal de la presente causa está compuesta por Promotora Monterrey S.A. y Empresa Bancaria S.A., como demandante, y por los magistrados del Poder Judicial que emitieron las resoluciones materia de cuestionamiento, como demandados, la Contraloría General de La República, en tanto parte demandada del proceso subyacente, resulta ser un tercero con interés en la presente causa, pues lo que se resuelva podría tener incidencia sobre la situación jurídica establecida en las resoluciones materia de cuestionamiento.

  6. Siendo ello así, se debe incorporar al presente proceso como litisconsorte necesaria pasiva a la Contraloría General de la República y otorgarle el plazo de 10 (diez) días hábiles para que alegue lo que juzgue conveniente a sus derechos.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. INCORPORAR al proceso a la Contraloría General de La República, por lo que se le confiere el plazo de diez (10) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente, previa notificación de la demanda y sus anexos. Se debe notificar también al procurador público que la representa.

  2. Ejercido el derecho de defensa por la Contraloría General de La República o vencido el plazo para ello, la causa quedará expedita para su resolución definitiva.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, si bien concuerdo con el sentido final del auto de incorporar al proceso a la Contraloría General de la República, debo precisar que dicha incorporación debe ser en calidad de tercero con interés y no como litisconsorte necesario pasivo. Sustento mi posición en lo siguiente:

En el caso de autos se aprecia que la relación jurídico-procesal está conformada por Promotora Monterrey S.A. y Empresa Bancaria S.A. como parte demandante y el Poder Judicial como demandado, al haber expedido las resoluciones cuestionadas en el presente proceso, que declararon la improcedencia de la demanda civil de obligación de dar suma de dinero.

La Contraloría General de la República, no es parte demandada en el presente proceso amparo; pero sí, un tercero con interés, al haber sido demandada en el proceso subyacente de obligación de dar suma de dinero; por lo que, una eventual decisión estimatoria en el presente amparo, afectaría sus intereses. En tal sentido, en la presente causa, considero que la Contraloría General de la República debe ser incorporada como tercero con interés y no como litisconsorte necesario pasivo.

Con las consideraciones expuestas, suscribo el auto.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Folio 52.↩︎

  2. Folio 51.↩︎

  3. Folio 17.↩︎

  4. Expediente 00643-2015-0-1819-JP-CI-01 (en primera instancia) y Expediente 03674-2016-0-1801-JR-CI-23 (en segunda instancia).↩︎

  5. Folio 143.↩︎