SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Córdova Alejo contra la sentencia de fojas 134, de fecha 16 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de abril de 20171, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 5244-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 10 de agosto de 2010, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de neumoconiosis en segundo estadio e hipoacusia neurosensorial bilateral con 70 % de menoscabo global, y para acreditarlo presenta el certificado médico de fecha 8 de agosto de 2006, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud.
La emplazada contesta la demanda2. Manifiesta que el certificado médico adjunto ha sido emitido con fecha 8 de agosto de 2006 por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, la cual no está autorizada para extender certificados médicos que califiquen enfermedades profesionales.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima3, con fecha 24 de junio de 2019, declaró improcedente la demanda, atendiendo a que se dispuso de oficio que el actor se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR); sin embargo, no se apersonó, pues presentó un escrito cuestionando lo ordenado y solicitando que se prescinda de esta prueba, por lo que, al haberse dado la oportunidad al demandante para que sea nuevamente evaluado y de esta manera generar certeza de las enfermedades alegadas, ante su negativa de someterse a la evaluación, corresponde la aplicación de la Regla Sustantiva 4 de la STC 00799-2014-PA/TC y declarar la improcedencia de la demanda.
La Primera Sala Constitucional de Lima, con fecha 15 de febrero de 2020 confirmó la apelada por consideraciones similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se le otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio e hipoacusia neurosensorial bilateral con 70 % de menoscabo global, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser ello así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis del caso concreto
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero; y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
En el presente caso, el demandante, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el certificado médico de fecha 8 de agosto de 20064, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, que le diagnostica neumoconiosis en segundo estadio e hipoacusia neurosensorial bilateral con 70 % de menoscabo global, sin historia clínica. De otro lado, el actor adjunta el Certificado Médico N.º 0000006, de fecha 30 de abril de 20195, emitido por el Hospital de la Red Asistencial de Huancavelica de EsSalud, que le diagnostica neumoconiosis y hemiplejía flácida con 65 % de menoscabo global, sin la respectiva historia clínica, lo cual contradice el certificado médico de fecha 8 de agosto de 2006.
De lo expuesto se evidencia que existe una evidente contradicción entre los certificados médicos presentados por el accionante, pues adjunta a su demanda el certificado médico de fecha 8 de agosto de 2006, cuyo diagnóstico es que padece de neumoconiosis en segundo estadio e hipoacusia neurosensorial bilateral con 70 % de menoscabo global. Sin embargo, se aprecia de autos que con fecha posterior —30 de abril de 2019— se expide el certificado médico en el que se consigna que adolece de neumoconiosis y hemiplejía flácida con 65 % de menoscabo global, por lo que presenta una incapacidad menor. Es preciso enfatizar que ninguno de ellos está respaldado con las historias clínicas en las que se determine el porcentaje de menoscabo de cada dolencia.
Es oportuno indicar que, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, la Regla Sustancial 3, según la cual, ante la contradicción entre los dictámenes médicos, el juez solicitará que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
Si bien en el presente caso sería de aplicación la citada regla sustancial, se advierte de autos que el recurrente falleció con fecha 8 de setiembre de 20226. Por tanto, dado que no es posible realizar una nueva evaluación médica al asegurado y al no existir en autos la documentación necesaria para generar certeza en este Tribunal respecto a la enfermedad y el porcentaje de incapacidad que en vida habría padecido don Máximo Córdova Alejo, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH