EXP. N.° 02151-2023-PA/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO HERRERA AGUAYO
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Herrera Aguayo contra la resolución de fecha 26 de agosto de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 19 de febrero de
2020, el recurrente interpuso demanda de amparo[2]
contra los jueces del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Surco-San Borja y el Décimo Primer Juzgado de Familia de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 11, de fecha 8 de noviembre
de 2018[3], que
declaró fundada en parte la demanda, por lo que ordenó que se incremente la
pensión de alimentos, entre otros; y (ii) Resolución 5, de fecha 7 de enero de
2020[4], que
confirmó la Resolución 11; y que, en consecuencia, se expida una nueva
resolución y se abonen los costos del proceso. Dichas resoluciones fueron
emitidas en el proceso de aumento de alimentos promovido en su contra por doña
Susy Inés Gutiérrez Urquizo[5].
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a probar, de defensa, a contradecir y a un juez imparcial.
2.
El Sexto Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1,
de fecha 14 de julio de 2020[6],
declaró improcedente de plano la demanda. Argumenta que lo que se pretende es
una revaloración de lo decidido; que, sin embargo, el amparo no es un mecanismo
de revisión de la jurisdicción ordinaria, y que no se aprecia irregularidad en
las decisiones judiciales cuestionadas que denoten afectación a los derechos
invocados en la demanda, sino discrepancia de criterio.
3.
Posteriormente, la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2021[7],
confirmó la apelada. Estima que lo solicitado importa una nueva valoración de
los hechos y el cuestionamiento del criterio que han tenido los jueces al
interior del proceso, y hace notar que el juez del amparo no constituye una suprainstancia.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 19 de febrero de 2020 y que fue rechazado liminarmente el 14 de julio de 2020 por el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por lo expuesto,
corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas
incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a
anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice
conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 14 de julio
de 2020, expedida por el Sexto
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 26 de agosto
de 2021, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia
del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE