Sala Segunda. Sentencia 1559/2024
EXP. N.° 02139-2023-PHC/TC
LIMA
CARLOS HUMBERTO BAZÁN CASTRO representado por EDMUNDO LUIS LOLI CASTRO -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Luis Loli Castro, abogado de don Carlos Humberto Bazán Castro, contra la resolución1 de fecha 27 de abril de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de abril de 2022, don Edmundo Luis Loli Castro interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Carlos Humberto Bazán Castro contra la Comisión Evaluadora de Recompensas contra la Criminalidad creada por la Presidencia del Consejo de Ministros y la Unidad Especializada de la Policía Nacional del Perú de Homicidios dirigida por el comandante PNP Carlos Andrés Morales Guevara2. Alega la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con la libertad personal, el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes y “el derecho a que se respeten los derechos de la C.A.D.H. por parte de los Estados partes”

Solicita que se declare fundada la demanda de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a fin de que este tipo de conductas no se repitan; que se establezca el monto de una reparación por el daño causado por el Estado Peruano y se exhiban las publicaciones y todo el material al respecto, para que se verifiquen las vulneraciones.

Alega que en el mes de diciembre de 2015 se realizó una publicación fotográfica con sus nombres y apellidos en el portal “De los más buscados por delitos de alta lesividad y donde se asigna una recompensa de 20 mil nuevos soles por información para su captura”; que en julio de 2016 se realizó otra publicación con su nombre y apellido en el portal “De los más buscados por delitos de alta lesividad indicando capturado”. Precisa que la PNP es la encargada de la investigación del caso recaído en el Expediente 2883-2015-40-2501-JR-PE-05, por los delitos de sicariato y asociación ilícita para delinquir; que los funcionarios no realizaron un control de convencionalidad del Decreto Legislativo 1180, de 26 de julio de 2015, que establecía un beneficio de recompensa para promover y lograr la captura de los miembros de organizaciones criminales, organizaciones terroristas y responsable de alta lesividad.

Añade que el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante Resolución 3, de fecha 10 de diciembre de 2015, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado en su contra por el plazo de dieciocho meses, por lo que se realizó la publicación impugnada. Indica que el 28 de junio de 2016 fue detenido, por lo que, en el mes de julio de 2016, se dispuso la publicación como capturado. Señala que estas publicaciones se realizaron sin haberse dictado una sentencia condenatoria al favorecido en dichas fechas.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima con Resolución 1, de fecha 29 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda3.

El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros contestó la demanda4 alegando que todas las detenciones que se promueven mediante el Decreto Legislativo 1180 y su Reglamento D.S. 011-2016-PCM son detenciones ordenadas por el juez penal, en ejercicio de sus funciones, por lo que las publicaciones cumplen con los presupuestos constitucionales y legales para tal fin. Por último, alega que en el presente caso corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que los hechos que sustentan la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 31 de agosto de 2022, declaró improcedente la demanda5, por considerar que cuando se realizaron las publicaciones cuestionadas, contaba con un mandato judicial restrictivo, de conformidad con el DL 1180 y su Reglamento, por lo que se cumple con lo estipulado por el Tribunal Constitucional y que a la fecha el beneficiario no cuenta con algún registro o publicación; razón por la cual corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, por estimar que no hay una afectación actual y real al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues la presunta agresión devino irreparable, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Don Edmundo Luis Loli Castro, en representación de don Carlos Humberto Bazán Castro, interpuso recurso de agravio constitucional6 reiterando los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se declare fundada la demanda, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a fin de que no se realice publicación alguna respecto de don Carlos Humberto Bazán Castro en el programa de recompensas por los más buscados por delitos de alta lesividad, además de establecerse el monto de una reparación por el daño causado por el Estado Peruano.

  2. Se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con la libertad personal y del derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”.

  3. Asimismo, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales.

  4. El Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.

  5. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene en irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión7.

  6. De lo anteriormente expuesto se desprende que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda8.

  7. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional invocado, cabe tener presente, por un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. Por otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y, sobre todo, a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal.

  8. En el caso concreto, de conformidad con lo expuesto por el favorecido en la presente demanda de habeas corpus, los presuntos actos lesivos acontecieron en los años 2015 y 2016 y no han vuelto a ocurrir. Asimismo, de acuerdo con lo señalado por el a quo en el presente proceso9 en el portal web de la demandada no se cuenta con algún registro o publicación del favorecido.

  9. De lo expuesto precedentemente, a la fecha, no existen presuntos actos lesivos, pues los presuntos actos lesivos cesaron en el año 2016, es decir, mucho tiempo antes de la presentación de la demanda.

  10. Por otro lado, este Tribunal considera conveniente recordar que en su jurisprudencia10 ha determinado que:

12.Precisamente, estas disposiciones normativas son aquellas que permiten la búsqueda y captura de aquellas personas requeridas por la justicia. En ese sentido, para coadyuvar a la protección del derecho a la presunción de inocencia, la publicación que se realice en todos los portales, como https://www.recompensas.pe deberá estar sustentada en un mandato judicial que ordene la detención y captura del imputado. Una posición distinta, contribuiría a la afectación de la presunción de inocencia, con el consecuente menoscabo a otros derechos fundamentales.

  1. Al respecto, según ha referido el propio recurrente11, las citadas publicaciones fueron realizadas como consecuencia de un mandato judicial del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa contenido en la Resolución 3, emitida el 10 de diciembre de 2015, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Carlos Humberto Bazán Castro por el plazo de dieciocho meses en el proceso penal que se le sigue por los delitos de sicariato y asociación ilícita para delinquir12.

  2. Finalmente, en la demanda se solicita que se le pague el monto de una reparación por el daño causado. Al respecto, se debe recordar que los procesos de habeas corpus no tienen naturaleza indemnizatoria, razón por la cual esta pretensión debe ser rechazada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión que contiene la sentencia, que declara improcedente la demanda, sin embargo, considero que la razón principal que la justifica no tiene que ver con el hecho de que la sustracción de la materia se haya producido antes de la interposición de la demanda, sino porque los actos futuros que se quieren impedir con el presente amparo [publicaciones de contenido semejante a los efectuados en los años 2015 y 2016], son hipotéticos y, en cualquier caso, de realización incierta.

Aunque es cierto que el actual Código Procesal Constitucional no reproduce las características que debe cumplir una amenaza de violación -que en el derogado, tenía que ser cierto y de inminente realización (artículo 2)-, ello no quiere decir que tales condiciones del acto reclamado no sean exigibles. El inciso 4) del artículo 2° del vigente Código Procesal Constitucional, al establecer los requisitos de la demanda de los procesos de tutela de los derechos fundamentales, exige que se precise la relación de los hechos “en vía de producir”, lo que, en mi opinión, autoriza al juez constitucional a considerar como no cumplido cuando estos no sean ciertos, ya sea porque son fáctica o jurídicamente imposibles de producirse. En tanto que la inminencia de su realización es una exigencia que se deriva del hecho que la protección que se dispensa a los derechos constitucionales, especialmente a través del amparo, solo está habilitada cuando exista necesidades imperiosas de tutela de urgencia.

Y ni lo uno ni lo otro se dan en el presente caso, pues como se ha expresado en la sentencia, los actos que se realizaron en los años 2015 y 2016 obedecieron a la existencia de un mandato judicial del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante el cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Carlos Humberto Bazán Castro por el plazo de dieciocho meses en el proceso penal que se le sigue por los delitos de sicariato y asociación ilícita para delinquir. Un mandato judicial semejante, hoy, no existe, de modo que los actos futuros que se quieren impedir con la interposición del presente proceso no son reales o ciertos, y menos que sean de realización pronta en el tiempo. Y es, en mi opinión, esta la razón principal para que se declare improcedente la demanda.

S.

OCHOA CARDICH


  1. F. 92.↩︎

  2. F. 2.↩︎

  3. F. 21.↩︎

  4. F. 31.↩︎

  5. F. 41.↩︎

  6. F. 101.↩︎

  7. Cfr. las Resoluciones 03962-2009-PHC/TC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC.↩︎

  8. Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC.↩︎

  9. F. 47.↩︎

  10. Sentencia recaída en el Expediente 04451-2018-PA/TC.↩︎

  11. F. 5.↩︎

  12. Expediente 02883-2015-40-2501-JR-PE-05.↩︎