Sala Primera. Sentencia 30/2024
EXP. N.° 02137-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
SHEYLA PANCCA GUEVARA REPRESENTADA POR JOSÉ ALIAGA
CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Aliaga Cruz contra la resolución de fojas 235, de fecha 9 de febrero de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de 2020, don José Aliaga Cruz interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Sheyla Pancca Guevara contra doña Dora Itala Castillo Díaz, jueza del Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Condevilla de Lima Norte; y contra Llerena Rodríguez, Coral Ferreyro y Medina Tapia, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (f. 1). Se alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad individual.
Se solicita la nulidad de: (i) la Resolución 9, de fecha 21 octubre de 2020 (f. 9), emitida por el Segundo Juzgado Penal Transitorio de Condevilla, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 52-2020-2do.JUPC, Resolución 7, de fecha 1 de octubre de 2020; y (ii) la Resolución 1, de fecha 16 de noviembre de 2020 (f. 15), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundado el recurso de queja presentado contra la precitada resolución (Expediente 03451-2019-1-0904-JRPE-01) (f. 15).
El recurrente refiere que con fecha 13 de octubre de 2020 se llevó a cabo la lectura de sentencia y pese a que se les señaló que en dicho acto se les notificaría la sentencia, no fue así, sino que recién el 14 de octubre se le notificó dicho documento a la casilla SINOE 10212, con lo cual presentó el recurso de apelación a los tres días hábiles desde el 14 de octubre, esto es, el día 20 de octubre de 2020; sin embargo, el Segundo Juzgado Penal Transitorio, mediante la Resolución 9, de fecha 21 de octubre de 2020, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación. Frente a ello, alega que interpuso queja de derecho y fue declarada infundada por la Resolución 1, de fecha 16 de noviembre de 2020, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
Agrega que dichas decisiones son arbitrarias en la medida en que no se está tomando en cuenta que según la Casación 799-2017/CALLAO, ni tampoco el Acuerdo Plenario 15-2018-SPS-CSJLN, que establece que lo que determina el inicio del cómputo del plazo es la recepción de la copia de la sentencia leída previamente y no su sola lectura y que el acto procesal de comunicación de la sentencia se perfecciona entonces cuando se facilita la copia de la sentencia leída en audiencia pública.
A fojas 19, el Décimo Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Independencia de la Corte Superior de Lima Norte admitió a trámite la demanda mediante Resolución 1, de fecha 23 de noviembre de 2020.
Doña Dora Itala Castillo Díaz se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 27). Señala que en el acto de la lectura de sentencia estuvo presente la beneficiaria, quedando notificada en ese acto con la lectura de la sentencia, y que debemos remitirnos a lo que dispone el artículo 396, inciso 3 del Código Procesal Penal, el cual señala “la sentencia quedara notificada con su lectura integral en audiencia pública” y que, tratándose de un proceso inmediato, las reglas son las contenidas en el artículo 414, numeral 1, inciso c) que establece tres (3) días para interponer el recurso de apelación contra autos interlocutorios, el recurso de queja y apelación contra sentencia emitidas conforme a lo previsto en el artículo 448.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 182). Solicita que sea declarada improcedente, ya que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, por el contrario, los cuestionamientos a través de este proceso constitucional van determinados a cuestionar la aplicación e interpretación que los jueces penales le han brindado a las normas legales en el proceso penal, lo cual en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha señalado que no corresponde ser dilucidado a través de los procesos constitucionales ya que estos no pueden ser considerados como una tercera instancia a fin de subsanar defectos o deficiencias en su defensa y que la pretendida nulidad se sustenta, estrictamente, en la correcta aplicación de las normas de rango legal que contiene el artículo 396 del Código Procesal Penal.
El Décimo Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Independencia de la Corte Superior de Lima Norte, mediante Resolución 6, de fecha 16 de diciembre de 2020 (f. 206), declaró improcedente la demanda, tras considerar que en el presente caso la libertad individual de la favorecida no ha sido restringida con la mera imposición de una condena efectiva y su consecuente denegatoria del recurso de apelación y que la Resolución 9 ha sido resuelta en virtud una decisión emitida por la magistratura competente y dentro de una tramitación penal regular, y respetándose el derecho a la pluralidad de instancia de las partes.
La Sala Superior competente revocó la resolución apelada y, subsecuentemente, declaró infundada la demanda (f. 235), tras considerar que los argumentos alegados por el accionante no afectan de modo alguno el derecho a la pluralidad de instancia, en tanto que no se cumplió con los requisitos para que fuera admitido el recurso impugnatorio. En tal sentido, las resoluciones que cuestiona en esta vía constitucional, que declaró improcedente la apelación por extemporánea e infundado el recurso de queja por denegatoria de apelación, han sido emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias y sin que la decisión adoptada de declarar consentida la sentencia impuesta a la favorecida contravenga procedimientos, principios y garantías que atenten su libertad individual vulnerando el debido proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 9, de fecha 21 de octubre de 2020, por la que se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 52-2020-2do.JUPC, Resolución 7, de fecha 1 de octubre de 2020; y (ii) la Resolución 1, de fecha 16 de noviembre de 2020, que declaró infundado el recurso de queja presentado contra la precitada resolución (Expediente 03451-2019-1-0904-JRPE-01). Se alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad individual.
Análisis del caso en concreto
2.
La Constitución establece en
el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege
tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del
derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados.
3.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional advierte que la Sentencia 52-2020-2do.JUPC, Resolución 7, de fecha 1 de octubre de 2020 (f. 119), condenó a la favorecida a un año de pena privativa de la
libertad, convertida en su ejecución a cincuenta y dos jornadas de prestación
de servicios a la comunidad. En la misma se señala que deberá oficiarse a la
Oficina del INPE, al Área de Medio Libre, a fin de que se le asigne a la condenada
la unidad receptora en la cual cumplirá la pena impuesta, bajo apercibimiento
de aplicarse el artículo 53, inciso 2 del Código Penal, esto es, revocar la
conversión de la pena en caso de incumplimiento de las jornadas asignadas.
4.
Ahora bien, sobre la
favorecida no pesa pena efectiva, por lo menos, no se ha acreditado ello en
autos y conforme ha señalado este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, el
apercibimiento judicial de privarle a la actora de su libertad personal en caso
de incumplir las citadas jornadas de prestación de servicios comunitarios, no
tiene una incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad
personal, pues su eventual restricción está supeditada a la expedición de otra
resolución judicial como consecuencia de su conducta renuente [Cfr. STC
0062-2020-HC/TC]. Es más, contra este pronunciamiento judicial se tendrían que
agotar los recursos internos previstos al interior del proceso antes de la
postulación del habeas corpus.
5.
Sin
perjuicio de lo expuesto, se debe precisar que conforme a la Resolución 8, de
fecha 13 de octubre de 2020 (f. 118), se deja constancia que
al haber apelado de la sentencia, la defensa de la favorecida, que estuvo
presente en el acto de lectura íntegra de la sentencia, se concedió el recurso
de apelación en el término de ley, frente a lo cual la citada defensa señaló
estar conforme.
6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH