EXP. N.º 02128-2022-PA/TC
LIMA
TULIO MIGUEL LLANOS
CANO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se
agrega, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se
agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido
el presente auto. El
magistrado Domínguez Haro, con fecha posterior, votó a favor del auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tulio Miguel Llanos Cano contra la Resolución 3, de fojas 36, de fecha 3 de septiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Suprior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 5 de marzo de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) [f.5], solicitando la tutela de los derechos a la propiedad y a la protección del consumidor.
2. El Decimoprimer Juzgado Constitucional Especializado en lo Constitucional Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de mayo de 2019 (f. 10), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar, por un lado, no se acredita agotamiento de la vía previa y, por otro, que los actos de corrupción o sospechas de acaecimiento de los mismos deben ser expuestos ante el órgano de control interno de la entidad, y no en el presente proceso.
3. Posteriormente, la Primea Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 3 septiembre de 2020 (f. 36), confirma la apelada, principalmente por estimar que se requiere de estación probatoria para corroborar los cuestionamientos expuestos por el recurrente, por lo que debió acudir al proceso contencioso-administrativo, por ser la vía ordinaria igualmente satisfactoria.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 5 de marzo de 2019 y
fue rechazado liminarmente el 17 de mayo de 2019, por
el Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional Subespecialidad en
Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superar de Justicia de
Lima. Luego, con resolución de fecha
3 de septiembre de 2020, la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Lim confirmó
la apelada.
8. Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoció del recurso de agravio constitucional, ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ORDENAR
la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder
Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En
efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la
demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo
cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO
ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la
jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que
ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas,
corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la
demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6
(prohibición de rechazar liminarmente las demandas de
tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final
(aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los
procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que,
en el presente caso, el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba
vigente cuando el Décimoprimer Juzgado Constitucional
Sub Especializado en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima mediante
Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 2019 (f. 10), decidió rechazar liminarmente la demanda de amparo; y la Primera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 3 de setiembre
de 2020 (f. 36), absolvió el grado. Sin embargo, en el momento que el Tribunal
Constitucional conoce del recurso de agravio constitucional ya está vigente el Nuevo
Código Procesal Constitucional y, en consecuencia, la prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos
fundamentales. Por tanto, en el presente caso, conforme a lo dispuesto por los
citados artículos 6 y la primera disposición complementaria final del Código,
corresponde nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y
disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales
ahora vigentes.
Por lo expuesto,
considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable
en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf