Sala Primera. Sentencia 133/2024
OSWALDO
EDUARDO WILLIAMS CUBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Oswaldo Eduardo Williams Cuba contra la resolución de foja 179, de fecha 5
de diciembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de junio de 2016 (f. 12), el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fin de que se repongan las cosas hasta el momento en que se produjo la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa con la expedición de las resoluciones 18 y 19, de fechas 26 de abril y 19 de mayo de 2016, respectivamente; la primera, que ordenó el lanzamiento del bien ocupado de don Jhonnatan Jimmy Williams Cuba; y la segunda, que ordenó además el lanzamiento de todos los posesionarios que ocupen el bien, ambas resoluciones expedidas en el proceso sobre desalojo por ocupación precaria interpuesto por doña María Betty Cuba Huamanciza de Yauri en contra de don Jhonnatan Jimmy Williams Cuba (Expediente 28164-2013-0-1801-JR-CI-18).
Manifiesta que luego de que la referida demanda fuera estimada en segunda instancia, se ordenó el lanzamiento de su hermano, pero, posteriormente, dicho lanzamiento fue ordenado contra todos los demás posesionarios del inmueble, por lo que dicha orden también lo incluyó al encontrarse, al inicio del proceso subyacente, en la misma situación posesoria que este. Respecto de esto último, advierte que durante el desarrollo de dicho proceso adquirió la situación jurídica de copropietario, conforme con el artículo 969 del Código Civil, pues la otra copropietaria, doña María Julia Cuba Huamanciza, su madre, realizó un anticipo de legítima a su favor y de sus hermanos, lo cual consta en la Escritura Pública de fecha 2 de mayo de 2016. Advierte que dicho cambio de situación jurídica fue comunicado al juez demandado con fecha 11 de mayo de 2016, sin embargo, este continuó con la orden de desalojo; asimismo, agrega que nunca fue incluido como litisconsorte necesario en dicho proceso.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 1 de julio de 2016 (f. 21), admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente (f. 62). Refiere que lo que el demandante pretende es que se someta a un nuevo examen las cuestiones de fondo que ya fueron decididas por los jueces ordinarios, sin tener en cuenta que el proceso estaba en ejecución de sentencia. Agrega que la jurisdicción constitucional no constituye una instancia superpuesta a las existentes en el Poder Judicial para revisar materias ajenas a la constitucional.
Mediante Resolución 7, de fecha 25 de julio de 2018 (f. 138), el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por estimar que no corresponde a la judicatura constitucional reevaluar los fundamentos vertidos por los jueces del proceso de desalojo para desestimar la oposición al lanzamiento, dado que no constituye una tercera instancia judicial.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
De la demanda
de autos se evidencia que lo que el accionante pretende es que se suspenda la
ejecución del lanzamiento ordenado en las resoluciones 18 y 19, emitidas en el
proceso sobre desalojo por ocupación precaria interpuesto por doña María Betty
Cuba Huamanciza de Yauri en contra de don Jhonnatan Jimmy Williams Cuba (Expediente
28164-2013-0-1801-JR-CI-18), y alega que, aun cuando dejó de ser posesionario
para pasar a ser copropietario, el juez emplazado continuó con la orden de lanzamiento
y no lo incluyó como litisconsorte necesario en dicho proceso. Alega la vulneracion de sus derechos fundamentales al debido proceso
y de defensa.
Sobre el derecho de posesión
2.
Respecto del
derecho de posesión, cabe recordar que, si bien es cierto, el derecho de
propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional, sin embargo, no
todos los aspectos de ese derecho revisten especial relevancia constitucional.
Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión que, no obstante
configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece a
su contenido constitucionalmente protegido, por tanto, carece de protección en
sede constitucional, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión de dicho
derecho pueda merecer sustanciación y, de ser el caso, reparación en la vía
ordinaria correspondiente.
Sobre el derecho de defensa
3.
