SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Víctor Oporto Alvarado, abogado de don José Eduardo Maeda Ascencio, contra la resolución1 de fecha 30 de noviembre de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de mayo de 2022, don Alberto Víctor Oporto Alvarado interpone demanda de habeas corpus2 contra la fiscal del Primer Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, doña Rosaura [Elizabeth] Santiesteban Sandoval; y el procurador público del Ministerio Público. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad personal, así como al principio ne bis in idem.
Cuestiona la Disposición 01-2021-MP-FN-1°FPEDCFL-1°D3, de fecha 30 de abril de 2021, mediante la cual la fiscalía demandada promovió la indagación preliminar en sede fiscal por el plazo de noventa días contra el actor por la presunta comisión del delito de peculado4.
Al respecto, alega que la Disposición 1 investiga los mismos hechos que son materia de investigación en el fuero militar policial contra su persona y otros. Recuerda que con fecha 27 de abril del 2021 se emitió la Disposición Fiscal 0001-2021-FMP12, por la cual se abrió investigación preliminar en su contra en el fuero militar policial por la presunta comisión del delito de función; fue citado a declarar el 17 de mayo de 2021 y mediante la Resolución Directoral 0430 DIGPE, de fecha 9 de abril de 2021, fue sancionado con seis días de arresto de rigor. Añade que el recurso de reconsideración que interpuso fue declarado improcedente y que el recurso de apelación fue recibido el 26 de julio de 2021.
Refiere que la Disposición 1 le abrió investigación preliminar por el plazo de noventa días; que mediante la Disposición 2-2021-MP-FN-DFL-1°FPCEDCFL-1°D5, de fecha 9 de julio de 2021, se declaró compleja la investigación preliminar por el plazo de ocho meses y se programó recabar su declaración indagatoria; y que mediante la Disposición 3-2021-MP-FN-l°FPCEDCF, de fecha 23 de diciembre del 2021, se prorrogó el plazo de indagación preliminar por el término de ciento cincuenta días y se dispuso que el 1 de marzo de 2022 se reciba su declaración.
Afirma que existe una evidente vulneración de sus derechos, porque es investigado en dos fueros penales por los mismos hechos originados en una comisión de servicios. Alega que los procesos en cada jurisdicción solicitarán una gran cantidad de diligencias similares en su mayoría y que el actor soportará una doble persecución que podría derivar en una doble sentencia condenatoria, excesiva y vulneratoria de su libertad personal, entre otros alegatos.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 16, de fecha 30 de mayo de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, doña Rosaura Elizabeth Santiesteban Sandoval, fiscal del Primer Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que en el caso fiscal investigado sobre el delito de peculado no existe afectación del derecho a la interdicción de la persecución penal múltiple y el derecho a la libertad personal conexos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Refiere que existe una investigación realizada por el Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos 2 (ClOS-2), la cual se habría ventilado dentro de un proceso administrativo disciplinario.
De otro lado, el procurador del Ministerio Público solicita que la demanda sea desestimada8. Precisa que los hechos y el petitorio de la demanda dirigida contra las diligencias preliminares constituyen una objeción procesal; que la investigación fiscal no comporta un prejuzgamiento ni afecta el derecho a la presunción de inocencia de todo procesado; y que la actividad fiscal no responde al principio de prueba nueva.
Afirma que la investigación preliminar resulta acorde a las funciones que desempeñan los fiscales en mérito a indicios y hechos de relevancia penal tales como es el caso del actor por el delito de peculado. Señala que el inicio de la investigación contra el accionante no constituye amenaza ni restringe su derecho a la libertad personal, en tanto que en la Disposición 1 la fiscal demandada detalla a plenitud las diligencias requeridas, actuación fiscal que es conforme a las atribuciones establecidas por la normativa legal, con respeto del derecho al debido proceso y sin afectar la libertad ambulatoria del investigado que motive la interposición de la presente demanda.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la sentencia9, Resolución 3, de fecha 26 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que la investigación que se realiza en sede fiscal no afecta el principio ne bis in idem, toda vez que no se configura la triple identidad que exige la aplicación de dicho principio, por lo que la demanda se subsume en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Señala que la investigación y sanción al demandante por la Dirección General de Personal de la FAP se hizo dentro de un procedimiento administrativo disciplinario que regula infracciones administrativas, mientras que la investigación que se sigue en la fiscalía penal está relacionada con la comisión de un delito. Por tanto, el procedimiento disciplinario y la investigación fiscal coinciden en el sujeto y el hecho origen, pero no en el fundamento jurídico que en cada caso protege distintos bienes o intereses jurídicos. Añade que el procedimiento disciplinario está relacionado con la disciplina militar, mientras que la investigación penal se vincula al delito contra la administración pública.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por fundamentos similares. Precisa que ante el presunto hecho cometido sobre uso indebido de bienes del Estado se determinará las responsabilidades administrativas y penales que correspondan, sin que ello implique una doble sanción, puesto que la causa de la persecución y la naturaleza del bien que se cautela en cada caso es diferente. Añade que la sentencia apelada no contiene vicio de motivación alguno que afecte el debido proceso, por lo que debe ser confirmada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que es que se declare la nulidad de la Disposición 01-2021-MP-FN-1°FPEDCFL-1°D, de fecha 30 de abril de 2021, en el extremo que promueve la indagación preliminar en sede fiscal por el plazo de noventa días contra don Alberto Víctor Oporto Alvarado por la presunta comisión del delito de peculado10.
Se invoca la vulneración del principio ne bis in idem y de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
Si bien los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.
Al respecto, es menester mencionar que en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC este Tribunal declaró lo siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in idem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que la Disposición 01-2021-MP-FN-1°FPEDCFL-1°D que se cuestiona, así como la Disposición 2-2021-MP-FN-DFL-1°FPCEDCFL-1°D, que declara compleja la investigación preliminar, y la Disposición 3-2021-MP-FN-l°FPCEDCF, que prorroga el plazo de indagación preliminar, la formulación de una acusación fiscal e incluso el eventual requerimiento fiscal para que el juzgador penal imponga al investigado determinada medida restrictiva de la libertad, en sí mismas, no determinan ni inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Foja 500 del PDF del expediente.↩︎
Foja 61 del PDF del expediente.↩︎
Foja 171 del, PDF del expediente.↩︎
Caso SGF 506015505-2021-129-0 / 129-2021.↩︎
Foja 46 del PDF del expediente.↩︎
Foja 71 del PDF del expediente.↩︎
Foja 79 del PDF del expediente.↩︎
Foja 196 del PDF del expediente.↩︎
Foja 475 del PDF del expediente.↩︎
Caso SGF 506015505-2021-129-0 / 129-2021.↩︎