Sala Segunda. Sentencia 1685/2024
EXP. N.º 02144-2023-PA/TC
LIMA
JOSÉ VÍCTOR HUGO ARROBO REYES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y con la participación del magistrado Hernández Chávez en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por José Víctor Hugo Arrobo Reyes contra la Resolución 5, de fecha 22 de octubre de 20201, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de octubre de 20182, don José Víctor Hugo Arrobo Reyes interpuso demanda de amparo contra doña Luz Marina Acevedo Tovar, en calidad de decana de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (en adelante UNMSM). Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución de Decanato 1429-D-FE-2018, de fecha 21 de agosto de 20183, por la cual se declaró de oficio, la nulidad de la Resolución de Decanato 1161-D-FE-2018, de12 de julio de 20184, con la que se le otorgó el grado académico de doctor en Educación. Alegó la vulneración de sus derechos constitucionales de defensa y al debido procedimiento.

Refirió que, mediante Dictamen 0685/FE-UPG/2018, de fecha 8 de mayo de 20185, la Facultad de Educación nombró al jurado examinador de su tesis para optar el grado académico de doctor en Educación, que le otorgó el calificativo de muy bueno con la nota de 18, conforme se acredita con el acta de sustentación de su tesis, de fecha 15 de mayo de 2018. En virtud de ello, mediante Resolución de Decanato 1161-D-FE-2018, de 22 de julio de 2018, la Facultad de Educación le otorgó el grado académico de doctor en Educación.

Indicó que el día 28 de setiembre de 2018 tomó conocimiento de la Resolución de Decanato 1429-D-FE-2018, de fecha 21 de agosto de 2018, que resolvió declarar de oficio la nulidad de la Resolución 1161-D-FE-2018. Asimismo, precisó que la emplazada no le notificó del inicio del procedimiento administrativo, que concluyó con la declaración de nulidad de oficio de la resolución por la que se le otorgó el grado de doctor en Educación, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.

Finalmente, alegó que el Consejo de la Facultad es el órgano facultado para declarar la nulidad de una resolución de decanato y que, por tanto, la emplazada al adoptar dicha medida estaría atribuyéndose y usurpando funciones que no le corresponden.

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de diciembre de 20186, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 30 de enero de 20197, la decana de la Facultad de Educación de la UNMSM se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alegó que la nulidad de oficio declarada mediante la Resolución de Decanato 1429-D-FE-2018, de fecha 21 de agosto de 2018, se debió a que la Administración observó que el Certificado 002236 no se encuentra registrado en los archivos del Programa de Idiomas y que la firma no corresponde a su director, por lo que dicho documento es falso. Agregó que el número de certificado se encontraba en blanco en los archivos y que la firma no correspondía al titular de dicha dependencia.

A través de la Resolución 4, de fecha 31 de mayo de 2019, el Juzgado declaró fundada la demanda de amparo, pues consideró que el inicio de la nulidad de oficio no fue trasladado a la parte demandante, impidiendo de ese modo que pudiera ejercer sus descargos ante la instancia correspondiente y afectando sus derechos al debido proceso y de defensa.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 22 de octubre de 20208, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo, fundamentalmente por considerar que la pretensión del recurrente debía ser tutelada en la vía del proceso contencioso-administrativo, por constituir una vía igualmente satisfactoria como la del amparo; aunado a ello, señaló que, en el presente caso, no existía urgencia ni riesgo de que se produjera la irreparabilidad del derecho.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Decanato 1429-D-FE-2018, de fecha 21 de agosto de 2018, por la que se resuelve declarar nula la Resolución de Decanato 1161-D-FE-2018, de fecha 12 de junio de 2018, por haber vulnerado sus derechos constitucionales de defensa y al debido procedimiento.

Análisis de procedencia

  1. En el presente caso, aun cuando el recurrente formula un cuestionamiento a una actuación administrativa que podría hacerlo a través del proceso contencioso-administrativo, este Tribunal considera que no corresponde aplicar la causal de improcedencia contenida en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues considerando la edad avanzada del demandante, porque tiene más de 70 años de edad9 , el proceso de amparo sí resulta la vía idónea para resolver su pretensión, con la finalidad de evitar posibles daños irreparables10 y en atención al derecho al trato preferente a favor de los adultos mayores11.

  2. Por las mismas razones antes expuestas, tampoco resulta exigible al recurrente el agotamiento de la vía previa, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis del caso

  1. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, cuyo texto recoge “[e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

  2. Este Tribunal Constitucional12 sostuvo que el derecho de defensa

(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera que sea su materia.

