Sala Primera. Sentencia 11/2024
EXP. N.°
02134-2022-PA/TC
LIMA
GUILLERMO AURELIO MUÑOZ SAMANAMUD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de don César Guillermo Muñoz Liendo, sucesor procesal de don Guillermo Aurelio Muñoz Samanamud, contra la resolución de folio 482, del 5 de febrero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 23 de junio de 2016[1], don Guillermo Aurelio Muñoz Samanamud interpuso demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Civil de Lima, los jueces superiores que conforman la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y don Jorge Eduardo Burneo Ato. Pidió que se declare la inaplicabilidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 27, del 22 de julio de 2015[2], que declaró improcedente su solicitud de que se declare a don Jorge Eduardo Burneo Ato como sucesor procesal de doña Graciela María Ato del Avellanal y don Guillermo Enrique Burneo Cardó; (ii) la Resolución de Vista 4, del 17 de mayo de 2016[3], que confirmó la Resolución 27; (iii) la Resolución 29, del 18 de septiembre de 2015[4], que incorporó como sucesores procesales de don Guillermo Enrique Burneo Cardó a su cónyuge e hijos, declarados sus herederos; y (iv) Resolución de Vista 3, del 21 de marzo de 2016[5], que confirmó la Resolución 29; todas emitidas en la etapa de ejecución del proceso de otorgamiento de escritura pública instaurado por el recurrente[6]. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la ejecución de las sentencias con autoridad de cosa juzgada; así como del principio de la seguridad jurídica.
Adujo, en términos generales, que siguió un proceso de otorgamiento de escritura pública contra don Guillermo Enrique Burneo Cardó y doña Graciela María Ato del Avellanal de Burneo, para que cumplan con otorgar dicha formalidad en relación con el contrato de compraventa de un inmueble que ambas partes suscribieron. En el referido proceso se dictó sentencia estimatoria que fue confirmada por el superior, y que fue declarado improcedente el recurso de casación formulado por los demandados; empero, los vendedores, al transferir el inmueble materia del proceso a favor de su hijo Jorge Eduardo Burneo Ato a través de un anticipo de legítima, ya en la etapa de ejecución de sentencia, motivó que el actor solicite la incorporación de este último como sucesor procesal de los demandados por ser el nuevo titular del inmueble objeto de dicho proceso, pedido que fue desestimado por el juez civil demandado mediante la Resolución 27 con argumentos que el recurrente considera contrarios a la ley y que suponen que los obligados a otorgar la escritura pública ya no tendrían la titularidad del bien, por lo que no podría registrar su título. Esta decisión fue confirmada por el Superior mediante la Resolución de Vista 4, que el recurrente también considera inaceptable y que, en su opinión, abona a la inseguridad jurídica, pues permite la venta doble y sucesiva de bienes, además de no haber explicado clara y coherentemente por qué no es aplicable al caso el inciso 3 del artículo 108 del Código Procesal Civil.
Por otro lado, señaló que tras el fallecimiento de don Guillermo Enrique Burneo Cardó, cuando ya él no era propietario del bien materia de discusión, mediante la Resolución 29 se dispuso incorporar como sus sucesores procesales a quienes fueron declarados sus herederos para que sean ellos quienes otorguen la escritura pública ordenada en la sentencia, aplicando ilegalmente el artículo 108, inciso 1, del Código Procesal Civil, pues el causante, al transferir el bien antes de su fallecimiento, sus sucesores ya no podrían otorgar ninguna escritura pública y, aun si lo hicieran, no podría inscribirse la transferencia por el tracto sucesivo, lo que limitaría el ejercicio de su derecho a la propiedad. Agregó que esta decisión fue confirmada mediante Resolución de Vista 3, sin el menor análisis jurídico y si considerar el anticipo de legítima otorgado por el demandado inobservando lo dispuesto en el artículo 108, inciso 3 del Código Procesal Civil, convirtiendo la sentencia en inejecutable, según afirma el recurrente.
Auto admisorio
Mediante Resolución 1, del 31 de agosto de 2016[7], el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Contestaciones de la demanda
El 29 de septiembre de 2016[8], el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda, señalando que en el caso de autos no se acredita la afectación del contenido esencial de los derechos invocados.
El 7 de octubre de 2016[9], don Jorge Eduardo Burneo Ato contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada porque, a su consideración, lo que busca el recurrente es reproducir en sede constitucional la controversia resuelta en sede ordinaria. Agregó que, contradictoriamente a lo señalado en la demanda, el recurrente ha demandado en otro proceso la nulidad del anticipo de legítima otorgado por sus padres, lo que le resta interés para interponer la presente demanda de amparo.
El 3 de enero de 2017[10], don Guillermo Enrique Burneo Ato contestó la demanda, señalando que es improcedente por cuanto las resoluciones materia de cuestionamiento no le fueron notificadas y, por tanto, no son firmes.
El 3 de enero de 2017[11], doña Graciela María Ato del Avellanal de Burneo, representada por don Roberto Ato del Avellanal, contestó la demanda, solicitando que sea desestimada porque, a su entender, se busca la revisión de la decisión expedida en sede ordinaria, y no se evidencia una afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Sentencia de primera instancia
A través de la Resolución 9, del 31 de octubre de 2018[12], el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas sí analizaron el artículo 108 del Código Procesal Civil, y se justificó por qué resultaba aplicable al caso el numeral 1 y no el numeral 3 de dicho artículo; agregó que no se ha acreditado que al recurrente se le esté impidiendo de algún modo la ejecución de la sentencia y tampoco se evidencia la afectación de los demás derechos invocados.
Otras actuaciones procesales
El abogado del demandante informó[13] sobre el fallecimiento de este último y el 22 de enero de 2020[14], se apersonó don César Guillermo Muñoz Liendo, en su condición de único heredero de don Guillermo Aurelio Muñoz Samanamud, siendo incorporado al proceso como su sucesor procesal mediante Resolución 5, de 14 de diciembre de 2020[15].
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 9, del 5 de febrero de 2021[16], la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que el actor lo que busca es el reexamen de lo resuelto en ellas.
FUNDAMENTOS
Petitorio
y determinación del asunto controvertido
1.
El objeto del
presente proceso es que se declare la inaplicabilidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) la Resolución 27, del 22 de julio de 2015, que
declaró improcedente su solicitud de que se declare a don Jorge Eduardo Burneo
Ato como sucesor procesal de doña Graciela María Ato del Avellanal y don
Guillermo Enrique Burneo Cardó; (ii) la Resolución de
Vista 4, del 17 de mayo de 2016, que confirmó la Resolución 27; (iii) la Resolución 29, del 18 de setiembre de 2015, que
declaró como sucesores procesales del demandado don Guillermo Enrique Burneo
Cardó, a quienes fueron declarados sus herederos; y (iv)
la Resolución de Vista 3, del 21 de marzo de 2016, que confirmó la Resolución
29; todas ellas emitidas en el proceso de otorgamiento de escritura pública
instaurado por el recurrente. Alega la vulneración de sus derechos
fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la
ejecución de las sentencias con autoridad de cosa juzgada y a la seguridad
jurídica. Cabe agregar que, aun cuando no lo señale expresamente, de los
fundamentos de la demanda se aprecia que también denuncia la falta de una
debida motivación de las resoluciones cuestionadas y de una resolución fundada
en derecho, por lo que también se emitirá pronunciamiento al respecto.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
2.
Como lo ha
precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela
judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud
del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos
jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la
eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido
extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido
decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En
otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la
participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que
habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de
pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido,
pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de
eficacia.[17]
Sobre el
derecho al debido proceso
3.
El artículo
139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y
principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho
derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido
considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas
garantías y reglas -las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho
con una estructura compuesta o compleja-, entre los cuales se encuentran el
derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la
pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el
derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas, etc.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
4.
Este derecho
se encuentra recogido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política,
conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas
las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la
ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
5.
En la
sentencia emitida en el expediente 04302-2012-PA, este Tribunal Constitucional
señaló que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con
un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso
o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC,
fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan
el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la
aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede
ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
Derecho a la efectividad de las
resoluciones judiciales
6.
El derecho a
la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva. Se encuentra contenido en el
artículo 139, inciso 2 de la Constitución en el que se señala que “ninguna autoridad
puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada (...) ni retardar su ejecución”.
7.
En la
sentencia emitida en el expediente 01797-2010-PA/TC, se señaló que:
11. La satisfacción de este derecho
tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan
en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a
que el ideal de justicia material, consustancial al Estado Democrático y Social
de Derecho, que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales,
requiere una concreción, no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o
constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o
realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en
sus propios términos.
13 El derecho a la ejecución de las
resoluciones judiciales constituye, pues, una concreción específica de la
exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y
que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en
otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso
que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones
judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte
que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable,
sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño
sufrido (STC N.º 15-2001-AI, 16-2001-AI, 4-2001-AI, fundamento 11).
Sobre el principio de seguridad jurídica
8.
En relación
con el principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional, en la
sentencia emitida en el expediente 00016-2002-PI, señaló que el mismo “[…]
forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La
predictibilidad de las conductas, en especial, las de los poderes públicos,
frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía
que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de
la arbitrariedad. […] El principio in
comento no sólo supone la absoluta pasividad de los poderes públicos, en tanto
no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad
jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención
ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la
"predecible" reacción, sea para garantizar la permanencia del statu
qua, porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar
lugar a las debidas modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión
legal”.
Análisis del caso concreto
9.
Como se señaló,
el objeto del presente proceso es que se declare la inaplicabilidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 27, del 22 de julio de
2015, que declaró improcedente la solicitud formulada por el recurrente para
que se declare a don Jorge Eduardo Burneo Ato como sucesor procesal de doña
Graciela María Ato del Avellanal y don Guillermo Enrique Burneo Cardó; (ii) Resolución de Vista 4, del 17 de mayo de 2016, que
confirmó la Resolución 27; (iii) la Resolución 29, del
18 de setiembre de 2015, que declaró como sucesores procesales del demandado
don Guillermo Enrique Burneo Cardó a quienes fueron declarados sus herederos; y
(iv) la Resolución de Vista 3, del 21 de marzo de
2016, que confirmó la Resolución 29; todas ellas emitidas en el proceso de
otorgamiento de escritura pública instaurado por el recurrente.
10.
Ahora bien, de
la revisión de la Resolución 27, materia de cuestionamiento, se puede apreciar
que, en el proceso subyacente, el recurrente solicitó que se declare como
sucesor procesal de los demandados, doña Graciela María Ato del Avellanal y don
Guillermo Enrique Burneo Cardó, a su hijo, don Jorge Eduardo Burneo Ato, a
quien transfirieron en anticipo de legítima el inmueble objeto del contrato
cuya formalización ordenó la sentencia. Dicho pedido fue desestimado por el a quo porque, en su opinión, el derecho
discutido en el proceso fue la formalización, conforme al artículo 1412 del
Código Civil, de la transferencia de propiedad del inmueble objeto del proceso,
por lo que los obligados a otorgar la escritura pública de la compraventa son
los demandados doña Graciela María Ato del Avellanal y don Guillermo Enrique
Burneo Cardó, por ser los transferentes; por ello, y dado que en el proceso no
se discutió el derecho a la propiedad sobre el inmueble sublitis,
concluyó que el pedido de sucesión procesal formulado por el actor no se
adecuaba al supuesto establecido en el artículo 108, inciso 3 del Código
Procesal Civil.
11.
Por su parte, la
Resolución de Vista 4, que confirmó la Resolución 27 por considerar que fue
emitida conforme a derecho, justificó tal decisión al aducir que la pretensión
de otorgamiento de escritura pública busca el cumplimiento de la formalidad
conforme lo establece el artículo 1412 del Código Civil, lo que implica la
formalización del contrato entre las partes originarias del mismo y, por tanto,
vinculadas por él, que en el caso discutido, son doña Graciela María Ato del
Avellanal y don Guillermo Enrique Burneo Cardó, y no resulta admisible requerir
tal formalización a quien no suscribió dicho contrato. Agrega que en el caso
concreto no se discute el derecho sino la ejecución de lo ordenado en la
sentencia, que es el otorgamiento de la escritura pública.
12.
Por otro lado,
de la revisión de la Resolución 29, cuya inaplicación también se pide, se
aprecia que al amparo del artículo 108, inciso 1 del Código Procesal Civil,
conforme al cual al fallecer una persona que es parte en un proceso es
reemplazada por sus sucesores, se incorporó como sucesores procesales del
demandado don Guillermo Enrique Burneo Cardó a su cónyuge doña Graciela María
Ato del Avellanal y a sus hijos Jorge Eduardo y Guillermo Enrique Burneo Ato,
por haber sido declarados sus herederos.
13.