En su sentido
más básico, el derecho a la defensa garantiza a toda persona que participa en
un proceso judicial a no quedar en estado de indefensión material por una
acción u omisión imputable a un órgano jurisdiccional. Sin embargo, para que
tal indefensión sea constitucionalmente relevante, es preciso que el acto o la
omisión que la ha causado sea susceptible de ser atribuida al órgano jurisdiccional,
y no el resultado o consecuencia del actuar negligente del propio sujeto
procesal que la invoca.
Análisis
de la controversia
4.
Esta Sala del
Tribunal Constitucional advierte de autos que mediante la sentencia de fecha 14
de abril de 2014 (f. 118), el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria
interpuesta por doña María Betty Cuba Huamanciza de
Yauri contra don Jhonnatan Jimmy Williams Cuba y
ordenó que este cumpla con desocupar el inmueble materia de litis, considerando que él mismo había
reconocido haber venido ocupando el bien a mérito de ser hijo de la otra
copropietaria del inmueble, doña María Julia Cuba Huamanciza,
empero no contaba con documento alguno que justifique su posesión, por lo que
el hecho de señalar que vive en compañía de su madre y de sus hermanos no
justifica su posesión, dado que su madre no fue incorporada al proceso en
calidad de litisconsorte voluntario del demandado, si es que viviera en el inmueble
sublitis, conforme con el artículo 587 del Código
Procesal Civil, y que casi todos los demás fundamentos de contestación son
relativos al emplazamiento de estos, hechos que no corresponden ser analizados
en autos por no tratarse de una demanda sobre nulidad de acto jurídico.
Asimismo, a través de la Resolución 4-II (sentencia de vista), de fecha 30 de
octubre de 2014 (f. 122), la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada, por similares fundamentos.
5.
De la revisión
del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales se advierte que el juzgado
emplazado, mediante la Resolución 11, de fecha 22 de octubre de 2015, dispuso
que se cumpla con lo ejecutoriado y, a través de la Resolución 15, de fecha 10
de marzo de 2016, declaró improcedente la solicitud de intervención
litisconsorcial formulada por doña María Julia Cuba Huamanciza
por encontrarse el proceso en fase de ejecución de sentencia, precluyendo la
oportunidad para formular su petición, conforme con el artículo 97 del Código
Procesal Civil. Asimismo, también se evidencia que mediante la cuestionada
Resolución 18, de fecha 26 de abril de 2016 (f. 35), se dispuso el lanzamiento
del entonces demandado y de todos los que ocupen el inmueble; en tanto que, la
cuestionada Resolución 19, no obra en el referido sistema de consulta y tampoco
aparece que hubiese sido adjuntada en autos por el ahora demandante.
6.
Por otro lado,
a foja 3 de autos aparece el escrito presentado en el proceso subyacente
mediante el cual don Jhonnatan Jimmy Williams Cuba,
con fecha 11 de mayo de 2016, solicitó la cancelación de la referida orden de
lanzamiento y la conclusión del proceso. En tanto que, con fecha 1 de junio de
2016, el recurrente, don Oswaldo Eduardo Williams Cuba, quien nunca solicitó su
intervención en el referido proceso y, por lo tanto, no es parte de este,
interpuso la presente demanda de amparo señalando que, con la Escritura Pública
de fecha 2 de mayo de 2016, acredita su calidad de copropietario del inmueble
materia de litis, por lo que ya no procede la orden de lanzamiento
decretada en su contra; sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional
observa del Acta de Lanzamiento que obra a foja 53, que dicho lanzamiento se
realizó con fecha 6 de setiembre de 2016.
7.
De todo ello,
esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que no se ha acreditado la
vulneración del alegado derecho de defensa del demandante, pues este no cumplió
con solicitar su inclusión al proceso subyacente en calidad de litisconsorte
necesario. Asimismo, se evidencia que interpuso la presente demanda con el fin
de revertir un lanzamiento y de acreditar su calidad de copropietario con una
escritura pública que fue expedida cuando el proceso subyacente ya estaba en
ejecución de sentencia, olvidando que ninguna autoridad puede dejar sin efecto
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (inciso 2 del artículo
139 de la Constitución).
8.
En tal
sentido, corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse que se
hubiese vulnerado derecho fundamental alguno del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