EXP. N. º 02153-2023-PA/TC
LIMA
CARMEN DIOS SILVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto1 por Carmen Dios Silva contra la Resolución 11, de fecha 17 de enero de 20232, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada la excepción de litispendencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de amparo.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 22 de agosto de 20193, Carmen Dios Silva interpuso demanda de amparo, modificada con escrito de fecha 18 de setiembre de 20194, contra la Municipalidad Distrital de San Borja y su entonces alcalde Alberto Tejada Noriega. Solicita lo siguiente: [i] declarar la nulidad e ineficacia de la clausura del complejo deportivo de la urbanización Papa Juan XXIII en el distrito de San Borja y de la Papeleta de Imputación 351-2019-MSB-GM-GSH-UF, de fecha 29 de mayo de 2019; [ii] ordenar a los demandados que no vuelvan a incurrir en la aplicación de clausuras y multas derivadas de la supuesta falta de licencia; y, [iii] disponer la inaplicabilidad de la norma invocada por la demandada para imponer multas y clausuras sin permitirle previamente ejercer sus derechos y recursos conforme a lo previsto en el TUO de la Ley 27444.

Al respecto, la demandante alega, invocando su doble condición de vecina de la urbanización Papa Juan XXIII y asociada activa de la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial del mismo nombre, que con fecha 29 de mayo de 2019 personal de la demandada procedió a clausurar el complejo deportivo de la citada urbanización por no tener licencia de funcionamiento, lo que, a su criterio, es inadmisible debido a que con la colaboración de la demandada se edificó el mencionado complejo, el mismo que por décadas ha funcionado como parque público de los vecinos de la zona para el desarrollo de actividades deportivas y recreativas. Por ello, denuncia la vulneración de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, al disfrute del tiempo libre, a gozar de un ambiente adecuado para el desarrollo de su vida y el derecho de reunión.

Contestación de la demanda

Con fecha 20 de diciembre de 20195, el procurador público de la Municipalidad Distrital de San Borja contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada, porque la multa y la medida complementaria de clausura fueron impuestas en razón de que la Asociación que representa la recurrente, en su calidad de socia activa, desarrolla actividades económicas con giro de complejo deportivo, por lo que se encuentra obligada a contar con licencia de funcionamiento conforme a la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento. Asimismo, plantea las excepciones de litispendencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y representación defectuosa o insuficiente.

Auto de primera instancia o grado

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 29 de octubre de 20216, declara fundada la excepción de litispendencia, anuló todo lo actuado y dio por concluido el proceso, al considerar que el presente proceso constitucional y el proceso de amparo seguido ante el Noveno Juzgado Constitucional de Lima (Expediente 04891-2019-0-1801-JR-DC-09) son idénticos y que cumplen los elementos exigidos en el artículo 452 del Código Procesal Civil.

Auto de segunda instancia o grado

El ad quem, mediante Resolución 11, de fecha 17 de enero de 20237, confirma la apelada basándose en ese mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, los actos lesivos materia de cuestionamiento por parte de la actora son la clausura del complejo deportivo de la urbanización Papa Juan XXIII en el distrito de San Borja, así como la imposición de la multa contenida en la Papeleta de Imputación 351-2019-MSB-GM-GSH-UF, de fecha 29 de mayo de 20198. No obstante, de la revisión de este documento se puede determinar que la multa y la clausura están dirigidas contra la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial Papa Juan XXIII, y no contra la demandante, quien, si bien sería una asociada de la citada asociación —conforme lo acredita con un Registro de Padrón de Socios9—, tal condición no le otorga facultades como representante de la citada persona jurídica para accionar en la vía judicial en su nombre.

  2. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional constata que si bien en su condición de vecina y asociada manifiesta un interés en torno a los hechos que cuestiona en su demanda; no es menos cierto es que la afectada con los actos materia de cuestionamiento es la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial Papa Juan XXIII —y no ella—, tanto es así que dicha persona jurídica, a través de su presidente don Pedro Enrique Martínez Valera, ha planteado una demanda de amparo por los mismos hechos ante el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, que ha dado origen al Expediente 04891-2019-0-1801-JR-DC-0910.

  3. A este respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que debe tenerse en cuenta que el artículo 39 del Nuevo Código Procesal Constitucional (al igual que el derogado Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda) establece que el legitimado para interponer una demanda de amparo es la persona afectada, que, en este caso, es la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial Papa Juan XXIII. En consecuencia, este extremo de la demanda resulta improcedente.

  4. Finalmente, esta Sala del Tribunal Constitucional también juzga importante precisar que, pese a que la actora ha invocado la lesión del derecho a gozar de un ambiente adecuado para el desarrollo de su vida, las circunstancias fácticas no permiten presumir la posible vulneración de este derecho, en la medida en que las actuaciones reputadas como lesivas son una multa y una clausura, los cuales no suponen, en principio, un menoscabo en el ámbito de protección del referido derecho fundamental.

  5. Por ende, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que lo argumentado en este extremo carece de relevancia iusfundamental, por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 170.↩︎

  2. Foja 160.↩︎

  3. Foja 32.↩︎

  4. Foja 50.↩︎

  5. Foja 93.↩︎

  6. Foja 133.↩︎

  7. Foja 160.↩︎

  8. Foja 23.↩︎

  9. Foja 6.↩︎

  10. Cfr. Admisión de demanda a foja 92.↩︎