Sala Segunda. Sentencia 55/2024
EXP.
N.° 02140-2023-PA/TC
LIMA
JUAN FLORENTINO
HUAMANÍ
ORÉ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Florentino Huamaní Oré contra la resolución de fojas 216, de fecha 14 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de agosto de 2017[1],
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional, solicitando que se le otorgue
pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el
Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.
Alega haber prestado servicios en la Empresa Minera Shougang
Hierro Perú durante más de 40 años y que realizaba labores en el área de tajo
abierto expuesto a ruido repetido y prolongado. Refiere que padece de
hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, neumoconiosis,
gonartrosis primaria y espondilopatía interespinosa,
conforme se observa del certificado médico de fecha 14 de junio de 2016.
La emplazada contesta la demanda[2]. Aduce que el centro médico que expidió el certificado médico no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica para evaluar y certificar enfermedades profesionales. En esa línea, considera que no existe historia clínica que respalde el mencionado certificado médico, lo cual evidenciaría que el mencionado certificado médico es falso.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 8, de fecha 27 de julio de 2020[3], declaró improcedente la demanda, por estimar que no existe certeza sobre el verdadero estado de salud del actor, ni mucho menos sobre el menoscabo que alega padecer, máxime si, habiéndosele dado la oportunidad de someterse a un nuevo examen médico, no ha llevado a cabo las acciones necesarias para pasar por dicha evaluación.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 14 de octubre de 2021[4], confirmó la apelada por similares consideraciones y agregó que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la
demanda
1.
El recurrente
solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el
pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales
correspondientes.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el actor cumple los presupuestos legales que permitirán determinar
si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se
estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
6. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará
como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para
el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero
inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado
que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en
una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
7. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, o su sustitutoria, la Ley 26790, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de fecha 17 de mayo de 1997.
8. En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. Asimismo, se dispone que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
9. En el caso de las
enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales
esclerógenos, en el fundamento jurídico 26 de la citada sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que “en
el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo
o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en
minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y
cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo
señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son
enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos
minerales esclerógenos”.
10. De lo anotado se colige que en la vía
del amparo la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en
el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de
los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto,
desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros
materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, del
régimen de la Ley 26790.
11. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, ha presentado el Certificado Médico 0363-2016, de fecha 14 de junio de 2016[5], expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, del cual se aprecia que el actor padece de las enfermedades profesionales de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, neumoconiosis, gonartrosis primaria y espondilopatía interespinosa, con un menoscabo global de 69 %. Cabe señalar que, en la parte de observaciones, se indica: Gonartrosis: 4%, espondilopatía interespinosa (vértebras en beso): 6%, hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral: 30%, neumoconiosis tipo II: 30%; MC 65%; más factor edad: 4% (negrita nuestra). Lo expuesto se corrobora con el examen auxiliar contenido en la Historia Clínica 1628457,[6] presentado por el director adjunto de Gestión Clínica del mencionado nosocomio.
12. De otro lado, en la constancia de trabajo[7] y en el documento denominado modalidad de trabajo[8] emitidos por la empresa Shougang Hierro Perú SAA se indica que el recurrente laboró desde el 8 de mayo de 1970 hasta el 16 de octubre de 2014, desempeñando los cargos de oficial, ayudante, electricista B y electricista A, en el Área de Mantenimiento Eléctrico – Taller Eléctrico S.N. Además de ello, se advierte que dichas labores se efectuaron en centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, esto es, en el centro de proceso metalúrgico San Nicolás, por lo que no realizó labores de extracción de minerales u otros.
13. Cabe mencionar que en el expediente administrativo[9] corre la Resolución 30696-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de abril de 2015, mediante la cual la ONP otorgó al demandante pensión de jubilación minera definitiva conforme a la Ley 25009, al considerar que el actor acreditó 44 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en minas a tajo abierto. Sin embargo, este Tribunal no comparte lo señalado por la Administración, respecto a que el accionante laboró en mina a tajo abierto, pues revisadas las labores del actor, las cuales se encuentran consignadas en los instrumentales mencionados en el fundamento supra, se observa que estas no corresponden a labores de extracción de minerales u otros; por tal motivo, no tomará en cuenta que las labores se realizaron a tajo abierto.
14. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
15. En lo que se refiere a la enfermedad de
hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que
constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia
una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional y que para
determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones
de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que
desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre
la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las
condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es
decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que
se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición
repetida y prolongada al ruido.
16. Atendiendo a lo
expuesto, este Tribunal juzga que ni
de los cargos desempeñados por el demandante (fundamento 12 supra), ni de la documentación que obra
en autos, es posible concluir que durante su relación laboral haya estado
expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado la enfermedad de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral.
17. Por último, respecto a las enfermedades de gonartrosis primaria bilateral y espondilopatía
interespinosa, el accionante tampoco ha demostrado la
relación de causalidad, es decir, que tales enfermedades sean de origen
ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.
18. En consecuencia, este
Tribunal estima que no puede presumirse el nexo de causalidad entre las
enfermedades alegadas por el recurrente y las labores efectuadas. Por
consiguiente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que
cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor
acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Esta postura la asumo porque, si bien del Certificado Médico 0363-2016, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, aparece que el actor se encuentra afectado de “hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, neumoconiosis, gonartrosis primaria y espondilopatía interespinosa“, con un menoscabo global del 69%, de los cuales las dos primeras dolencias suman el 60% de menoscabo; empero, las instrumentales obrantes en autos son insuficientes para concluir que el actor hubiera desempeñado las actividades de riesgo referidas en el Anexo 5 de Decreto Supremo 009-97-SA, para el caso de la neumoconiosis, y/o que exista un nexo causal entre la hipoacusia y el trabajo que desempeñó o las condiciones de la misma. Por tanto, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que permita una mayor actuación y debate probatorio.
Sin embargo, me aparto de lo señalado en el fundamento 13 de la ponencia, en la cual se objeta lo establecido por la ONP en la Resolución 30696-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de abril de 2015, que otorgó al actor la pensión de jubilación minera de la Ley 25009, habida cuenta que dicha resolución no ha sido materia de cuestionamiento en el presente proceso.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de
mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, ya que la presente
causa por su relevancia
constitucional DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA.
Las razones que motivan mi voto las sustento en
los siguientes fundamentos que paso a exponer:
1.
En el presente caso, el demandante solicita que la
entidad emplazada le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos procesales.
2. De los actuados, se aprecia que el accionante sostiene que: (i) padece de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, neumoconiosis, gonartrosis primaria y espondilopatía interespinosa, con un menoscabo global de 69 %. (ii) la enfermedad se produjo como consecuencia de haber laborado en la actividad minera desempeñando cargos de oficial, ayudante y electricista, durante el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1970 hasta el 16 de octubre de 2014.
3.
El derecho fundamental en
cuestión es: el derecho a la pensión.
4. Al respecto, cabe indicar que en
reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia
internacional en materia de derechos humanos, se ha puesto de relieve el deber
de optimización de los derechos fundamentales, y la prevalencia de estos. En
ese orden de ideas, en los derechos sociales, como ocurre con el caso de las
pensiones, hay de por medio un compromiso directo con la vida y la dignidad
humana, por lo que, de tratarse de reglas de favorabilidad para despejar toda
duda en el goce de los mismos no pueden sino interpretarse de modo tuitivo.
5. Conforme a lo expuesto, dada la relevancia constitucional del
presente caso, el mismo merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia
pública; más aún cuando se trata de causas que involucran a seres humanos en
situación de vulnerabilidad y necesidad apremiante verbigracia los trabajadores
mineros, quienes no solo son personas -muchas veces- adultas mayores sino que,
además, la mayoría de ellos se encuentran en situación de abuso laboral,
expuestos a zonas de alta contaminación tóxica y ruidos por periodos
prolongados, sin implementos adecuados, sin asistencia social ni estabilidad
sometidos a reglas laborales mínimas.
6. Son estas las razones por las que resulta necesario oír en audiencia pública a las partes, a fin de evaluar con mayor detalle los argumentos de fondo y determinar si se ha vulnerado o no el derecho fundamental invocado.
7. Lo señalado es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE