EXP. N.º 02128-2022-PA/TC 

LIMA

TULIO MIGUEL LLANOS

CANO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro, con fecha posterior, votó a favor del auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tulio Miguel Llanos Cano contra la Resolución 3, de fojas 36, de fecha 3 de septiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Suprior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     Con fecha 5 de marzo de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) [f.5], solicitando la tutela de los derechos a la propiedad y a la protección del consumidor.

 

2.     El Decimoprimer Juzgado Constitucional Especializado en lo Constitucional Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de mayo de 2019 (f. 10), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar, por un lado, no se acredita agotamiento de la vía previa y, por otro, que los actos de corrupción o sospechas de acaecimiento de los mismos deben ser expuestos ante el órgano de control interno de la entidad, y no en el presente proceso.

 

 

3.     Posteriormente, la Primea Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 3 septiembre de 2020 (f. 36), confirma la apelada, principalmente por estimar que se requiere de estación probatoria para corroborar los cuestionamientos expuestos por el recurrente, por lo que debió acudir al proceso contencioso-administrativo, por ser la vía ordinaria igualmente satisfactoria.

 

4.     En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.       Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.       Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.       En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 5 de marzo de 2019 y fue rechazado liminarmente el 17 de mayo de 2019, por el Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superar de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 3 de septiembre de 2020, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lim confirmó la apelada.

 

8.        Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoció del recurso de agravio constitucional, ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.           La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

2.           En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].

 

3.           No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.           Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Cabe precisar que, en el presente caso, el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Décimoprimer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima mediante Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 2019 (f. 10), decidió rechazar liminarmente la demanda de amparo; y la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 3 de setiembre de 2020 (f. 36), absolvió el grado. Sin embargo, en el momento que el Tribunal Constitucional conoce del recurso de agravio constitucional ya está vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y, en consecuencia, la prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales. Por tanto, en el presente caso, conforme a lo dispuesto por los citados artículos 6 y la primera disposición complementaria final del Código, corresponde nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por lo expuesto, considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ



[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf