AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Administradora del Comercio S. A. contra la Resolución 3, de fecha 11 de enero de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 2 de julio de 20192, la empresa Administradora del Comercio S.A. interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, solicitando que se ordene a la emplazada la abstención o suspensión de multas, así como de cualquier tipo de ejecuciones coactivas o de embargo y otras medidas cautelares en su contra, toda vez que estas afectan el rendimiento de las inversiones de su patrocinada y, de forma directa, la intangibilidad de la Caja de Pensiones Policial-Militar. Asimismo, como pretensión accesoria, solicitó la inaplicación de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo 179-2004-EF, por cuanto dicha ley sustenta la imposición de medidas cautelares y ejecuciones coactivas realizadas por la Administración tributaria. Alegó la vulneración del principio de intangibilidad de los fondos y del principio de legalidad.
Refirió que la intangibilidad de los Fondos de la Caja de Pensiones Militar Policial se basa en un mandato previsto en la Ley 29362 y que, por ello, es constitucional asegurar dicho fondo a fin de que se concretice el acceso al derecho fundamental a la pensión. Asimismo, manifestó que la intangibilidad del fondo de pensiones del régimen militar policial alcanza a los recursos obtenidos por la Caja por el rendimiento de las inversiones que realiza, y que, después de cumplir con las prestaciones y gastos administrativos, está habilitada a utilizar sus recursos en inversiones que aseguren su rentabilidad, de modo que financieramente sean sustentables los fondos de pensiones. En ese sentido, sostiene que ha realizado inversiones en acciones de empresas, de tal manera que a la fecha forma un grupo corporativo integrado por la empresa Administradora de Comercio S.A. con 99.3% de participación accionarial de la Caja, Almacenera Peruana de Comercio SAC y Banco de Comercio; por tanto, el patrimonio de la Caja está integrado no solo por las aportaciones y rendimiento de inversiones, sino que también está indisolublemente integrado por su participación accionarial. Además, señaló que si la recurrente entrara en liquidación todo el dinero que pueda recibir la Caja en su calidad de accionista tendría que devolverse al Fondo Previsional. Finalmente, alegó que es constitucionalmente razonable afirmar que la intangibilidad prevista en la Ley 29362 para los fondos de pensiones alcanza a la recurrente, por ser propietaria de un patrimonio que constituye un financiamiento que asegura el acceso al derecho fundamental a la pensión, por lo que la ejecución y las medidas coactivas y embargos constituyen una afectación no solo a la empresa, sino a los recursos de la Caja.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros, e Indecopi de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de setiembre de 20193, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que en la forma como está planteada la demanda se estaría solicitando la inaplicación de la totalidad de la Ley del Impuesto a la Renta, lo que se traduciría en un control abstracto de constitucionalidad de la referida ley, lo que no es viable en un proceso de amparo. Además, no fundamenta la afectación a alguna norma contenida en la cuestionada ley y cómo en su caso resultan vulneratorias.
La Sala Superior revisora mediante Resolución 3, de fecha 11 de enero de 20224, confirmó la apelada, principalmente por estimar que la demandante no ha acreditado la existencia de un acto concreto de aplicación de la norma impugnada que afecte los derechos constitucionales invocados, puesto que la pretensión se restringe únicamente a la inaplicación en general del Decreto Legislativo 179-2004-EF, lo cual no procede a través del amparo, siendo indispensable, a efectos de ejercer un control difuso, la existencia de un acto concreto de aplicación de la norma legal.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 2 de julio de 2019 y que fue rechazado liminarmente el 16 de setiembre de 20195 por el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros, e Indecopi de Lima. Luego, con Resolución 3, de fecha 11 de enero de 20226, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Superior competente absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 16 de setiembre de 20197, expedida por el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros, e Indecopi de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 3, de fecha 11 de enero de 20228, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda (16 de septiembre de 2019); por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH