EXP. N.° 02142-2023-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El pedido de nulidad de la sentencia de autos presentado con fecha 6 de agosto de 2024 por don Jorge Aquino García; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.”

  2. Mediante el Escrito 006633-2024-ES, con fecha 6 de agosto de 2024, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia de autos, argumentando que, al omitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no se ha respetado su derecho al debido proceso; concretamente, los derechos de defensa, a la debida motivación y el principio de legalidad. Sostiene, entre otras cosas, que no se realizó un pronunciamiento expreso y motivado de todos los agravios planteados en su recurso de agravio constitucional, y que se ha transgredido el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Adicionalmente, solicita se deje sin efecto la imposición de multas, tanto a él como a sus abogados, a fin de que no se impida el acceso a la información pública y se desaliente la toma de acciones legales. Precisa que si se considera que ha presentado demandas maliciosas con el propósito de acceder a los costos procesales, se le debería denunciar ante las instancias correspondientes y no intimidar con futuras sanciones. Finalmente, señala que, ante las multas impuestas, ningún abogado desea representar sus intereses, por lo que su escrito carece de firma de letrado.

  3. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que la audiencia pública del presente caso se programó y efectuó el 6 de junio de 2024, mientras que la sentencia correspondiente se dictó con fecha 2 de julio de 2024, declarándose infundada la demanda. Igualmente, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, tras el escrito que contiene la solicitud de nulidad de la sentencia, el recurrente pretende, en realidad, que se revise el fondo de lo decidido, cuando de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna” y agotan la jurisdicción interna. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de lo peticionado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Si bien suscribo el presente auto, no obstante, debo precisar que corresponde entender la solicitud de nulidad como de aclaración.

En ese sentido, conforme a lo señalado textualmente en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”; sin embargo, en vista que la sentencia emitida por este Tribunal con fecha 2 de julio de 2024 no contiene extremo alguno que deba aclararse o subsanarse, corresponde rechazar el pedido del recurrente, entendido como pedido de aclaración y no de nulidad.

Dicho esto, suscribo al auto.

S.

DOMÍNGUEZ HARO