Dicha
resolución fue confirmada mediante la Resolución de Vista 3, basándose en que
la sentencia que se estaba ejecutando ordenó a los demandados intervinientes en
el contrato de transferencia en calidad de vendedores, Graciela María Ato del
Avellanal de Burneo y Guillermo Burneo Cardó, a otorgar la escritura pública de
compraventa, siendo ellos los únicos obligados a cumplirla en sus propios
términos, por lo que al haber fallecido uno de ellos, don Guillermo Burneo Cardó,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, concordante
con el artículo 108, inciso 1 del Código Procesal Civil, debe ser reemplazado
por sus sucesores, que en el caso de autos son sus hijos y esposa que fueron
declarados sus herederos.
14.
Siendo así,
este Colegiado considera que las resoluciones materia de cuestionamiento
justificaron debidamente la decisión, en un caso, de rechazar el pedido
formulado por el recurrente para que se incorpore como sucesor procesal de los
obligados a otorgar la escritura pública de compraventa de inmueble ordenada en
la sentencia materia de ejecución, a don Jorge Eduardo Burneo Ato como
adquirente y nuevo titular del predio; y, por otro lado, de ordenar la
incorporación al proceso como sucesores procesales del demandado don Guillermo
Enrique Burneo Cardó, a sus herederos declarados. En efecto, las cuatro
resoluciones, cuya inaplicación se pretende, expresaron las razones fácticas y
jurídicas que respaldan las decisiones arribadas en ellas, al interpretar y
aplicar al caso concreto y según las circunstancias particulares que lo rodean,
las disposiciones del Código Civil y Procesal Civil referidas a los procesos de
otorgamiento de escritura pública y las que regulan las incorporaciones de los
sucesores procesales. De lo expuesto, no se advierte afectación alguna a los
derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
15.
De otro lado,
tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva
y al debido proceso que alega el recurrente, pues de los actuados del proceso
subyacente que obran en autos, se aprecia que él tuvo acceso irrestricto a la
jurisdicción y, ya inmerso en el proceso, este se desarrolló conforme a las
reglas preestablecidas, y ha ejercido activamente sus derechos de defensa y a
la pluralidad de instancias, entre otros.
16.
Además, no
consta que se le hubiera limitado de algún modo su derecho a que se ejecute la
sentencia en sus propios términos ni que se hubiera dejado sin efecto de alguna
manera lo ordenado en ella, por lo que tampoco se advierte la afectación de su
derecho a la ejecución de las sentencias con autoridad de cosa juzgada y a la
seguridad jurídica. De hecho, la sentencia estimatoria firme que tiene la parte
demandante a su favor está vigente y el actor puede exigir su ejecución en el
proceso subyacente.
17.
Sin perjuicio
de lo indicado en los fundamentos anteriores, se debe señalar que lo requerido
por el actor, también podría analizarse desde la perspectiva del derecho a
obtener una resolución fundada en derecho. Al respecto, se debe enfatizar que no
todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho
por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a
obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o
se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente
este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial
inconstitucional. Esto no se advierte en el presente caso, pues los jueces demandados
han aplicado las normas vigentes pertinentes al caso, evidenciándose más bien
una discrepancia con el criterio adoptado[18].
18.
Así pues, al
no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de
los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
[1] Folio 72
[2] Folio 36
[3] Folio 47
[4] Folio 59
[5] Folio 69
[6] Expediente
22785-2013-0-1801-JR-CI-01
[7] Folio 91
[8] Folio 111
[9] Folio 122
[10] Folio 147
[11] Folio 165
[12] Folio 334
[13] Folio 410
[14] Folio 433
[15] Folio 448
[16] Folio 482
[17] Cfr. fundamento 6 de la sentencia
emitida en el expediente 00763-2005-PA
[18] Al respecto, nótese que un
proceso judicial de otorgamiento de escritura pública se tramita, según el
artículo 1412 del Código Civil en la vía sumarísima; en atención al hecho que
en este tipo de procesos no se discute la validez del acto jurídico del que se
desprende la obligación de otorgar una escritura pública; es decir, en el
presente caso, ya existía un contrato de compraventa de un inmueble entre las
partes y solo se discutió en el proceso subyacente si Guillermo Enrique Burneo
Cardó y Graciela María Ato del Avellanal, vendedores del bien, estaban
obligados a otorgar una escritura pública.