  1. Las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerse de manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (…)”; de modo que la falta de notificación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aceptación. Tales aspectos del derecho de defensa son también aplicables mutatis mutandis en el ámbito administrativo.

  2. Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación de quien investiga o juzga. Y esto se produce sólo en aquellos supuestos en los que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.

  3. Ahora bien, en cuanto al derecho de defensa de los administrados, en el marco de los procedimientos de nulidad oficio, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 0884-2004-AA/TC, ha establecido lo siguiente:

(…) [A]un cuando la emisión de la citada resolución [de nulidad] afectaba derechos e intereses de la actora, no se le ha concedió a ésta la oportunidad de defenderlos. Así, si bien es cierto que la norma atributiva de la potestad de anulación (artículo 202.° de la Ley del Procedimiento Administrativo General) no lo indica expresamente, “(…) deriva razonablemente del principio del debido procedimiento administrativo y de los artículos 3.5, 161.2, 187.2, que ninguna autoridad administrativa podrá dictar una anulación de oficio, sin otorgar anteladamente audiencia al interesado para que pueda presentar sus argumentos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derechos o intereses. Adicionalmente a ello, la resolución anulatoria de oficio debe ser notificada a los administrados concernidos a fin de que tengan la posibilidad de controlar su legalidad”. [Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica, 3ra. Edición, Lima, 2004, Pág. 530]. (…) (el énfasis es nuestro).

  1. De la lectura de la Resolución de Decanato 1429-D-FE-2018, que declaró, de oficio, la nulidad de la Resolución de Decanato 1161-D-FE-2018, de 12 de julio de 2018, por la que se otorgó el grado académico de doctor en Educación al demandante, se observa que la emplazada se basó en el Oficio 01894/VRIP-DGEP/2018, de fecha 14 de agosto de 201813, emitido por la directora general (e) de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; mas no se otorgó al actor la posibilidad de argumentar en contra de la nulidad que se pretendía declarar. En otras palabras, no tuvo la oportunidad de expresar las razones a favor de la sostenibilidad del acto administrativo. Esta situación denota una clara vulneración al debido procedimiento administrativo, en su manifestación del derecho de defensa.

  2. Por tanto, la demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la defensa del actor, dado que, al no haber tenido conocimiento oportunamente del procedimiento de nulidad de oficio que concluyó con la emisión de la Resolución de Decanato 1429-D-FE-2018, el demandante no pudo ejercer su derecho de defensa a través de sus argumentos de descargo. Prueba de ello es que la propia emplazada, al contestar la demanda14, señaló que puso en conocimiento del recurrente lo acontecido mediante el Oficio 2475-D-FE-2018, de fecha 14 de setiembre de 2018, esto es, luego de emitir la resolución objeto de cuestionamiento.

  3. Sentado lo anterior, corresponde estimar la demanda, al haberse vulnerado el derecho de defensa del actor y, consecuentemente, el debido procedimiento.

Efectos de la sentencia

  1. Habiéndose configurado la afectación a los derechos del recurrente, este Tribunal juzga que se debe declarar nula la Resolución de Decanato 1429-D-FE-2018, de fecha 21 de agosto de 2018, y nulas las actuaciones emitidas con posterioridad a dicha actuación, por lo que, a fin de restablecer los derechos conculcados, corresponde ordenar a la emplazada que, antes de pronunciarse sobre la validez de la resolución administrativa por la que se otorgó al actor el grado de doctor en Educación, le brinde la posibilidad de efectuar sus descargos.

  2. Finalmente, al haberse estimado la demanda, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso en sede administrativa.

  2. Declarar NULA la Resolución de Decanato 1429-D-FE-2018, de fecha 21 de agosto de 2018, y NULO todo lo actuado en el Expediente Administrativo 08699-FE-2018, desde el mencionado acto de notificación.

  3. ORDENAR al Decanato de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos que cumpla con notificar al demandante todos los actuados pertinentes del Expediente Administrativo 08699-FE-2018, a fin de que formule los descargos que considere pertinentes.

  4. CONDENAR a la parte emplazada al pago de los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 110.↩︎

  2. Foja 24.↩︎

  3. Foja 5.↩︎

  4. Foja 40.↩︎

  5. Foja 3.↩︎

  6. Foja 30.↩︎

  7. Foja 46.↩︎

  8. Foja 110.↩︎

  9. Foja 2.↩︎

  10. Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00362-2011-PA/TC, 02060-2007-PA/TC, entre otras.↩︎

  11. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 08156-2013-PA/TC.↩︎

  12. Expediente 05871-2005-PA/TC.↩︎

  13. Foja 42.↩︎

  14. Foja 49.↩︎