Sala Segunda. Sentencia 55/2024

 

EXP. N.° 02140-2023-PA/TC

LIMA

JUAN FLORENTINO HUAMANÍ

ORÉ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Florentino Huamaní Oré contra la resolución de fojas 216, de fecha 14 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de agosto de 2017[1], el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.

 

Alega haber prestado servicios en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú durante más de 40 años y que realizaba labores en el área de tajo abierto expuesto a ruido repetido y prolongado. Refiere que padece de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, neumoconiosis, gonartrosis primaria y espondilopatía interespinosa, conforme se observa del certificado médico de fecha 14 de junio de 2016.  

 

La emplazada contesta la demanda[2]. Aduce que el centro médico que expidió el certificado médico no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica para evaluar y certificar enfermedades profesionales. En esa línea, considera que no existe historia clínica que respalde el mencionado certificado médico, lo cual evidenciaría que el mencionado certificado médico es falso.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 8, de fecha 27 de julio de 2020[3], declaró improcedente la demanda, por estimar que no existe certeza sobre el verdadero estado de salud del actor, ni mucho menos sobre el menoscabo que alega padecer, máxime si, habiéndosele dado la oportunidad de someterse a un nuevo examen médico, no ha llevado a cabo las acciones necesarias para pasar por dicha evaluación.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 14 de octubre de 2021[4], confirmó la apelada por similares consideraciones y agregó que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el actor cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.    El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

5.    Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

6.    Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

7.    Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, o su sustitutoria, la Ley 26790, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de fecha 17 de mayo de 1997. 

 

8.    En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990”. Asimismo, se dispone que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

 

9.    En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico 26 de la citada sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

 

10.  De lo anotado se colige que en la vía del amparo la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, del régimen de la Ley 26790.

 

11.  En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, ha presentado el Certificado Médico 0363-2016, de fecha 14 de junio de 2016[5], expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, del cual se aprecia que el actor padece de las enfermedades profesionales de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, neumoconiosis, gonartrosis primaria y espondilopatía interespinosa, con un menoscabo global de 69 %. Cabe señalar que, en la parte de observaciones, se indica: Gonartrosis: 4%, espondilopatía interespinosa (vértebras en beso): 6%, hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral: 30%, neumoconiosis tipo II: 30%; MC 65%; más factor edad: 4% (negrita nuestra). Lo expuesto se corrobora con el examen auxiliar contenido en la Historia Clínica 1628457,[6] presentado por el director adjunto de Gestión Clínica del mencionado nosocomio.

 

12.  De otro lado, en la constancia de trabajo[7] y en el documento denominado modalidad de trabajo[8] emitidos por la empresa Shougang Hierro Perú SAA se indica que el recurrente laboró desde el 8 de mayo de 1970 hasta el 16 de octubre de 2014, desempeñando los cargos de oficial, ayudante, electricista B y electricista A, en el Área de Mantenimiento Eléctrico – Taller Eléctrico S.N. Además de ello, se advierte que dichas labores se efectuaron en centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, esto es, en el centro de proceso metalúrgico San Nicolás, por lo que no realizó labores de extracción de minerales u otros.

 

13.  Cabe mencionar que en el expediente administrativo[9] corre la Resolución 30696-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de abril de 2015, mediante la cual la ONP otorgó al demandante pensión de jubilación minera definitiva conforme a la Ley 25009, al considerar que el actor acreditó 44 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en minas a tajo abierto. Sin embargo, este Tribunal no comparte lo señalado por la Administración, respecto a que el accionante laboró en mina a tajo abierto, pues revisadas las labores del actor, las cuales se encuentran consignadas en los instrumentales mencionados en el fundamento supra, se observa que estas no corresponden a labores de extracción de minerales u otros; por tal motivo, no tomará en cuenta que las labores se realizaron a tajo abierto.   

 

14.  Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

15.  En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional y que para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

16.  Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal juzga que ni de los cargos desempeñados por el demandante (fundamento 12 supra), ni de la documentación que obra en autos, es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado la enfermedad de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral.

 

17.  Por último, respecto a las enfermedades de gonartrosis primaria bilateral y espondilopatía interespinosa, el accionante tampoco ha demostrado la relación de causalidad, es decir, que tales enfermedades sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

18.  En consecuencia, este Tribunal estima que no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores efectuadas. Por consiguiente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Esta postura la asumo porque, si bien del Certificado Médico 0363-2016, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, aparece que el actor se encuentra afectado de “hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, neumoconiosis, gonartrosis primaria y espondilopatía interespinosa“, con un menoscabo global del 69%, de los cuales las dos primeras dolencias suman el 60% de menoscabo; empero, las instrumentales obrantes en autos son insuficientes para concluir que el actor hubiera desempeñado las actividades de riesgo referidas en el Anexo 5 de Decreto Supremo 009-97-SA, para el caso de la neumoconiosis, y/o que exista un nexo causal entre la hipoacusia y el trabajo que desempeñó o las condiciones de la misma. Por tanto, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que permita una mayor actuación y debate probatorio.

 

Sin embargo, me aparto de lo señalado en el fundamento 13 de la ponencia, en la cual se objeta lo establecido por la ONP en la Resolución 30696-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de abril de 2015, que otorgó al actor la pensión de jubilación minera de la Ley 25009, habida cuenta que dicha resolución no ha sido materia de cuestionamiento en el presente proceso.  

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, ya que la presente causa por su relevancia constitucional DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA.

 

Las razones que motivan mi voto las sustento en los siguientes fundamentos que paso a exponer:

 

1.        En el presente caso, el demandante solicita que la entidad emplazada le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      De los actuados, se aprecia que el accionante sostiene que: (i) padece de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, neumoconiosis, gonartrosis primaria y espondilopatía interespinosa, con un menoscabo global de 69 %. (ii) la enfermedad se produjo como consecuencia de haber laborado en la actividad minera desempeñando cargos de oficial, ayudante y electricista, durante el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1970 hasta el 16 de octubre de 2014.

 

3.        El derecho fundamental en cuestión es: el derecho a la pensión.

 

4.      Al respecto, cabe indicar que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, se ha puesto de relieve el deber de optimización de los derechos fundamentales, y la prevalencia de estos. En ese orden de ideas, en los derechos sociales, como ocurre con el caso de las pensiones, hay de por medio un compromiso directo con la vida y la dignidad humana, por lo que, de tratarse de reglas de favorabilidad para despejar toda duda en el goce de los mismos no pueden sino interpretarse de modo tuitivo.

 

5.      Conforme a lo expuesto, dada la relevancia constitucional del presente caso, el mismo merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; más aún cuando se trata de causas que involucran a seres humanos en situación de vulnerabilidad y necesidad apremiante verbigracia los trabajadores mineros, quienes no solo son personas -muchas veces- adultas mayores sino que, además, la mayoría de ellos se encuentran en situación de abuso laboral, expuestos a zonas de alta contaminación tóxica y ruidos por periodos prolongados, sin implementos adecuados, sin asistencia social ni estabilidad sometidos a reglas laborales mínimas.

 

6.      Son estas las razones por las que resulta necesario oír en audiencia pública a las partes, a fin de evaluar con mayor detalle los argumentos de fondo y determinar si se ha vulnerado o no el derecho fundamental invocado.  

 

7.      Lo señalado es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 35

[2] Fojas 62

[3] Fojas 185

[4] Fojas 216

[5] Fojas 2

[6] Fojas 98-119

[7] Fojas 3

[8] Fojas 4

[9] Fojas 72