SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Salcedo Novoa contra la resolución de fecha 13 de abril de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 4 de agosto de 20212, y subsanada el 5 de octubre de 20213, el recurrente interpone demanda de amparo el Ministerio del Interior y el comandante general de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare fundado su recurso de reconsideración de fecha 19 de marzo de 2020, y en consecuencia se le reconozca pensión de retiro renovable en el grado de teniente Maestro Armero de la Policía Nacional del Perú, desde su pase a la situación de retiro dispuesto mediante Resolución Suprema 199-91-IN/PNP. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y el pago de los costos del proceso.
Manifiesta haber egresado del servicio activo de la Guardia Republicana con fecha 1 de agosto de 1977, sin embargo, fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación mediante Resolución Suprema 0199-91-IN/PNP, de fecha 27 de marzo de 1991, rectificada por Resolución Suprema 021-92-IN/PNP, de fecha 3 de enero de 1992. Refiere que, la demandada sustentó su decisión en los artículos 41 y 42 del Decreto Legislativo 371, sin embargo, dicho marco normativo no se encontraba vigente al momento de efectuarse su pase a la situación de retiro. Considera que corresponde aplicársele lo dispuesto en la Ley 24294, que establece por excepción la causal de retiro por límite de edad y otorgarle su pensión de retiro renovable conforme a ley.
Contestación de la demanda
El procurador público a cargo del Ministerio del Interior deduce las excepciones de cosa juzgada, de incompetencia por razón de la materia y prescripción extintiva, y contesta la demanda4. Señala que, la presente demanda debe ser declarada improcedente toda vez que lo pretendido por el accionante ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional (Expediente 05972-2007-PA/TC), no resultando amparable que se le otorgue algún tipo de pensión. Agrega que, el accionante a la fecha de su pase al retiro no contaba con los 15 años de servicios reales y efectivos para acceder a una pensión por lo que únicamente le corresponde una compensación por el tiempo laborado según el artículo 30 del Decreto Ley 19846.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 25 de mayo de 20225, declaró fundada la excepción de cosa juzgada formulada por el Ministerio del Interior, por considerar que, en el proceso tramitado en el Expediente 05972-2007-PA/TC, el accionante interpuso una demanda de amparo solicitando el otorgamiento de la pensión de retiro renovable por la causal de límite de edad en virtud de la Ley 24294, alegando que fue pasado al retiro por la aplicación de los artículos 41 y 42 del Decreto Legislativo 371, por la causal de renovación de cuadros, que tienen su origen en la Ley 24294, y que dicho proceso culminó con la sentencia emitida el 13 de mayo de 2008, que declaró infundada la demanda. Por ello, existe un proceso similar (anterior) entre las mismas partes, el mismo petitorio y el mismo fundamento (fáctico), y si bien dicho proceso fue dirigido contra el director General de la Policía Nacional del Perú, mientras que el presente proceso la dirige contra la comandancia general, también es que dicha situación no enerva la coincidencia de las partes en tanto que la demandada en ambos procesos es la misma institución (Policía Nacional del Perú).
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 12, de fecha 13 de abril de 2023, confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, tenemos que el recurrente, en puridad, solicita se le reconozca pensión de retiro renovable en el grado de teniente Maestro Armero de la Policía Nacional del Perú, desde su pase a la situación de retiro dispuesto mediante Resolución Suprema 199-91-IN/PNP, por la causal de límite de edad en virtud a la Ley 24294; más el pago de las pensiones devengadas y los costos procesales. En atención a ello, este Colegiado estima que procederá a emitir pronunciamiento.
Análisis de la controversia
2. Para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada debe concurrir una triple identidad en el proceso fenecido, cuya tramitación se pretende nuevamente: de los sujetos o partes (eadem personae), del objeto o petitorio (eadem res) y de la causa o motivo que fundamenta el proceso (eadem causa petendi).
3. El artículo 15 del nuevo Código Procesal Constitucional establece que en los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se han establecido dos requisitos; a saber: (i) que se trate de una decisión final; y (ii) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
4. Sobre el particular, en el fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, este Tribunal ha señalado que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.
5. En el presente caso, tenemos que el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, emitida en el Expediente 05972-2007-PA/TC, declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por don Miguel Ángel Salcedo Novoa contra el director general de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior.
6. Así, de la mencionada sentencia, se desprende que el ahora actor solicitó que: se ordene a la emplazada emitir nueva resolución otorgando la pensión de retiro renovable por la causal de límite de edad en virtud de la Ley 24294 (fundamento 2).
De igual manera, en los fundamentos 5, 6 y 7 de la sentencia del Tribunal Constitucional, se aprecia lo siguiente:
5. “(…) advirtiéndose de la Resolución Suprema N.0 0199-91-IN/PNP, fojas 3, de fecha 27 de marzo de 1991, que al demandante se lo pasó a retiro por la causal de Renovación de Cuadros al amparo de los artículos 41 y 42 del Decreto Legislativo 371, éste no se encontraba en el supuesto de la Ley N.0 24294 motivo por el cual no le era aplicable dicha normativa legal.
6. Sin perjuicio de lo anterior debe precisarse que el artículo 58 de la Ley de Bases de las Fuerzas Policiales, Decreto Legislativo 371, debe ser comprendido en concordancia con el artículo 3 del Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, y que dispone que el servidor deberá contar con un mínimo de 15 años de servicios reales y efectivos para poder acceder al derecho a una pensión.
7. En consecuencia, no acreditando el demandante los requisitos para acceder a pensión de retiro renovable la demanda deviene en infundada.
7. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 15 del nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH