Pleno. Sentencia 72/2024
EXP. N.º 02152-2022-PA/TC
LIMA
TELEFÓNICA DEL PERÚ
S.A.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de
2024, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de
voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez
han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la resolución de fecha 20 de abril de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de
marzo de 2019[2], la recurrente interpone
demanda de amparo en contra de los jueces de la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fin de que se declare nula la resolución emitida en la Casación
404-2015 Lima, de fecha 27 de diciembre de 2018[3],
notificada el 4 de febrero de 2019[4],
que, al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), en consecuencia, casaron la sentencia de vista de
fecha 21 de julio de 2014, y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia
apelada de fecha 17 de mayo de 2013, que declaró infundada la demanda sobre
impugnación de resolución administrativa; y, reformándola, la declararon
fundada y, por tanto, nula la Resolución del Tribunal Fiscal 013681-3-2010[5], a
la par que ordenaron que se emita nueva resolución[6].
Manifiesta que la sala
suprema emplazada, al emitir la sentencia casatoria,
habría actuado como instancia al valorar los medios probatorios y, con ello,
contravenir sus propias funciones. Afirma que la sentencia ha sido elaborada
sin el más mínimo análisis del expediente y buscando darle la razón a la Sunat, al descontextualizar documentos y soslayar la
posición técnica unánime del Estado peruano, pues los servicios de capacidad
satelital no están gravados con impuesto a la renta. Alega que no se justificaron
ni motivaron las conclusiones a las que se arribaron, por lo que se han vulnerado
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las
resoluciones judiciales, así como el principio de seguridad jurídica.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[7], pues lo que en realidad
pretende la recurrente es que se varíe el sentido de lo decidido en la
resolución cuestionada.
La Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y
de Administración Tributaria contesta la demanda solicitando se la declare
improcedente o infundada[8].
Manifiesta que la sentencia casatoria no vulnera ningún derecho fundamental,
por lo que es evidente que lo que pretende la demandante es utilizar el
presente proceso como una cuarta instancia para revisar los criterios
jurisprudenciales de la sala suprema. Asevera que la demandante se contradice cuando
expresa que los jueces supremos no debieron analizar nuevamente las pruebas, pues
luego refiere que estas no se valoraron adecuadamente. Advierte que la
calificación jurídica de los hechos -y de sus consecuencias-, al ser una
cuestión de derecho, no es de competencia exclusiva de las instancias de
mérito, sino también de la corte de casación; así, para determinar la
naturaleza jurídica de las prestaciones satelitales -que eran materia del
proceso contencioso-administrativo subyacente-, la sala suprema tenía que
examinar los contratos que regulaban esas prestaciones, así como los informes
técnicos, por lo que no existe vulneración de derecho alguno, sino la estricta
aplicación de los fines del recurso de casación.
El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional con
Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha 16 de octubre de 2020[9],
declara infundada la demanda, por considerar que, si los jueces emplazados
pueden actuar en condición de instancia, entonces necesariamente deberán
pronunciarse sobre el valor, pertinencia y el mérito de los medios probatorios.
Sostiene que del punto
nueve de la sentencia casatoria se colige que el juzgador ha interpretado las
pericias sobre los hechos fácticos expuestos por el perito. Por otro lado, aduce
que lo que se evidencia es que la demandante discrepa del criterio
jurisdiccional, pues la resolución
cuestionada no contiene una fundamentación subjetiva, incompleta ni inconexa,
sino que sustenta su decisión dentro de los márgenes legales y
constitucionales, bajo un discurso lógico y razonable.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 20 de abril de 2022[10],
revocando y reformando la apelada, declara improcedente la demanda, por
considerar que de la motivación expresada en la resolución cuestionada no se
evidencia vulneración de derecho alguno, sino que lo que se pretende es que la
justicia constitucional se constituya en una supra instancia que revise el
criterio expresado por la jurisdicción ordinaria sobre el tema de fondo
(validez de la multa) que es materia de dicho proceso, lo que no resulta
procedente en el amparo.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare nula la Resolución emitida en la Casación 404-2015 Lima, de fecha 27 de diciembre de 2018, que, al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la Sunat, en consecuencia, casó la sentencia de vista de fecha 21 de julio de 2014, y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de fecha 17 de mayo de 2013, que declaró infundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa; y, reformándola, declararon fundada la misma y, por tanto, nula la Resolución del Tribunal Fiscal 013681-3-2010, ordenando que se emita nueva resolución. Denuncia, básicamente, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de seguridad jurídica.
§2. Sobre la debida
motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
3.
En la sentencia emitida en el
Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional dejó sentado que:
5. […] este derecho implica
que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones
de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de
manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la
aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede
ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4.
En ese sentido, tal como lo
ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar
al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de
los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia
entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos
que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las
pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[11].
5.
De esta manera, si bien no
todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es
también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente
a la arbitrariedad judicial, y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso
concreto
6. Mediante la Resolución emitida en la Casación 404-2015 Lima, de fecha 27 de diciembre de 2018[12], se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Sunat y, por tanto, fundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa interpuesta en contra de la demandante y nula la Resolución del Tribunal Fiscal 013681-3-2010[13], que dejó sin efecto las resoluciones de multa 012-002-0012773 a 012-002-0012779, 012-002-0012781, 012-002-0012782 y 012-002-0012784, y ordenó que se emita nueva resolución. El argumento vertido fue que, para determinar si se había incurrido en la infracción de normas de carácter material, es decir, para resolver la validez de las resoluciones de multa impuestas por la Sunat, con motivo de la configuración de la infracción tipificada en el numeral 13) del artículo 177 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF, se debía analizar la naturaleza jurídica de la operación realizada por Telefónica del Perú con Satmex, PanAmSat e Intelsat, para lo cual correspondía examinar los informes de parte presentados por la codemandada, así como los contratos suscritos.
7. Así, respecto de los contratos suscritos entre Telefónica del Perú y las empresas no domiciliadas dedicadas al servicio de satélites en telecomunicaciones, se concluyó, sobre la base de los documentos presentados durante el procedimiento administrativo, así como de la revisión de los contratos suscritos, que para llevar a cabo la operación de conducción de señales por satélite se utiliza el espectro radioeléctrico del país, así como las estaciones terrenas ubicadas en el territorio nacional, las cuales se encontraban bajo responsabilidad de Telefónica del Perú para su mantenimiento, permisos y licencias necesarias para su funcionamiento.
8. Por otro lado, respecto de la infracción normativa del inciso b) del artículo 9, el inciso i) del artículo 56 y el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, la Sunat alegó que los ingresos percibidos por los no domiciliados quedaban gravados por ser renta de fuente peruana cuando esta provenga de bienes o derechos utilizados económicamente en el país; empero, en este caso, a pesar de haberse evidenciado que Telefónica del Perú había celebrado contratos con no domiciliados, consistentes en la cesión de capacidad satelital, tenía la obligación de realizar la retención prevista en las referidas normas. Sin embargo, las instancias de mérito consideraron erradamente que dicha norma no era aplicable, sin valorar y pronunciarse debidamente sobre los argumentos expuestos en su demanda. En ese contexto normativo, de una interpretación literal del inciso b) del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, se estableció que, independientemente de la nacionalidad o domicilio de las partes que intervienen en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana a las producidas por capitales, bienes o derechos que se ubiquen físicamente en el país, o que, en su caso, se hayan utilizado económicamente en el mismo, debiéndose entender por utilización económica, en este caso, al uso de los capitales, bienes o derechos para realizar una actividad económica pasible de generar riqueza en el país. Así, se concluyó que los bienes -espectro radioeléctrico, estación terrena y señales satelitales- fueron utilizados económicamente en el país para que se lleve a cabo la actividad económica que realizó Telefónica del Perú con las empresas no domiciliadas; y que debía entenderse por actividad económica, en el presente caso, al servicio de "capacidad satelital" recibido por la empresa de telefonía; por lo tanto, el pago que había realizado a Satmex, PanAmSat e Intelsat, por concepto de la operación de capacidad satelital, constituye renta de fuente peruana.
9. De todo lo expresado, este Tribunal advierte que la cuestionada resolución suprema no solo ha explicado las razones por las cuales se considera que la prestación de servicios de capacidad satelital está gravada con impuesto a la renta, sino que ha precisado la razón por la cual ha valorado los informes y contratos suscritos (fundamento 6 supra), al establecer que era con el fin de resolver la validez de las resoluciones de multa impuestas por la Sunat. Así, resulta claro que para resolver si con dichas multas se había incurrido en una infracción normativa, se debía observar lo acaecido en el caso concreto y, a partir de ello, determinar si es que los hechos se subsumían dentro del supuesto que señala el tipo legal.
10. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la justicia ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos.
11. Siendo ello así, el mero hecho de que la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación, pues resulta evidente que los argumentos en que se apoya la resolución suprema resultan suficientes para respaldar lo decidido.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO |
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito
el presente fundamento de voto porque considero necesario precisar que, mediante la Resolución 2, de 28 de mayo de 2019[14],
el Décimo Primer Juzgado Especializado
en lo Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e
Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, admitió a trámite la demanda
e incorporó a la Sunat y al TF como litisconsortes
facultativos.
S.
PACHECO ZERGA