Sala Primera. Sentencia 11/2024

 

 

 

EXP. N.° 02134-2022-PA/TC

LIMA

GUILLERMO AURELIO MUÑOZ SAMANAMUD

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de don César Guillermo Muñoz Liendo, sucesor procesal de don Guillermo Aurelio Muñoz Samanamud, contra la resolución de folio 482, del 5 de febrero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 23 de junio de 2016[1], don Guillermo Aurelio Muñoz Samanamud interpuso demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Civil de Lima, los jueces superiores que conforman la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y don Jorge Eduardo Burneo Ato. Pidió que se declare la inaplicabilidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 27, del 22 de julio de 2015[2], que declaró improcedente su solicitud de que se declare a don Jorge Eduardo Burneo Ato como sucesor procesal de doña Graciela María Ato del Avellanal y don Guillermo Enrique Burneo Cardó; (ii) la Resolución de Vista 4, del 17 de mayo de 2016[3], que confirmó la Resolución 27; (iii) la Resolución 29, del 18 de septiembre de 2015[4], que incorporó como sucesores procesales de don Guillermo Enrique Burneo Cardó a su cónyuge e hijos, declarados sus herederos; y (iv) Resolución de Vista 3, del 21 de marzo de 2016[5], que confirmó la Resolución 29; todas emitidas en la etapa de ejecución del proceso de otorgamiento de escritura pública instaurado por el recurrente[6]. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la ejecución de las sentencias con autoridad de cosa juzgada; así como del principio de la seguridad jurídica.

 

Adujo, en términos generales, que siguió un proceso de otorgamiento de escritura pública contra don Guillermo Enrique Burneo Cardó y doña Graciela María Ato del Avellanal de Burneo, para que cumplan con otorgar dicha formalidad en relación con el contrato de compraventa de un inmueble que ambas partes suscribieron. En el referido proceso se dictó sentencia estimatoria que fue confirmada por el superior, y que fue declarado improcedente el recurso de casación formulado por los demandados; empero, los vendedores, al transferir el inmueble materia del proceso a favor de su hijo Jorge Eduardo Burneo Ato a través de un anticipo de legítima, ya en la etapa de ejecución de sentencia, motivó que el actor solicite la incorporación de este último como sucesor procesal de los demandados por ser el nuevo titular del inmueble objeto de dicho proceso, pedido que fue desestimado por el juez civil demandado mediante la Resolución 27 con argumentos que el recurrente considera contrarios a la ley y que suponen que los obligados a otorgar la escritura pública ya no tendrían la titularidad del bien, por lo que no podría registrar su título. Esta decisión fue confirmada por el Superior mediante la Resolución de Vista 4, que el recurrente también considera inaceptable y que, en su opinión, abona a la inseguridad jurídica, pues permite la venta doble y sucesiva de bienes, además de no haber explicado clara y coherentemente por qué no es aplicable al caso el inciso 3 del artículo 108 del Código Procesal Civil.

 

Por otro lado, señaló que tras el fallecimiento de don Guillermo Enrique Burneo Cardó, cuando ya él no era propietario del bien materia de discusión, mediante la Resolución 29 se dispuso incorporar como sus sucesores procesales a quienes fueron declarados sus herederos para que sean ellos quienes otorguen la escritura pública ordenada en la sentencia, aplicando ilegalmente el artículo 108, inciso 1, del Código Procesal Civil, pues el causante, al transferir el bien antes de su fallecimiento, sus sucesores ya no podrían otorgar ninguna escritura pública y, aun si lo hicieran, no podría inscribirse la transferencia por el tracto sucesivo, lo que limitaría el ejercicio de su derecho a la propiedad. Agregó que esta decisión fue confirmada mediante Resolución de Vista 3, sin el menor análisis jurídico y si considerar el anticipo de legítima otorgado por el demandado inobservando lo dispuesto en el artículo 108, inciso 3 del Código Procesal Civil, convirtiendo la sentencia en inejecutable, según afirma el recurrente.

 

Auto admisorio

 

Mediante Resolución 1, del 31 de agosto de 2016[7], el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

 

Contestaciones de la demanda

 

El 29 de septiembre de 2016[8], el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda, señalando que en el caso de autos no se acredita la afectación del contenido esencial de los derechos invocados.

 

El 7 de octubre de 2016[9], don Jorge Eduardo Burneo Ato contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada porque, a su consideración, lo que busca el recurrente es reproducir en sede constitucional la controversia resuelta en sede ordinaria. Agregó que, contradictoriamente a lo señalado en la demanda, el recurrente ha demandado en otro proceso la nulidad del anticipo de legítima otorgado por sus padres, lo que le resta interés para interponer la presente demanda de amparo.

 

El 3 de enero de 2017[10], don Guillermo Enrique Burneo Ato contestó la demanda, señalando que es improcedente por cuanto las resoluciones materia de cuestionamiento no le fueron notificadas y, por tanto, no son firmes.

 

El 3 de enero de 2017[11], doña Graciela María Ato del Avellanal de Burneo, representada por don Roberto Ato del Avellanal, contestó la demanda, solicitando que sea desestimada porque, a su entender, se busca la revisión de la decisión expedida en sede ordinaria, y no se evidencia una afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Sentencia de primera instancia

 

A través de la Resolución 9, del 31 de octubre de 2018[12], el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas sí analizaron el artículo 108 del Código Procesal Civil, y se justificó por qué resultaba aplicable al caso el numeral 1 y no el numeral 3 de dicho artículo; agregó que no se ha acreditado que al recurrente se le esté impidiendo de algún modo la ejecución de la sentencia y tampoco se evidencia la afectación de los demás derechos invocados. 

 

Otras actuaciones procesales

 

El abogado del demandante informó[13] sobre el fallecimiento de este último y el 22 de enero de 2020[14], se apersonó don César Guillermo Muñoz Liendo, en su condición de único heredero de don Guillermo Aurelio Muñoz Samanamud, siendo incorporado al proceso como su sucesor procesal mediante Resolución 5, de 14 de diciembre de 2020[15].

 

Sentencia de segunda instancia

 

A través de la Resolución 9, del 5 de febrero de 2021[16], la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que el actor lo que busca es el reexamen de lo resuelto en ellas.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.             El objeto del presente proceso es que se declare la inaplicabilidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 27, del 22 de julio de 2015, que declaró improcedente su solicitud de que se declare a don Jorge Eduardo Burneo Ato como sucesor procesal de doña Graciela María Ato del Avellanal y don Guillermo Enrique Burneo Cardó; (ii) la Resolución de Vista 4, del 17 de mayo de 2016, que confirmó la Resolución 27; (iii) la Resolución 29, del 18 de setiembre de 2015, que declaró como sucesores procesales del demandado don Guillermo Enrique Burneo Cardó, a quienes fueron declarados sus herederos; y (iv) la Resolución de Vista 3, del 21 de marzo de 2016, que confirmó la Resolución 29; todas ellas emitidas en el proceso de otorgamiento de escritura pública instaurado por el recurrente. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la ejecución de las sentencias con autoridad de cosa juzgada y a la seguridad jurídica. Cabe agregar que, aun cuando no lo señale expresamente, de los fundamentos de la demanda se aprecia que también denuncia la falta de una debida motivación de las resoluciones cuestionadas y de una resolución fundada en derecho, por lo que también se emitirá pronunciamiento al respecto.

 

Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

 

2.             Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.[17]

 

Sobre el derecho al debido proceso

 

3.             El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas -las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja-, entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

 

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

4.             Este derecho se encuentra recogido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

 

5.             En la sentencia emitida en el expediente 04302-2012-PA, este Tribunal Constitucional señaló que

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales

 

6.             El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se encuentra contenido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución en el que se señala que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”.

 

7.             En la sentencia emitida en el expediente 01797-2010-PA/TC, se señaló que:

 

11. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material, consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho, que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción, no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos. 

 

13  El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye, pues, una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (STC N.º 15-2001-AI, 16-2001-AI, 4-2001-AI, fundamento 11).

 

Sobre el principio de seguridad jurídica

 

8.             En relación con el principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el expediente 00016-2002-PI, señaló que el mismo “[…] forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predictibilidad de las conductas, en especial, las de los poderes públicos, frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. […] El principio in comento no sólo supone la absoluta pasividad de los poderes públicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la "predecible" reacción, sea para garantizar la permanencia del statu qua, porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal”.

 

 

Análisis del caso concreto

 

9.             Como se señaló, el objeto del presente proceso es que se declare la inaplicabilidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 27, del 22 de julio de 2015, que declaró improcedente la solicitud formulada por el recurrente para que se declare a don Jorge Eduardo Burneo Ato como sucesor procesal de doña Graciela María Ato del Avellanal y don Guillermo Enrique Burneo Cardó; (ii) Resolución de Vista 4, del 17 de mayo de 2016, que confirmó la Resolución 27; (iii) la Resolución 29, del 18 de setiembre de 2015, que declaró como sucesores procesales del demandado don Guillermo Enrique Burneo Cardó a quienes fueron declarados sus herederos; y (iv) la Resolución de Vista 3, del 21 de marzo de 2016, que confirmó la Resolución 29; todas ellas emitidas en el proceso de otorgamiento de escritura pública instaurado por el recurrente.

 

10.         Ahora bien, de la revisión de la Resolución 27, materia de cuestionamiento, se puede apreciar que, en el proceso subyacente, el recurrente solicitó que se declare como sucesor procesal de los demandados, doña Graciela María Ato del Avellanal y don Guillermo Enrique Burneo Cardó, a su hijo, don Jorge Eduardo Burneo Ato, a quien transfirieron en anticipo de legítima el inmueble objeto del contrato cuya formalización ordenó la sentencia. Dicho pedido fue desestimado por el a quo porque, en su opinión, el derecho discutido en el proceso fue la formalización, conforme al artículo 1412 del Código Civil, de la transferencia de propiedad del inmueble objeto del proceso, por lo que los obligados a otorgar la escritura pública de la compraventa son los demandados doña Graciela María Ato del Avellanal y don Guillermo Enrique Burneo Cardó, por ser los transferentes; por ello, y dado que en el proceso no se discutió el derecho a la propiedad sobre el inmueble sublitis, concluyó que el pedido de sucesión procesal formulado por el actor no se adecuaba al supuesto establecido en el artículo 108, inciso 3 del Código Procesal Civil.

 

11.         Por su parte, la Resolución de Vista 4, que confirmó la Resolución 27 por considerar que fue emitida conforme a derecho, justificó tal decisión al aducir que la pretensión de otorgamiento de escritura pública busca el cumplimiento de la formalidad conforme lo establece el artículo 1412 del Código Civil, lo que implica la formalización del contrato entre las partes originarias del mismo y, por tanto, vinculadas por él, que en el caso discutido, son doña Graciela María Ato del Avellanal y don Guillermo Enrique Burneo Cardó, y no resulta admisible requerir tal formalización a quien no suscribió dicho contrato. Agrega que en el caso concreto no se discute el derecho sino la ejecución de lo ordenado en la sentencia, que es el otorgamiento de la escritura pública.

 

12.         Por otro lado, de la revisión de la Resolución 29, cuya inaplicación también se pide, se aprecia que al amparo del artículo 108, inciso 1 del Código Procesal Civil, conforme al cual al fallecer una persona que es parte en un proceso es reemplazada por sus sucesores, se incorporó como sucesores procesales del demandado don Guillermo Enrique Burneo Cardó a su cónyuge doña Graciela María Ato del Avellanal y a sus hijos Jorge Eduardo y Guillermo Enrique Burneo Ato, por haber sido declarados sus herederos.

 

13.         Dicha resolución fue confirmada mediante la Resolución de Vista 3, basándose en que la sentencia que se estaba ejecutando ordenó a los demandados intervinientes en el contrato de transferencia en calidad de vendedores, Graciela María Ato del Avellanal de Burneo y Guillermo Burneo Cardó, a otorgar la escritura pública de compraventa, siendo ellos los únicos obligados a cumplirla en sus propios términos, por lo que al haber fallecido uno de ellos, don Guillermo Burneo Cardó, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, concordante con el artículo 108, inciso 1 del Código Procesal Civil, debe ser reemplazado por sus sucesores, que en el caso de autos son sus hijos y esposa que fueron declarados sus herederos.

 

14.         Siendo así, este Colegiado considera que las resoluciones materia de cuestionamiento justificaron debidamente la decisión, en un caso, de rechazar el pedido formulado por el recurrente para que se incorpore como sucesor procesal de los obligados a otorgar la escritura pública de compraventa de inmueble ordenada en la sentencia materia de ejecución, a don Jorge Eduardo Burneo Ato como adquirente y nuevo titular del predio; y, por otro lado, de ordenar la incorporación al proceso como sucesores procesales del demandado don Guillermo Enrique Burneo Cardó, a sus herederos declarados. En efecto, las cuatro resoluciones, cuya inaplicación se pretende, expresaron las razones fácticas y jurídicas que respaldan las decisiones arribadas en ellas, al interpretar y aplicar al caso concreto y según las circunstancias particulares que lo rodean, las disposiciones del Código Civil y Procesal Civil referidas a los procesos de otorgamiento de escritura pública y las que regulan las incorporaciones de los sucesores procesales. De lo expuesto, no se advierte afectación alguna a los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

15.         De otro lado, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que alega el recurrente, pues de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, se aprecia que él tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmerso en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas preestablecidas, y ha ejercido activamente sus derechos de defensa y a la pluralidad de instancias, entre otros.

 

16.         Además, no consta que se le hubiera limitado de algún modo su derecho a que se ejecute la sentencia en sus propios términos ni que se hubiera dejado sin efecto de alguna manera lo ordenado en ella, por lo que tampoco se advierte la afectación de su derecho a la ejecución de las sentencias con autoridad de cosa juzgada y a la seguridad jurídica. De hecho, la sentencia estimatoria firme que tiene la parte demandante a su favor está vigente y el actor puede exigir su ejecución en el proceso subyacente.

 

17.         Sin perjuicio de lo indicado en los fundamentos anteriores, se debe señalar que lo requerido por el actor, también podría analizarse desde la perspectiva del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Al respecto, se debe enfatizar que no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional. Esto no se advierte en el presente caso, pues los jueces demandados han aplicado las normas vigentes pertinentes al caso, evidenciándose más bien una discrepancia con el criterio adoptado[18].

 

18.         Así pues, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 



[1] Folio 72

[2] Folio 36

[3] Folio 47

[4] Folio 59

[5] Folio 69

[6] Expediente 22785-2013-0-1801-JR-CI-01

[7] Folio 91

[8] Folio 111

[9] Folio 122

[10] Folio 147

[11] Folio 165

[12] Folio 334

[13] Folio 410

[14] Folio 433

[15] Folio 448

[16] Folio 482

[17] Cfr. fundamento 6 de la sentencia emitida en el expediente 00763-2005-PA

 

[18] Al respecto, nótese que un proceso judicial de otorgamiento de escritura pública se tramita, según el artículo 1412 del Código Civil en la vía sumarísima; en atención al hecho que en este tipo de procesos no se discute la validez del acto jurídico del que se desprende la obligación de otorgar una escritura pública; es decir, en el presente caso, ya existía un contrato de compraventa de un inmueble entre las partes y solo se discutió en el proceso subyacente si Guillermo Enrique Burneo Cardó y Graciela María Ato del Avellanal, vendedores del bien, estaban obligados a otorgar una escritura pública.